REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-001731
ASUNTO : VP03-R-2015-002041

DECISION No. 409-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano LEONEL TREN MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 22-07-1944, de 70 años de edad, Titular de la cédula de identidad no. V-13.307.024, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 487-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Convertir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, al ciudadano LEONEL TREN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en PENA DE ARRESTO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 490 de la norma adjetiva penal; Se realizó nuevo cómputo de pena, a los fines de determinar el tiempo de pena en la modalidad de arresto que le falta por cumplir al ciudadano penado, ordenando de este modo suspender el arresto domiciliario otorgado en fecha 20 de diciembre de 2013, por haberse convertido la pena en arresto, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Penal; acordando igualmente mantener la custodia policial en la residencia del referido ciudadano, ubicada en: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 12 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de reposo médico), y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso concreto, los mencionados delitos, fueron perpetrado en contra de una víctima de sexo femenino –una adolescente de doce (12) años de edad-, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como KELLY JOHANA TREN HERNANDEZ, por ello se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
Es de hacer notar que la Ley de Violencia de Género, reconoce en sus artículos 43 y 41, dentro de los ilícitos penales de Violencia Sexual y Amenaza, la competencia exclusiva de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuando la víctima es mujer. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto, es evidente que nos encontramos en presencia de un presunto delito, que requiere la protección especializada por parte del Estado.
En este orden de idea, se destaca que por ser la víctima, una persona del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario, como ocurrió en el presente caso.
De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió:
“Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(Omisis...)
Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omisis...)”

De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializada de Género, tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria.
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.

I.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión No. 487-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Público DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE; Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Abogado Defensor del Penado LEONEL TREN MARTINEZ; toda vez que en fecha 22-07-2015, el Defensor Público que suscribe, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta aceptación de Defensa Pública, inserta al folio ochocientos noventa y siete (897) de la incidencia recursiva; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 07-09-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 487-15, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en virtud del Acto de Audiencia Oral de fecha 02-09-2015, en la cual se acordó convertir la pena de Prisión en pena de Arresto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, en contra del ciudadano LEONEL TREN MARTINEZ, tal y como se constata a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) del cuaderno de apelación; dándose por notificada la última de las partes en fecha 09 de septiembre de 2015, notificaciones que por demás no fueron agregadas a la causa principal del caso sub judice, sino al cuadernillo recursivo; verificándose igualmente que el presente Recurso de Apelación, fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2015, tal y como se evidencia a los folios uno (01) al siete (07) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la compulsa, se observa que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dado por notificados de la decisión recurrida.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión (Vid Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación expresa de la decisión accionada, vale decir el 09 de septiembre de 2015, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Agosto de 2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por el Defensor Público DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE; Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano LEONEL TREN MARTINEZ; en contra de la decisión No. 487-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 7E-1200-14, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Defensor Público DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LEONEL TREN MARTINEZ, en contra de la Decisión No. 487-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano LEONEL TREN MARTINEZ; en contra de la decisión No. 7E-1200-14, de fecha 07 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 7E-1200-14; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Convertir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, al ciudadano LEONEL TREN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en PENA DE ARRESTO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 490 de la norma adjetiva penal; Se realizó nuevo cómputo de pena, a los fines de determinar el tiempo de pena en la modalidad de arresto que le falta por cumplir al ciudadano penado, ordenando de este modo suspender el arresto domiciliario otorgado en fecha 20 de diciembre de 2013, por haberse convertido la pena en arresto, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Penal; acordando igualmente mantener la custodia policial en la residencia del referido ciudadano, ubicada en: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA , LA JUEZA,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO (S),


ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 409-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),


ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN