REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
203º y 156º

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000924
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001526

DECISION N° 422-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Publico Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión signada bajo el No. 770-15, de fecha 08 de agosto de 2015, publicado el fallo in extenso bajo el No. 852-15 de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (vid. Sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 942 Exp. 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales), mediante la cual declaró entre otras cosas: Ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia; El Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser COAUTOR en la presunta comisión del delito de delito DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 83 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOANA ARAUJO.
Recibida la causa en fecha 28 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de post-natal) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 29 de Octubre de 2015, mediante Decisión No. 375-15, se admitió el recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2015 se le dio entrada al escrito presentado por el abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del joven adulto adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde desiste del Recurso de Apelación de Auto en su oportunidad legal.
Ahora bien, observa la Sala que en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de noviembre de 2015, el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su defensor JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, expuso de manera oral, que desistía del recurso de apelación interpuesto por su defensa de fecha 13 de agosto de 2015, manifestando no tener interés en continuar con dicho recurso; en tal sentido, esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
A tales efectos el desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado en audiencia oral por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue solicitado en los siguientes términos:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Desistimiento del presente Recurso de Apelación. Es todo” (Folio 97 del asunto principal), (Negrillas de la apelante).

Por su parte, en esta misma fecha, en virtud de traslado efectuado desde la Entidad Generalísimo Francisco de Mirandas, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida de su Defensor JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, manifestó ante este Tribunal colegiado:
“…Desisto del Recurso de Apelación que interpuso mi defensor, así como lo hizo el, no tengo interés en continuar con el Recurso de Apelación, Es todo” (Folio 97 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, se procedió a comunicar con la ciudadana YANESKI VALERO a través del abonado telefónico 0426-5603625, quien funge como secretaria de la Entidad de Atención Francisco de Miranda quien informo que la fecha de nacimiento del joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es del 16 de agosto de 1997, por lo que actualmente cuenta con 18 años de edad, no siendo necesario entonces la asistencia de su representante legal para realizar el acto de desistimiento del recurso de apelación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 09 de noviembre de 2015 el abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta solicitud escrita de Desistimiento de Recurso de Apelación de Auto, la cual fue ratificada en fecha 19 de noviembre de 2015, ratificando en audiencia oral celebrada en la misma fecha el desistimiento del recurso interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015, a lo cual el joven adulto acusado, manifestó de manera oral, estar de acuerdo con el desistimiento, no teniendo interés en proseguir con el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del joven adulto adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del recurso de apelación interpuesto, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho Aceptar EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensa; en contra de la decisión signada bajo el No. 770-15, de fecha 08 de agosto de 2015, publicado el fallo in extenso bajo el No. 852-15 de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas: Ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia; El Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 83 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOANA ARAUJO.
Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión signada bajo el No. 770-15, de fecha 08 de agosto de 2015, publicado el fallo in extenso bajo el No. 852-15 de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DR. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. REINIER BORREGO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 422-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

Abg. REINIER BORREGO.

JADV/leo.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-000924
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001526