REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000890
ASUNTO : VP03-R-2015-001501

DECISION No. 423-15

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 363-15, de fecha 01-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13-10-2015, según Resolución No. 588-15, relativa al acto de presentación de detenido, mediante el cual la a quo declaro entre otras particularidades: Se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal y del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia se decreto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Recibida la causa en fecha 12de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2015 se admite el presente recurso de apelación mediante decisión de fecha 406-15 de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la defensa haciendo cita de lo alegado en audiencia de presentación de imputado de fecha 01 de agosto de 2015, así como extracto de la decisión dictada por el tribunal a quo las cuales se encuentran insertas de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del cuadernillo de apelación.
Denunció la recurrente, que la decisión apelada generó un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, pues en su opinión, la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a todo lo peticionado por la Defensa y en consecuencia la a quo incumplió con su deber de motivar la decisión recurrida.
Continuó aseverando que al no motivar su decisión, la Jueza de Instancia violentó los normas constitucionales y legales, así como el principio contenido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal; a los fines de sustentar su criterio citó la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar número de expediente, ni ponente.
Afirma que el Juzgado de Instancia además de no motivar su decisión, aseguro que sus defendidos son coautores del delito que se le imputa, no comprendiendo en que momento se desvirtúo el principio de presunción de inocencia, sobre todo en un proceso que no tiene sentencia definitivamente firme contradiciendo lo estipulado en la carta magna, y en este sentido cito doctrina de Eduardo Jaunchen en su obra “Derechos del Imputado” sin indicar año, ni numero de pagina relativa al principio de presunción de inocencia.
Expresa que en el caso de marras, se vulneró el derecho a la libertad personal establecido en los artículos 44 ordinal 1 y 47 de la carta magna, advirtiendo que la detención del adolescente no fue in fraganti, puesto que no hubo orden judicial emitida por algún tribunal para ordenar la aprehensión del adolescente, por cuanto de actas se evidencia que los hechos ocurrieron el día 31 de julio de 2015, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, donde se visualizo a cuatro ciudadanos, estudiantes de la UNES, que se acercaron a un adolescente restringido, quienes les informan que habían sido victimas de un robo y que estas personas habían aprehendido al adolescente, resultando violatorio de derechos constitucionales.
Arguye que no existen suficientes elementos que permitan involucrar a su defendido en el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Genéricas, toda vez que no hay certeza de que su defendido se encontraba robando en esa zona, pues no basta solo con el señalamiento expuesto de los aprehensores, se requiere que exista la evidencia que demuestre la existencia material del bien jurídico afectado, por lo cual no se configura el tipo penal imputado.
La defensa expone que la fiscalia precalifico los hechos sin suficientes elementos de convicción apartándose de la buena fe que conlleva presentar los elementos que culpen y exculpen al imputado, causándole un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de la libertad por un hecho que no cometió, citando doctrina patria del Dr. J.M. Domínguez Escovar, en el libro titulado Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas del año 1998 y el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que el juzgado de instancia se dedico a esbozar de forma genérica los fundamentos de la privativa, sin especificación alguna con respecto al presente caso; al no explicar de manera clara y precisa el porqué no le asiste la razón a la Defensa.
En sintonía con ello afirma, que la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, es una decisión acéfala de fundamento, señalando igualmente que en el caso en concreto no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece que el delito por el cual fue imputado su defendido, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación, ya que del acta policial solo se deja constancia de los hechos ocurridos y de la denuncia de la victima, ya que los estudiantes y la victima que procedieron a la aprehensión del adolescente, aunado a que uno de los supuestos participantes se dio a la fuga, en nada puede ser considerada un elemento de convicción suficiente en contra de su defendido.
Así mismo expresa que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene residencia, la cual cita en el escrito recursivo, demostrándose con ello que tiene arraigo en este Estado, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el articulo 237 de la norma procesal penal, considerando que el mismo esta siendo gravemente afectado por la medida de Prisión Preventiva, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos la juzgadora basándose en presunciones carentes de sentido y lógica
PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas, en su escrito recursivo, el contendido de la causa y la investigación fiscal.
PETITORIO: Solicitó a esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente escrito de apelación, revocando la Decisión contra la cual Recurre.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (E) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción del estado Zulia, contestó el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer punto alega que el decreto de la Prisión Preventiva no causa un Gravamen Irreparable, ni se vulneran garantías, ni derechos constitucionales y en este sentido citó extracto de sentencia de la Sal Constitucional No. 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, sin indicar ponencia, ni numero de expediente, así como doctrina de patria de la autora Nelly Mata en la obra titulada “VI Jornadas sobre la Lopna” sin indicar año y editorial relativos a las medidas privativas de la libertad en materia de responsabilidad adolescente.
Afirma que el gravamen irreparable alegado por la defensa, carece de validez por cuanto es una decisión revisable y reformable en el tiempo la cual puede ser sustituida si se alteran los supuestos que la motivaron, además de comprender la medida un lapso perentorio de tres meses en donde pasado dicho plazo sin que se hubiese terminado el proceso por sentencia condenatoria la medida cesara y el juez debe sustituirla por otra menos gravosa.
Como segundo punto arguye que la medida cautelar de Prisión Preventiva fue decretada conforme a los parámetros legales, resguardando cada una de sus garantías procesales ,evidenciándose de la decisión que la jueza, explico de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevaron a decretar la Prisión Preventiva cubriéndose cada uno de los extremos exigidos tanto por la Ley Orgánica Para a la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como del Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia al adolescente imputado.
Indica que en el presente caso hubo flagrancia de conformidad con lo estipulado en el articulo 548 de la ley especial y el juzgado de instancia tomo en consideración los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora para decretar la prisión preventiva, citando extracto de sentencia de la Sala Constitucional No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de expediente relativa a los fundamentos para la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad.
Continua alegando que no le asiste la razón a la defensa por cuanto expresa que su defendido no fue aprehendido in fraganti, no obstante la misma defensa afirma contrariamente, que fue aprehendido por estudiantes de la UNES, lugar donde se encontraba la victima, quien les informo que hacia pocos minutos fue despojada de sus pertenencias, no teniendo asidero legal lo expresado, por cuanto la propia defensa alega que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho.
Finalmente argumenta, que no le asiste la razón a la defensa cuando indica que existen falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la jueza, destacando que se observa de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgado a quo para imponer la medida cautelar de Prisión Preventiva del adolescente imputado, no obstante para que quede demostrada la participación del mismo, se deberá aperturar el juicio oral y reservado.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Vindicta Publica no promovió pruebas, en su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitó a esta Alzada declare Sin Lugar el escrito de apelación, por no ser ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la Defensa Publica Especializada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Decisión No. 363-15, de fecha 01-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13-10-2015, según Resolución No. 588-15, relativa al acto de presentación de detenido, mediante el cual la a quo declaro entre otras particularidades: Se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal y del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ((SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia se decreto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos que pudieran llegar a la conclusión de que el adolescente participó en los hechos, además de no considerar la Jueza de Instancia, los argumentos expuestos por la Defensa, en cuanto a tener arraigo en el país, por ello, en su opinión se desvirtúa el peligro de fuga; denunciando por ello que la Recurrida resulta totalmente inmotivada.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su tercer y cuarto pronunciamiento señaló a su vez que:

“…TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales fueron precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Fenal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el decreto de medidas cautelares menos gravosas, este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su imposición debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, uno de los delitos imputados es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, siendo éste de acción pública y no encontrándose prescrita la acción; y si bien la defensa argumento una serie de circunstancias diferentes a la prisión preventiva, alegando el aporte de la dirección del imputado y la actividad laboral que desempeña, se estima que estos factores deben ser racionalmente ponderados, frente a la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, considerando que dadas las circunstancias del caso, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para garantizar los fines del proceso, considerando la existencia de una denuncia y el señalamiento de la víctima, así como lo indicado por un ciudadano respecto a los hechos, la forma en que sí produjo la aprehensión y lo incautado en el procedimiento; así como la ausencia de padres, representantes o responsables de adolescente en esta audiencia, por lo que, en opinión de quien decide resulta pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Público, al estimarse cumplidos los supuestos contenidos en la norma invocada, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, considerando la forma como se produjo la aprehensión, así como el contenido del acta de denuncia y entrevista que se acompañan al procedimiento; razón por la cual, se impone al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta las actuaciones presentadas, conformadas además del acta policial, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista, acta de denuncia verbal, constancias e informes médicos realizados a la victima ciudadana victima, y acta de notificación de derechos, ponderando, además de lo antes señalado, la necesidad de evitar riesgos para la víctima y el testigo…”

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del Acta policial de aprehensión, efectuada en fecha 31 de julio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como acta de denuncia realizada en fecha 31 de julio de 2015, por la ciudadana SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; además del acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 31 de Julio de 2015, así como actas de entrevistas de fecha 31 de julio de 2015, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; registro de cadenas de custodia donde se observan los elementos de interés criminalisticos de fecha 31 de julio de 2015, efectuados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo sólo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que el delito imputado es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
De manera que cuando el recurrente, denuncia que decisión impugnada presenta una falta de motivación, ya que en su criterio, asegurando que se limito a afirmar que su defendido es coautor en el delito imputado, Es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del mismo, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez en funciones de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a revocar la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que resulta desacertado lo alegado y esgrimido por la recurrente.
La defensa plantea en su escrito de impugnación que su defendido fue aprehendido sin mediar orden judicial emanada de un Tribunal de Instancia, no existiendo los supuestos establecidos para la flagrancia violentándose el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la libertad personal.
Ahora bien se observa de las actas, que en fecha 31 de julio de 2015 aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde estando de servicio en el palacio de justicia específicamente en la garita de prevención del departamento de alguacilazgo de esa sede, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, avistan a cuatro ciudadanos, quienes tres de ellos se identificaron como estudiantes universitarios, que se acercaban con un adolescente detenido, informando que hacia pocos minutos antes, habían sido victimas de un robo y que los mismos estudiantes habían aprehendido al adolescente, el cual le había despojado de sus pertenencias, de igual forma en denuncia de la victima de fecha 31 de julio de 2015 se expresa que venia caminando por el centro comercial Gran Bazar cuando dos sujetos, la abordaron y le dijeron que le entregara su teléfono, a lo que la victima se resiste y recibe una puñalada, luego grita que la habían robado siendo aprehendido uno de ellos por varios muchachos estudiantes quienes lo llevaron hasta la sede de los tribunales.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgado a quo observó tales elementos para acordar que la aprehensión del imputado de marras, por haber sido en flagrancia, por ello resulta importante señalara que a pesar de no existir una previa orden judicial de detención, si en efecto quedó ajustada a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada por los ciudadanos.
A este tenor, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 557, preceptúa:
“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, más sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión del delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)
Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal en artículo 44.1, y a su tenor señala:
“Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizado las circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, e igualmente el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el mencionado Adolescente, el tipo penal calificado y el primero y segundo supuesto desarrollado por el artículo 234 ejusdem, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fue perseguido por los estudiantes, por el clamor público, y señalado por la víctima, es decir, que su captura se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda o señalamiento directo que hiciera la víctima y de la captura de las personas señaladas, luego de cometido el hecho delictivo.
Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que luego de aprehendido, el acta policial fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que el adolescente aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto de impugnación. Así se decide
En este orden ideas, este Tribunal Colegiado, al tomar en consideración lo manifestado por el recurrente en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, observa quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, determinó la existencia de los elementos de convicción necesarios para estimar que el adolescente participó en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión No. 363-15, de fecha 01-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13 de octubre de 2015, según Resolución No. 588-15, relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c” y “g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, Decisión No. 363-15, de fecha 01 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13 de octubre de 2015, según Resolución No. 588-15, relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA (S) LA JUEZA (S)


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER BORREGO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 423-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER BORREGO

YMF/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000890
ASUNTO : VP03-R-2015-001501