REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-007581
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001859

DECISION No. 380-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, Nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.763.980, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Mecánico de Motos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 13-09-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2892-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguiente: Se Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia en virtud de que se cumple los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 68.4 y último aparte del artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 21 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de reposo post natal), y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 23 de octubre de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 362-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa, estableciendo como primera denuncia, que en la recurrida hay Falta de Motivación, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, pues a su consideración, ÉSTOA NO SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR QUE EXISTE LA Amenaza Agravada, Violencia Física y la Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales fue imputado su defendido, cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); afirmando igualmente que en caso de existir dichos delitos la pena es inferior a los diez años exigidos por la norma para el decreto de la Medida cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Continúa el recurrente señalando, que al no existir congruentes elementos de convicción que le aporten credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima, a fin de poder determinar que su defendido es autor o partícipe de los ilícitos penales a él atribuidos, hace que el fallo recurrido esté exiguamente motivado; utilizando para sustentar su tesis de defensa, el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007.
Prosigue la Defensa estableciendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representado violentó los derechos y garantías del mismo, referidos al indubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal y así solicitó sea declarado por esta Alzada.
PRUEBAS: La Defensa ofertó como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, Copia Certificada del acta de presentación de imputado, la cual es la decisión que se recurre de fecha 13-09-2015.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas, sustituyéndose por las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Cotra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin afectar la aprehensión en flagrancia el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de fiscalas Auxiliares Trigésimas Quinta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor Público Tercero ADIB GABRIEL DIB, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que la defensa presenta el escrito recursivo basada en que el caso sub judice carece de suficientes elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAF; refiriendo al respecto la representación fiscal, que tales argumentos del apelante quedan desvirtuados con las exposición de los funcionarios aprehensores, así como con el informe médico en el cual fue diagnosticado a la mujer víctima traumatismo en región dorsal, miembros superiores e inferiores; de la misma forma señala la Vindicta Pública que los oficiales aprehensores incautan como objeto de interés criminalístico un cuchillo, con el que presuntamente el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MEZA, amenazó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) y una manguera con la que presuntamente agredió a la referida víctima.
Prosigue la Representación Fiscal, apuntando que la aprehensión del imputado de autos, se produjo bajo circunstancias particulares, refiriendo al respecto que al momento en que era perseguido por la autoridad policial, un grupo de habitantes del barrio 28 de Diciembre del Municipio San Francisco, restringieron el paso para golpear al mismo, señalando como autor de diversos hechos delictivos que se habían producido en la comunidad, siendo señalado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), quien denunció que dicho sujeto le había robado sus pertenencias portando un arma de fuego el mismo día, situación que a consideración de la representación Fiscal, coinciden con lo referido por la ciudadana ERIKA MERCADO, quien informó que su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), se encontraba privada de libertad por su pareja el ciudadano JONATAHAN PALENCIA, manteniéndola amenazada con una arma de fuego, ello adicional a que el mismo, es indocumentado y dice ser del vecino país Colombia, por lo que consideran que el mismo no tiene arraigo en el país y podría evadirse fácilmente del proceso.
Continua señalando el Ministerio Publico que ante tales argumentos queda evidenciado que no le asiste la razón a la Defensa Pública, por cuanto en el caso en concreto está comprobada la procedencia de la medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de actas, por los ilícitos penales que le fueron atribuidos en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 13-09-2015.
PRUEBAS: La Vindicta Pública ofreció como medios probatorios las actas que conforman la causa sub judice.
PETITORIO: Solicito la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ADIB GABRIEL DIB, y confirme la decisión recurrida de fecha 13-09-2015, mediante la cual se decreto la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MEZA.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 13-09-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2892-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguiente: Se Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia en virtud de que se cumple los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 68.4 y último aparte del artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la Juzgadora de Instancia en base a los pocos elementos de convicción traídos al proceso por la Vindicta Pública al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, dictó una decisión inmotivada, pues dichos elementos de convicción a consideración del defensor, no son suficientes para demostrar que existen los ilícitos penales atribuidos a su defendido, por lo que denuncia de este modo, que al imputado de autos les fueron violados Derechos de Rango Constitucional.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 68.4 y último aparte del artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, expediente Nº 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud que la hermana de la ciudadana víctima; de allí que al verificar esta Alzada que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los ilícitos penales a él atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales son VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 68.4 y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, hechos punibles de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, era el autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta Policial, de fecha 12-09-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos;
2) Denuncia Narrativa, de fecha 12-09-2015, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), por ante el Instituto autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, en el cual manifestó: “… me agarró por el pelo y me dio dos golpes en el estomago yo le decía que me dejara que no podía respirar, yo caí al suelo y él me agarró por el pelo y me arrastró hasta la pieza y estando allí me dio golpes en la cabeza, me dejó tirada en la cama (…) agarró una manguera y comenzó a golpearme por la espalda (…) me daba golpes en el brazo y en el cuello (…) buscó un cuchillo y me dijo que si yo intentaba escaparme me mataba (…) me agarró por el pelo y me sacó de la pieza para donde está el baño y me a echar agua fría (…) agarró el tubo de la cortina y me dio en el bazo, se salió de la pieza y me dejó encerrada…”;
3) Declaración Verbal, de fecha 12-09-2015, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), encontrándose en calidad de testigo, siendo progenitora de la ciudadana víctima, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del municipio San Francisco;
4) Informe médico de fecha 12-09-2015, en el cual el galeno tratante dejó constancia de las condiciones físicas que presentaba la víctima: “…paciente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), de 30 años de edad quien presentaba hematomas traumáticos en región dorsal en miembros superiores e inferiores múltiples. No hay evidencias de fracturas…”;
5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 12-09-2015, con su respectiva reseña fotográfica, donde se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados, tales como un 8019 trozo de manguera de material sintético de color verde aproximadamente de 65 cm de largo y de un (01) cuchillo con hoja metálica y empuñadura de material de material sintético endurecido de color negro;
6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-09-2015, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Municipio san Francisco;
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, se subsumen en los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 68.4 y último aparte del artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías referentes a la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, denunciados por la defensa. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 68.4 y último aparte del artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, son concebidos como delitos pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad, así como la integridad física y psíquica de la mujer víctima.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino además el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la Jueza de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe transgresión de principios, garantías y/o derechos, relativos al Indubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de Inocencia, aplicación restrictiva de la libertad; máxime cuando el principio del Indubio Pro reo, es aplicado sólo en casos donde el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo, figura aplicable únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir en la fase de juicio, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el o la Jurisdicente de Control sólo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión de fecha 13-09-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2892-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguiente: Se Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia en virtud de que se cumple los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 68.4 y último aparte del artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 13-09-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2892-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 380-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA