REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO : VP02-S-2015-003842
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001480
DECISION No. 384-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-12-1985, estado civil Soltero, Profesión u oficio Carpintero, Titular de la cédula de identidad No. V- 21.686.935, hijo del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 29-05-2015, publicado el texto in extenso en fecha 30-05-2015, bajo Resolución No. 1400-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia en virtud de que se cumple los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem y el artículo 68 ordinal 1 de la Ley Especial, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 03 años de edad, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y se Declara Con Lugar la solicitud fiscal. se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 23 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de reposo post natal), y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 26 de octubre de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 367-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa, estableciendo como primera denuncia, que en la recurrida hay Falta de Motivación, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, pues a su consideración, el delito por el cual fue imputado su defendido, no ha quedado demostrado, pues solo se evidencia del dicho de la representación Fiscal, la existencia de un informe médico forense que no arrojó lesiones de penetración en el área genital.
Continúa el recurrente señalando, que con la decisión se violentaron normas que son de orden público, vulnerando un derecho fundamental de su representado, que es el Derecho a la Libertad, el cual es de rango Constitucional, estableciendo como regla la Libertad y como excepción la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Prosigue la Defensa estableciendo que en el caso de marras, no opera el peligro de fuga, por lo que ante la ausencia de suficientes elementos de convicción así como ante la inexistencia del Peligro de fuga, solicita a esta Corte de Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.
PRUEBAS: La Defensa ofertó como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, Copia de las actas de presentación de imputado, del asunto signado bajo el No. VP02-S-2015-003843.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Vindicta Pública, representada por la ciudadana Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO y el ciudadano Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Ante las denuncias formuladas por la Defensa Pública, establece la Representación Fiscal, que en ningún momento al ciudadano imputado le han sido violentados sus derechos y garantías, pues en virtud del ilícito penal a él atribuido, la medida de coerción personal aplicable es la privación judicial preventiva de libertad; ya que dicho hecho punible, recae sobre una niña de tres (03) años de edad, refiriendo la Vindicta Pública que si bien para el momento de la imputación, no se contaba con la declaración de la niña víctima, no es menos cierto que de actas se desprenden los testimonios de los progenitores de la menor, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, asimismo existe el acta policial, donde se deja expresa constancia de las características del sitio donde se presume acaecieron los hechos.
Prosigue la Vindicta Publica, indicando que en relación a la agravante contenida en el artículo 68 numeral 1 de la Ley Especial de Género, la misma establece una serie de supuestos, siendo aplicable al caso sub judice, la contenida en el referido numeral primero, la cual señala, “penetrar en la residencia de la mujer agredida o en l lugar donde ésta habite”; a los fines de sustentar su criterio, quienes contestan citan extracto de la sentencia de la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2000, en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
Continua señalando el Ministerio Publico que en el caso bajo estudio, se encuentran cubiertos todos los extremos de ley contemplados en en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sintonía con el principio “Fumus Bonis Iuris” es decir la verosimilitud del buen Derecho; de este modo refieren que el decreto de una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, atenta contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en al Constitución Nacional.
Sostiene la Representación Fiscal, que la Jueza de Instancia no realizó ninguna acción u omisión que afectara los derechos fundamentales del Imputado, por lo que considera que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, con la debida motivación; del mismo modo refiere, que en relación al acta policial, si bien la misma, no puede considerarse como un elemento de convicción, sí debe tenerse como un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible.
Asevera el Ministerio Público, que nos encontramos en la etapa de investigación, en la cual deberán ser recabados la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; afirmando de este modo, que a pesar de estar en una etapa incipiente hasta el presente estadio procesal, existen los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de actas en el delito precalificado; pero sin embargo será el curso de la investigación el que permitirá determinar la ocurrencia o no de un hecho punible.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YULA MORENO, obrando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 29-05-2015, publicado el texto in extenso en fecha 30-05-2015, bajo Resolución No. 1400-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia en virtud de que se cumple los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem y el artículo 68 ordinal 1 de la Ley Especial, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 03 años de edad, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y se Declara Con Lugar la solicitud fiscal. se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la Juzgadora de Instancia examinó los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, aunado al hecho que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado no son suficientes para demostrar que existe el abuso sexual contenido en el articulo 259 de la Ley Especial que rige la materia, vulnerando de esta forma, los derechos y garantías constitucionales que resguardan a su defendido.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, expediente Nº 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud que la progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusiera denuncia en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 La Guajira.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem y artículo 68.1 de la citada Ley Especial, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, era el autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del:
1) Acta Policial, de fecha 28-05-2015, levantada por los funcionarios oficiales, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 La Guajira, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo presuntamente sucedieron los hechos y cómo resultó la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO;
2) Denuncia Narrativa, de fecha 28-05-2015, realizada por la ciudadana BENIBEL LUCIA SANCHEZ, progenitora de la niña víctima, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 La Guajira, en la cual manifestó: “… yo estaba en el porche de mi casa con mi pareja de nombre: JORGE CUADRADO, cuando en ese momento llegó mi primo de nombre: JESUS MONTERO y le dicen “El Cucaracho” el cual vive con nosotros, llegó borracho y se metió para adentro de la casa, al ratico yo escuche unos quejidos de mi hija de Nombre: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad. Yo entré para la casa para ver lo que le pasaba a mi hija, y vi la luz de su cuarto apagada, cuando entro al cuarto y prendo la luz, veo que mi primo JESUS MONTERO, que “El Cucaracho” se puso al lado de mi hija y tenía los pantalones en los muslos y ví que tenía el “Huevo” parado, y mi pequeña hija tenía la pantaletica por las Rodillas, en eso yo grite y mi esposo (JORGE CUADRADO), entro al cuarto corriendo, y mi primo JESUS MONTERO, (…) se acomodó el pantalón, yo le dije a mi esposo lo que había visto…”
3) Declaración Verbal, de fecha 28-05-2015, rendida por el ciudadano JORGE ELIECER CUADRADO LÓPEZ, cónyuge de la progenitora de la niña víctima, en calidad de testigo, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 La Guajira;
4) Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-05-2015, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 La Guajira, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso y fijaciones fotográficas;
5) Informe médico, de fecha 28-05-2015, suscrito por el galeno de guardia adscrito al Ambulatorio Urbano II “Carrasquero”;
6) Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 28-05-2015, quedando como elemento, la ropa íntima de la niña víctima;
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ALBERTO MONTERO, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido, elemento que fue llevado al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías referentes a la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, denunciados por la defensa. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que el tipo penal de Abuso Sexual a Niña o Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de 03 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 03 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe la presunción no solo del peligro de fuga, sino además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe transgresión de principios, garantías y/o derechos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado JESUS ALBERTO MONTERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 29-05-2015, publicado el texto in extenso en fecha 30-05-2015, bajo Resolución No. 1400-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró: con Lugar la aprehensión en Flagrancia en virtud de que se cumple los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem y el artículo 68 ordinal 1 de la Ley Especial, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 03 años de edad, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y se Declara Con Lugar la solicitud fiscal. se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
OBSERVACIÓN: Esta Sala evidencia, con suma preocupación, el hecho que en la decisión impugnada, así como en las demás actas que integran la causa, el Juzgado de Instancia al momento de identificar a la víctima, quien es una niña, solo señaló las iniciales de ésta. Si bien el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad, prevé:
“Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.
Al interpretar dicha norma legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado:
“De lo anterior se desprende, que tanto niños, niñas y adolescentes, tienen un cúmulo moral, el cual se va formando en la medida en que transcurre su vida; por lo que como consecuencia de ese proceso evolutivo se forma su personalidad, su acervo moral, el cual incluye su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar; por lo que por la necesidad de su resguardo en caso de amenaza o de su restitución, en caso de transgresión, el legislador ha establecido dicha norma así como los dispositivos y garantías para su protección; queriendo evitar que a través de la publicidad indiscriminada se pueda ocasionar lesiones a los derechos que forman ese acervo moral que en tanto seres humanos corresponde a niños, niñas y adolescentes.
Así, la confidencialidad equivale en el espíritu del artículo comentado, a un mecanismo de garantía para el pleno disfrute del derecho al acervo moral que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, a los fines de lograr un correcto desarrollo, buscando con ello evitar el estigma que a futuro les impediría un progreso pleno y armonioso de la personalidad del niño o adolescente afectado.
Esta prohibición de divulgar datos de los menores de edad a que hace referencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 65 antes reseñado, consiste en mantener la confidencialidad de todo menor de edad de cualquier acto procesal celebrado ante cualquier órgano jurisdiccional, a los simples efectos de proteger su integridad y su normal desenvolvimiento como ciudadano cuando llegue a la edad adulta” (Sentencia dictada en fecha 21-03-2014, por la Sala Constitucional, Exp. N° 13-0760).
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 163, dictada en fecha 12-11-2008, con ponencia del Magistrado: Fernando Ramón Vegas Torrealba, al analizar dicha artículo, estableció:
“…El citado dispositivo consagra el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de los menores de edad, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 60 constitucional, el cual contempla ese derecho atribuyéndoselo a toda persona, e incluyendo de manera expresa la confidencialidad.
Asimismo, en el citado dispositivo el Constituyente delega en el legislador la limitación del uso de la informática para garantizar el derecho bajo análisis, de manera tal que el legislador, por mandato del Constituyente, debe dictar medidas tendientes a restringir el manejo de información a través de los mecanismos informáticos, lo que se corresponde con las prohibiciones previstas en los parágrafos primero y segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a divulgación de datos, imágenes o informaciones que pudieran lesionar el honor o reputación de los menores de edad, y en particular, cuando hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles.
La divulgación de datos inherentes a una persona, sin lugar a dudas siempre constituirá una ingerencia en su esfera individual, pudiendo producir consecuencias tanto positivas como negativas. En efecto, la exposición pública de datos personales, puede ser positiva para el individuo involucrado de manera que lejos de generar un posible daño al honor, reputación o dignidad de la persona, lo enaltezca y favorezca frente a otros, verbi gratia, cuando se anuncia que obtuvo un reconocimiento o adquirió algún derecho, o en el caso de menores de edad pudiera tratarse de derechos hereditarios, siendo que en este caso la mención de sus datos de identidad obraría en su beneficio, lo que es ampliamente reconocido desde la antigüedad como nos ilustra Justiniano en su Código “48. Minoribus actas in damnis subventre, non rebus prospere gestis obesse consuevit”, es decir, la edad favorece a los menores en los perjuicios, pero no les perjudica en los negocios realizados ventajosamente (Cabanellas, G. 1959. Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, p. 4).
Sin embargo, en otros casos, la divulgación de datos de identificación, lejos de favorecer, puede lesionar severamente la dignidad del ser humano y su posición frente al resto de los individuos, colocándolo en una situación de minusvalía o de desigualdad, lo que sin duda alguna debe ser evitado, adoptando tantas medidas como sean necesarias para garantizar el derecho a la dignidad, al honor, la reputación y todo lo que ello involucra.
En el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, debe tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente, como por el ejemplo, la comisión de hechos punibles, en función de lo cual el legislador prohibió la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes que permitieran identificar a menores de edad como sujetos activos o pasivos de delitos, tal como lo preceptúa el parágrafo segundo del artículo 65 bajo análisis.
Asimismo, en ese dispositivo legal y por idénticas razones, el legislador prohibió la exposición o divulgación de información que permitiera identificar a niños, niñas o adolescentes contra su voluntad o la de sus padres o representantes, pues quien mejor que ellos para saber lo que les puede perjudicar o favorecer, o cuando sea notorio que pueda lesionar el honor o la reputación de los menores de edad, por constituir una ingerencia en su vida privada o intimidad familiar.
Así, basta que los padres o representantes de los niños, niñas o adolescentes, o ellos mismos, manifiesten su rechazo a la divulgación de datos o material que permita identificar a los menores de edad de que se trate, para que los mismos no puedan ser publicitados, idem, cuando sea notorio que pudiera afectar su honor o reputación, o cuando los involucre como actores o víctimas de delitos.
En esos casos, a los fines de dejar a salvo la dignidad de esa persona en plena formación que pudiera verse seriamente afectada y sometida al escarnio público, y con ello garantizar el goce de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, este Alto Tribunal y los demás Tribunales de la República, están en el deber de omitir en sus decisiones los datos que permitan identificar a los menores de edad involucrados, evitando con ello su divulgación cuando el fallo es publicado en la página Web.
Asimismo, en los referidos asuntos los Órganos Jurisdiccionales están en el deber de tomar todas las medidas que consideren necesarias en el caso concreto, para salvaguardar el ejercicio del mencionado derecho, entre las que figura la reserva de todo o parte de los expedientes.
No obstante, cuando no sea ostensible la configuración de los supuestos aludidos, sino que por el contrario la publicación de los datos de identificación de niños, niñas o adolescentes permitiera con una claridad inequívoca reconocerle derechos, como por ejemplo derechos de naturaleza patrimonial, lejos de reservarse la identificación de los menores de edad, el tribunal deberá colocarla.
En conclusión, en función del interés superior del niño, principio orientador de la interpretación de la legislación que regula la protección de los menores de edad, deben los jueces y demás operadores de justicia ser en extremo cautelosos, a los fines de determinar cuándo los fallos pueden contener los datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes sin que se les lesione su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, sino que por el contrario hacerlo les favorezca, y cuando deben reservarse dichos datos ante el riesgo de que su publicación los afecte, de manera que se logre resguardar la dignidad de los menores de edad, en los casos en que se amerite” (Destacado y subrayado nuestro).
Debe entenderse, que la intención del legislador al establecer la prohibición expresa de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes, en su condición de sujetos activos o pasivos de hechos ilícitos, está dirigida precisamente al resguardo de su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad, no obstante, a nivel jurisdiccional, es necesario en el texto físico de la sentencia la inclusión de tal identificación; lo cual es necesario, en el caso de los imputados, como lo sostiene el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 08-05-2012, por la Sala Constitucional, exp. N° 11-0855, al asentar “…para alcanzar el objetivo jurisdiccional, no implica ilícito alguno, toda vez que, como cualquier sentencia, constituye un acto jurídico individualizado que cuenta con una presunción de conformidad al ordenamiento jurídico; y mientras dicha presunción no sea desvirtuada no es susceptible de ser utilizada como elemento constitutivo de ilícito alguno”; mientras que, cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas, es necesario ser identificados para poder ostentar tal condición en un proceso y consecuencialmente tener cualidad jurídica en el mismo.
Ahora bien, la finalidad de la mencionada la prohibición expresa, en criterio del Máximo Tribunal de la República, lo es “…para evitar tales injerencias, debe eliminarse de las decisiones a publicar, toda identificación de los menores involucrados en cualquier tipo de demanda…” (Sentencia dictada en fecha 21-03-2014, por la Sala Constitucional, Exp. N° 13-0760), por ello, determina esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, que la identificación del niño, niña y adolescente, debe ser suprimida al momento de publicar en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 65 (para los casos donde éstos son víctimas de un hecho delictivo) y conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (para los adolescentes en conflicto con la ley penal), que prevé “Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley”; ello en consonancia con lo establecido en el artículo 286 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al carácter de las actuaciones, las cuales son reservados para los terceros. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO MONTERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25-05-2015, publicado el texto in extenso en fecha 30-05-2015, bajo Resolución No. 1400-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 384-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA