REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2015-000102
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001742

DECISION Nro. 412-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.396, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 1378.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima; asimismo se decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al artículo 300.1 y 303.3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se revocaron las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en la causa seguida al ciudadano JOAN MANUEL CORDOVA.
Recibida la causa en fecha 12 de noviembre de 2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la representante de la víctima. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); tal y como se observa del contenido del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 22 de junio de 2015, donde consta el poder penal especial otorgado al mencionada Profesional del Derecho (folios 28 al 30 del cuaderno de apelación), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley (3° día hábil), ya que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 28 de julio de 2015, donde se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada (folios 53 al 60), interponiendo el accionante el presente escrito recursivo, en fecha 31 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 22 al 24 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el apelante se basó en el artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima; asimismo decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al artículo 300.1 y 303.3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOAN MANUEL CORDOVA, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la representante de la víctima, promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Testimonial del ciudadano Carlos Miguel Davalillo Díaz; 2) Testimonial del ciudadano Argenis de Jesús Quevedo; 3) Testimonial del ciudadano Carlos Alberto Ortíz Rosales; 4) Testimonial del ciudadano Bernardo Leal; 5) Testimonial del ciudadano Cosme Hernández y; 6) Presentación de facturas de bienes muebles, enseres y útiles personales de la víctima.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas testimoniales, se observa que la pretensión del apelante al promover dichas pruebas, es que “…De sus decires (sic) o declaraciones pueden aportar una mejor percepción de lo sucedido por cuanto de una manera u otra, directa o indirectamente se acreditaría la realidad de los hechos…”, esto es, que pretende probar ante esta Instancia, argumentos sobre los hechos objeto del proceso.
En este sentido, es necesario señalar, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones, se erige como una instancia revisora del derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos, en consecuencia, se declaran inadmisibles las mencionadas pruebas testimoniales promovidas por el apelante.
Por otra parte, sobre las pruebas documentales relativas a la presentación de facturas de bienes muebles, enseres y útiles personales de la víctima; esta Sala las declara inadmisibles por cuanto el apelante no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, aunado al hecho de no describir tales facturas, sino que fueron indicadas de manera genérica, sin precisar dato alguno de identificación de las facturas.
En consecuencia, al no haberse admitido las pruebas promovidas por el apelante, esta Sala no fija la audiencia oral peticionada en el escrito recursivo, por cuanto en atención al artículo 442 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, ésta depende de la admisión de las pruebas.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada evidencia que el mismo fue planteado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y nueve (89) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue planteado antes de agregarse en la causa de las resultas de la boleta de emplazamiento librada a la Vindicta Pública (27 de octubre de 2015); esto es, que el escrito fue presentado de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 1378.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por representante de la víctima, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentados por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 1378.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 412-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN




JDV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000102
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001742