REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de noviembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2015-000134
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002067

DECISION NRO. 419-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 3221-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° 9° y 13° de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 19 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que el y las accionantes interpusieron el mismo en fecha 22 de octubre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación y la decisión impugnada fue dictada en fecha 19 de octubre de 2015, en audiencia oral de presentación de imputados dándose las partes por notificadas del fallo en dicha audiencia, folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva, esto es, que el recurso fue presentado al tercer (3°) día hábil luego de darse por notificados los apelantes de la decisión impugnada, lo cual se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la incidencia recursiva, de lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que los accionantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentaron en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica textualmente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que integran el asunto VP02-S-2015-008477. En consecuencia, se admite la prueba promovida por el Ministerio Público, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los ciudadanos Abogado CÉSAR CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR ROBERTO JESUS TORRES, en fecha 02 de noviembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y tres (43) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación, observándose en consecuencia, que fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, que el escrito fue planteado de manera tempestiva, por haber sido interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 3221-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Defensa de actas.
En tal sentido, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 3221-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las pruebas promovidas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los ciudadanos Abogado CÉSAR CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR ROBERTO JESUS TORRES.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 419-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000134
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002067