REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2015-000125
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002008

DECISION Nro. 408-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.143, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, de fecha 15 de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; Acoso u Hostigamiento; Amenaza Agravada y Continuada y; Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte), 40, 41 (primer aparte) y 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal, y se ratificaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 05 de noviembre de 2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2015, mediante Decisión Nro. 399-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció la apelante, que en la decisión impugnada la Jueza de Instancia admitió una presentación de imputado, cuando el mismo se encontraba solicitado por una orden de aprehensión, emitida por el Tribunal a quo en fecha 07 de septiembre de 2015, estimando la recurrente que existía un concierto entre la Defensa, la Representante del Ministerio Público y la Jurisdicente para evitar la ejecución de la orden de aprehensión, circunstancia que en su criterio vulnera los derechos de las víctimas, previstos en el artículo 30 Constitucional y 120, 121 y 122 del Texto Adjetivo Penal, los cuales transcribe.
En torno a lo anterior, sostiene que se dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado y se nombró correo especial con el objeto de llevar una comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que cambiaran su estatus.
Señaló además la accionante, que en el presente asunto se han realizado diferentes diferimientos del acto de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado, por ello, estima que es improcedente la decisión impugnada, manifestando que los diferimientos fueron efectuados en fechas 08 de octubre de 2014; 23 de enero de 2015; 06 de febrero de 2015; 06 de marzo de 2015; 07 de abril de 2015; 25 de junio de 2015; 10 de agosto de 2015 y 07 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, la Defensa denunció la vulneración de los artículos 40, 41, 42, 50 y 65.2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber estimado la Jueza de Instancia los delitos imputados al acusado, para dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la Causa original Nro. VP02-S-2010-002706, “…cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar los innumerables (sic) diferimientos provocados por el acusado”.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se ordene que se ejecute la orden de aprehensión en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
El ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó la Defensa que la decisión recurrida es inimpugnable para la víctima, por no haberle ocasionado agravio, estimando que la imposición, modificación o sustitución de una medida restrictiva de libertad al imputado, no comporta gravamen alguno para la víctima como sujeto procesal.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria e Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo con un “Punto Previo”, donde citó doctrina del autor Sánchez Romero, en su obra “Derechos Humanos”, para señalar que no entiende como la Representante Legal de la víctima, pretenda que el Ministerio Público no salvaguarde el cumplimiento de la ley y el debido proceso, utilizando la medida de privación de libertad, como un medio de venganza, más que incorporarlo al proceso.
Luego en un capítulo denominado “Consideraciones de Hecho y de Derecho”, para señalar que la apelante no puede denunciar que colocar a un evadido a derecho es un acto que violenta los derechos de la víctima.
Igualmente sostuvo quien contesta, que la representante legal de la víctima incompareció en doce (12) oportunidades al acto de audiencia preliminar, por ello considera que pudo haberse efectuado la mencionada audiencia.
Finalmente el Ministerio Público transcribió un extracto de la Sentencia Nro. 322 dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; así como de otras sentencias, sin precisar datos que las identifiquen, para manifestar que las mismas son citadas con la finalidad de ilustrar “…la antítesis que representan los argumentos de la parte recursiva”, en relación al ordenamiento penal positivo venezolano.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, de fecha 15 de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; Acoso u Hostigamiento; Amenaza Agravada y Continuada y; Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 42 (segundo aparte), 40, 41 (primer aparte) y 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal, y se ratificaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la citada Ley Especial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la representante de la víctima en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público y la Defensa en sus contestaciones, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se resuelven en conjunto los motivos de apelación por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, denunció la apelante, que en la decisión impugnada la Jueza de Instancia admitió una solicitud de presentación de imputado, cuando el mismo se encontraba solicitado por una orden de aprehensión, emitida por el Tribunal a quo en fecha 07 de septiembre de 2015, estimando la apelante que existía un concierto entre la Defensa, el Ministerio Público y la Jurisdicente para evitar la ejecución de la orden de aprehensión, circunstancia que en su criterio vulnera los derechos de las víctimas, previstos en el artículo 30 Constitucional y 120, 121 y 122 del Texto Adjetivo Penal, los cuales transcribe.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión, que se dictó en la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan de la decisión recurrida, que en la audiencia oral donde se dictaron los pronunciamientos aquí impugnados, la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, señaló que colocaba a disposición del Tribunal, al acusado de actas, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra en fecha 07 de septiembre de 2015, mediante Decisión Nro. 2680-15, por la conducta contumaz que éste tenía a los llamados efectuados para la realización de la audiencia preliminar, fijada en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego de ello, el acusado al concedérsele su derecho de palabra, peticionó al Tribunal, que para el decreto de una medida cautelar en su contra, observara el cumplimiento de sus oficios profesionales, alegando además, que sus ausencias eran justificadas, aunado al hecho que de sus movimientos migratorios, se veía que no había tenido intención de abandonar el país; argumentos que fueron validados por su Defensa, quien sostuvo que en ningún momento el acusado, había tenido la intención de defraudar la actividad judicial sustrayéndose a la persecución penal.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la apelante considera que el hecho de no ejecutarse la orden de aprehensión librada al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, circunstancia que conlleva a no haber sido reseñado en el sistema llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vulnera los derechos de la víctima; en este aspecto, vale destacar, que tal proceder por parte de la Jueza de Instancia, de oír al acusado en virtud de haber asistido al proceso de manera voluntaria, no lesiona derecho alguno que ampara a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como víctima en el presente caso, considerándose dicha actuación como válida y en consecuencia, no causa gravamen.
Lo anterior viene dado, en aras de garantizar la realización de un proceso instaurado, siendo un derecho y deber que ostenta el acusado de asistir al proceso, el cual no se le puede coartar, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio la libertad constituye la regla y la privación o restricción de ella durante el proceso, deviene en una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que en casos donde medie una orden de aprehensión y se presente voluntariamente ante el órgano jurisdiccional, un ciudadano a quien se le sigue un proceso penal, no significa que por no haber sido aprehendido no puede ser escuchado ante el órgano jurisdiccional que requirió su presencia.
En este sentido, entiende esta Corte Superior, que la víctima difiera del pronunciamiento judicial, de decretar la Jurisdicente al acusado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal; por lo que es necesario destacar, que dicha medida de coerción personal, fue solicitada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal; ya que en nuestra legislación, uno de los modos de proceder, de acuerdo a la naturaleza de la acción, son los delitos de acción pública; cuya persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y procede de oficio a la investigación y posterior acusación si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente.
Así las cosas, un gran porcentaje de los tipos penales establecidos en la legislación interna, son de acción pública, como sucede en el caso concreto, donde el Estado es el titular de la acción penal, ejerciéndola a través del Ministerio Público, lo que significa, que el Estado, en su obligación de prevenir la comisión de hechos punibles, asume en mayor grado su persecución para castigar a los autores, ejerciendo así el ius puniendi, caracterizado por el principio de oficialidad, constituyendo una atribución del Representante del Ministerio Público, dirigir la investigación penal para lograr la verdad de los hechos, debiendo, en dicha actividad, ser garante de los intereses de las víctimas, y a la par, actuar investido bajo el principio de objetividad; como sucedió en el caso sub examine, al estimar la Vindicta Pública que la medida de coerción personal a peticionar, para el NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, lo era la cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal, teniendo tal Representación Fiscal la potestad para hacerlo, en virtud de ser el titular de la acción penal.
En atención a lo anterior, esta Alzada determina que el Jurisdicente no vulneró derechos que le asisten a la víctima, puesto que al presentarse voluntariamente el acusado a la Sede Judicial, ser oído por su Juez Natural, solicitar el Ministerio Público la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y ser éstas acordadas por la Instancia, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable. Sobre el gravamen irreparable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior, se establece, que en el presente caso no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, de fecha 15 de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Este Tribunal de Alzada en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones, ordena al Tribunal de instancia, ejercer el control jurisdiccional y proceda a realizar el acto de audiencia preliminar, de manera inmediata, en virtud de que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial; ya que se observan numerosos diferimientos de dicha audiencia por diversos motivos.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, de fecha 15 de septiembre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 408-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN




JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000125
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002008