REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001028
ASUNTO : VP03-R-2015-001729
DECISION No. 386-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 827-15, dictada en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 22 de septiembre de 2015, según Resolución No. 855-2015, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente a la entidad de atención Francisco de Miranda (varones).
Recibida la causa en fecha 23 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de reposo post-natal), y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2015 se admite el presente recurso de apelación mediante decisión de fecha 369-15 de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la defensa haciendo cita de lo alegado en audiencia de presentación de imputado de fecha 08 de septiembre de 2015, así como extracto de la decisión dictada por el tribunal a quo las cuales se encuentran insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta cuatro (44) del cuadernillo de apelación.
Denunció la recurrente, que la decisión apelada generó un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, pues en su opinión, la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a todo lo peticionado por dicha Defensa y que en consecuencia la a quo incumplió con su deber de motivar la decisión recurrida.
Continuó aseverando que al no motivar su decisión, la Jueza de Instancia violentó los derechos del adolescente inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, así como el principio contenido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal; a los fines de sustentar su criterio citó la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar número de expediente, ni ponente y la Sentencia emitida por esta Corte de Alzada en fecha 21 de junio de 2010, en ponencia de la Jueza Superior LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, sin indicar mas datos sobre la identificación de la cita..
Afirma que el Juzgado de Instancia además de no motivar su decisión, aseguro que sus defendidos son coautores del delito que se le imputa, no comprendiendo en que momento se desvirtúo el principio de presunción de inocencia, sobre todo en un proceso que no tiene sentencia definitivamente firme contradiciendo lo afirmado por la carta magna, y en este sentido cito doctrina de Eduardo Jaunchen en su obra “Derechos del Imputado” sin indicar año, ni numero de pagina relativa al principio de presunción de inocencia.
Prosigue la Defensora Pública indicando, que sobre su defendido recayó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por la presunta comisión de un delito que no se sustenta con los insuficientes elementos de convicción, y ante la falta de pruebas que puedan demostrar el delito el juez de juicio no podrá cumplir su misión como lo es establecer la verdad procesal
En sintonía con ello afirma, que la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, resulta desproporcional, así como que es una decisión acéfala de fundamento, señalando igualmente que en el caso en concreto no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece que el delito por el cual fue imputado su defendido no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación, así mismo expresa que el peligro de fuga solos se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, no obstante afirma que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene residencia, demostrándose con ello que tiene arraigo en este Estado desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el articulo 2336 de la norma procesal penal, pudiendo sustituirse por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 581 de la Ley Especial.
Expresa que se debe ponderar con base a la racionalidad al decretar una medida de coerción personal cuando solamente se dedico a esbozar de forma genérica los fundamentos de la privativa, sin especificación alguna con respecto al presente caso; por lo que a juicio de la Defensa, la recurrida resulta totalmente infundada, al no explicar de manera clara y precisa el porqué no le asiste la razón a dicha Defensa, imponiendo al adolescente imputado la medida cautelar de prisión preventiva, coartando su derecho a la libertad plena.
PETITORIO: Solicitó a esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente escrito de apelación, revocando la Decisión contra la cual Recurre.
Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso de apelación.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 827-15, de fecha 08 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 22 de septiembre 2015, según Resolución No. 855-15, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente a la entidad de atención Francisco de Miranda (varones).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos que pudieran llegar a la conclusión de que el adolescente participó en los hechos, además de no considerar la Jueza de Instancia, los argumentos expuestos por la Defensa, en cuanto a tener arraigo en el país, por ello, en su opinión se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización; denunciando en tal sentido que la recurrida resulta totalmente inmotivada.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su tercer y cuarto pronunciamiento señaló vez que:
“…TERCERO: vista la calificación dada por el representante fiscal, ACOGE provisionalmente la misma dada a los hechos, y atribuida al adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el mismo presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar:: 1.- la comisión de un hecho punible, como lo son (sic), el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA; el cual no se encuentra evidentemente prescritos; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción éstos, que parten de los siguientes actos de investigación: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial No° 12 Guajira, Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara inserta al folio (04, su vuelto), 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA en la sede del Centro de coordinación Policial No° 12 Guajira, Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara (06 y su vuelto), 3.- Acta de Notificación de Derechos del IMPUTADO riela en el folio (05); 4.- Acta de Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio (08) 5.- Acta de Inspeccion Ocular del sitio donde se practicó la detención del adolescente, inserta al folio (10 6.- Planilla de revision de moto, riela al folio (11); Elementos de convicción éstos en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fueron atribuidos al IMPUTADO adolescente y la modalidad en la cual se efectuó su aprehensión, la cual pondera esta Juzgadora de instancia, para considerar que el imputado de autos, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. (…omississ…).
CUARTO: “… el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA, los cuales no solo atentan contra la vida sino contra la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra un sujeto pasivo (sic), y que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal (…omississ…) cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico (sic) de que el tipo penal IMPUTADO es grave, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente (sic) se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezcan a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del IMPUTADO en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (…omississ…) es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico (sic), Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del IMPUTADO de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado…Omissis…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 41 al 42 de la incidencia de apelación).
De lo anterior, se constato que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del Acta policial de aprehensión, efectuada en fecha 07 de septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; así como acta de entrevista realizada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA URDANETA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; además del acta de inspección técnica del sitio del suceso y aprehensión del adolescente, efectuadas ambas en fecha 07 de septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; la planilla de revisión de moto de fecha 07 de septiembre de 2015, en donde se indica el objeto presuntamente robado, efectuados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que el delito imputado es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
De manera que cuando el recurrente, denuncia que decisión impugnada presenta una falta de motivación, ya que en su criterio, asegurando que se limito a afirmar que su defendido es coautor en el delito imputado, Es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del mismo, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez en funciones de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a revocar la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la decisión No. 827-15, de fecha 08 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 22 de septiembre 2015, según Resolución No. 855-15 relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c” y “g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, la Decisión No. 827-15, dictada en fecha 08 de septiembre 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; publicado el fallo, in extenso en fecha 22 de septiembre de 2015, según Resolución No. 855-2015 relativa al acto de presentación de imputado. ; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA (S) LA JUEZA (S)
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No 386-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
YMF/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001028
ASUNTO : VP03-R-2015-001729