REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15106-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001771

DECISION Nro. 387-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA; en contra de la Decisión Nro. 1019-15, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se Decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y último aparte del 242 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se Decretó el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del ejusdem.
Recibida la causa en fecha 23 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 370-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la apelante, que en fecha 13 de julio de 2015, su defendido fue presentado por ante el Juez en Funciones de Control, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que durante la audiencia de presentación, la Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar, en atención al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existía la pluralidad de elementos de convicción, a los que hace referencia el artículo 236 del citado Texto Legal, considerando que por el delito por el cual fue presentado, procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ello denuncia que no se estimó el principio de proporcionalidad.
En torno a lo anterior, transcribió el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como un extracto de la decisión impugnada, para señalar, que hay falta de motivación en el fallo, por no establecer de manera certera el motivo por el cual privó de libertad a su defendido, por cuanto el delito a imponer no excede del año de prisión. Al respecto, trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 024 y 339, dictadas en fechas 28 de febrero de 2012 29 de agosto de 2012, Exp. Nros. C11-254 y C11-264, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas relativas a la motivación de los fallos judiciales, sin indicar ponentes.
Finalmente, denunció la Defensa, que existe violación del artículo 236.2 del Texto Adjetivo Penal, por no cumplirse tal presupuesto.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia de las actas que conforman la causa.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque de decisión impugnada y se decrete al ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, la libertad plena e inmediata desde la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó la Vindicta Pública que el delito atribuido al imputado de actas, no fue el motivo que conllevó al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que tal circunstancia derivó de la reincidencia del ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2014, fue presentado por ante el Juzgado en funciones de Control, imputándosele la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, siendo el caso que posee causa por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución bajo el Nro. 3E-2023-13, donde se encuentra bajo la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por la comisión del delito de Homicidio, por ello el Ministerio Público basado en el último aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente sostuvo quien contesta, que la decisión apelada se encuentra motivada.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 1019-15, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y último aparte del 242 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del ejusdem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por no establecer de manera certera la razón por la cual privó de libertad a su defendido, por cuanto el delito a imponer no excede del año de prisión, considerando que por el tipo penal por el cual fue presentado, procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentando que no se estimó el principio de proporcionalidad, siendo el caso, que durante la audiencia de presentación, solicitó la imposición de una medida cautelar, en atención al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existía la pluralidad de elementos de convicción, a los que hace referencia el artículo 236 del citado Texto Legal.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y último aparte del 242 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa, se originó en virtud de llamada telefónica recibida en fecha 13 de julio de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, donde se informa que en el Sector “Las Vegas”, Barrio “El Carmen”, al fondo del abasto “San Benito”, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, una persona de sexo masculino se encontraba agrediendo físicamente a su pareja.
Verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de: 1) Acta de investigación penal de fecha 13 de julio de 2015; 2) Informe Médico expedido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen Machiques de Perijá y; 3) Acta de Inspección Técnica del Sitio, todas las actas suscritas por funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques del estado Zulia; elementos que fueron considerados suficientes por el Juez de la Instancia, para presumir que el mencionado ciudadano, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador y estas Juzgadoras, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos; tales elementos de convicción están referidos a:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques del estado Zulia, en la cual se dejó constancia que en esa fecha, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron llamada donde informaban, que en el Sector “Las Vegas”, Barrio “El Carmen”, al fondo del abasto “San Benito”, Parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia “…se encontraba una persona del sexo masculino agrediendo físicamente a su pareja… una vez en la mencionada dirección avistamos a una pareja de personas adultas discutiendo y vociferando palabras obscenas, por lo que inmediatamente procedimos a abordarlos…” (Folio 03 de la causa principal); procediéndose en consecuencia a la aprehensión del hoy imputado.
2) INFORME MÉDICO, suscrito en fecha de julio de 2015, por el médico DANNY REVEROL, MPPS: 84.697, residente Hospital Nuestra Señora del Carmen Machiques de Perijá, donde se dejó constancia de: “Paciente femenina (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que refiere haber sido agredida por su conyugue en horas de la noche, según referencia de la agredida recibió golpes en ambas mejillas donde se visualiza enrojecimiento del área por aumento de volumen, refiere además dolor en muñeca derecha motivado al forcejeo durante la agresión en el hogar…” (Folio 06 de la causa principal).
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, en el lugar donde sucedieron los hechos objetos del proceso, la cual fue realizada a tenor de lo previsto en los artículos 186 y 265 del Texto Adjetivo Penal, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques del estado Zulia (Folio 07 de la causa principal).
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de evidenciar que el imputado presenta conducta predeclictual y renuente en otras causas llevadas por los Tribunales, como lo eran la Nro. 1C-14.403-14, por el delito de Lesiones en Riña, donde se le otorgó la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa y la Nro. 3E-2023-13, llevada por ante el Juzgado Tercero de Ejecución, aunado al hecho de que ese mismo día se le imputó otro delito.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, como lo estima la apelante, de allí su denuncia sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto considera desproporcionada la medida de coerción personal decretada a su defendido, en relación al hecho punible atribuido, ya que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la conducta predelictual del imputado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe la presunción no solo del peligro de fuga, sino además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta predelictual.
De allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA.
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como, la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la parte recurrente como lesionado.
Ahora bien, adujo la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por no establecer de manera certera la razón por la cual privó de libertad a su defendido, por cuanto no había suficientes elementos de convicción.
Sobre ello, se observa que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión del principio de proporcionalidad denunciado por la Defensa como lesionado, en consecuencia, se declara sin lugar las denuncias plantadas en el escrito recursivo. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario acotar, que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en contra de una mujer, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
Es oportuno para esta Alzada destacar, que en materia de género, el instrumento legal, por el cual deben ser tramitados los asuntos sometidos a esta Jurisdicción Especializada, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo aplicarse de manera supletorias, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentren previstas en la referida ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:
“…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención de Belem do Para””.

Por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Género, hacia el Texto Adjetivo Penal, solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella, toda vez que existe una Jurisdicción Especializada, donde además, se regula la existencia de un procedimiento especial, prescribiendo el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Se colige en consecuencia, que ante la presencia de una Jurisdicción Especializada, así como de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, deben aplicarse las reglas contenidas en el instrumento que regula dicha materia; en el caso en análisis obviaron totalmente la existencia de la Jurisdicción Especializada en materia de Violencia de Género, en la cual, se prevé la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
Este referido amparo, está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

Al comentar dicha exposición de motivos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 169, dictada en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostuvo que:

“De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella”.

En consecuencia, al observar esta Sala el error en el cual incurrió el Tribunal de Instancia, en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error dejando establecido que la presente causa debe ser tramitada por las reglas que regulan esta Jurisdicción Especial en Materia de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar al Juez de Instancia, el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados la Decisión Nro. 1019-15, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y último aparte del 242 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del ejusdem. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano YEINER ARIAS ARBOLEDA.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados la Decisión Nro. 1019-15, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 387-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA




JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15106-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001771