REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001143
DECISION No. 410-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto primero por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, y segundo por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha; mediante el cual la a quo acordó entre otras particularidades: Se Declara Sin Lugar el punto previo relativo al poder de los representantes de la victima; Se Declara Sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa Privada; Se Declara Sin lugar la oposición a la solicitud Fiscal de mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos; Se Declara Sin lugar la reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa Técnica; Se Declara sin lugar el escrito presentado por la Defensa Privada para decretar inadmisible el escrito de acusación particular propia interpuesto por la victima de autos; Se Admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se Admiten todas las pruebas presentadas tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa Privada; Se Admiten la acusación particular propia presentada por la victima; Se Admiten las pruebas presentadas por la victima de autos en su escrito de acusación particular propia; Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; Se Declara Sin lugar la solicitud de los representantes legales en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar; Se Ordeno la Apertura a Juicio.
En fecha 23-10-2015, esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra de reposo medico) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente en fecha 27-10-2015, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, esta Corte de Apelaciones procedió a designar como ponenta para resolver la incidencia a la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En fecha 02-11-2015, según decisión No. 385-15 declaro con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por lo que esta Alzada procedió a remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito que se insaculara nueva Juez o Jueza Superior.
En fecha 09-11-2015 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levanto acta de sorteo, siendo electa para conocer del presente asunto la DRA. ANA MARIA PETIT GARCES.
En fecha 13-11-2015 es reingresado el presente asunto a esta Corte Superior, se levanto acta de aceptación de la Jueza Superior Suplente DRA. ANA MARIA PETIT GARCES, quedando constituida esta Sala por la Jueza (Presidenta y Ponenta) DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. ANA MARIA PETIT GARCES, en su condición de Jueza Suplente insaculada.
I.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que los recursos de apelaciones de autos- vale decir- Defensa Privada y Fiscalia del Ministerio Publico, se interponen como consecuencia de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el in extenso en la misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde...”
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, y por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por tanto se determina que quienes accionan se encuentra legitimados, tal y como se evidencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del acta de aceptación y juramentación que corre inserta al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza I del asunto principal, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentran las partes dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el in extenso en la misma fecha, ello en virtud del acto de Audiencia Preliminar, inserta desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno recursivo, siendo las partes notificadas del dispositivo de la decisión en la antes señalada fecha; por otra parte se evidencia, que ambos Recursos de Apelaciones de Autos -vale decir- Defensa Privada y Ministerio Publico fueron interpuestos en fecha 21-05-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, tal y como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y cinco (75) del mismo cuaderno, por lo que quienes apelan interponen los medios recursivos de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los apelantes interponen los recursos en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante No. 1268, Expediente No. 11-0652, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que las mismas no se encuentran dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente (Defensa Privada) se fundamenta en el artículo 439.7 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 7. Las señaladas expresamente por la ley…”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se evidencia que la recurrente (Fiscalia del Ministerio Publico) se basó en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, siendo el caso, que en el presente asunto, esta Corte Superior observa de la lectura de la decisión impugnada, que no se decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o cautelar sustitutiva de esta que el Ministerio Publico ataca la admisión de medios probatorios por considerar que atentan contra el debido proceso, por ello, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, esta Sala procede a subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que prevé “…5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428.c del Texto Adjetivo Penal, es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia No. 003, Expediente No. 01-0578, de fecha 11-01-2002, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197, Expediente No. 01-2650, de fecha 08-02-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, Expediente No. 09-1033, de fecha 20-08-2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el ABOG. CESAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico; asimismo se procede a dejar constancia que la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigno escrito de contestación en fecha 02-06-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado; según consta desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y ocho (68), del mismo cuaderno, por ello considera esta Sala que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso planteado. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
De igual manera se procede a dejar constancia que los ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, en su condición de Representantes de la victima de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos, relativa al acto de Audiencia Preliminar, inserta desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento noventa y tres (193) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por los referidos Abogados en fecha 17-09-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos uno (201) hasta el folio doscientos siete (207) del mismo cuaderno de incidencia. Por ello que quienes aquí deciden precisan, que el presente escrito fue presentado dentro del término legal, esto es al segundo (2) día hábil con despacho siguiente, de haberse dado por notificados; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, con relación al primer recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada se deja constancia que se promueve como prueba el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2014-003208, asimismo la Representación Fiscal en su escrito de contestación promueve la investigación fiscal, de igual manera se deja constancia que los Representantes de la victima no ofertaron pruebas.
En cuanto al segundo recurso de apelación presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, promueve como pruebas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, dejándose igual constancia que la Defensa Privada no contesto y menos aun no ofreció medios probatorios, Admite las pruebas, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; se acuerda prescindir de la realización del acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir los recursos de apelaciones de autos, interpuesto primero por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, y segundo por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 ejusdem, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Publica y por los Representantes de la victima de autos y se Admiten las pruebas en cuanto al primer recurso de apelación las ofertadas por la Defensa Privada y por la Fiscalia del Ministerio Publico, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, dejándose constancia que los representantes de la victima de autos no ofertaron pruebas; en relación al segundo recurso de apelación se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito de apelación, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, dejándose constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en contra de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por los ABOG. IRVIN LEAL, ABOG. BLANCA ROMERO y ABOG. MARCOS GUZMAN, en su condición de representantes de la victima de autos.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y las pruebas promovidas por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo se deja constancia que los Representantes de la victima de autos no ofertaron pruebas en su escrito de contestación al recurso presentado por la Defensa Técnica del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO.
CUARTO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha.
QUINTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo se deja constancia que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Publica.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponenta)
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. ANA MARIA PETIT GARCES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 410-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001143