REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000890
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001501

DECISION No. 406-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 363-15, de fecha 01-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13-10-2015, según Resolución No. 588-15, relativa al acto de presentación de detenido, mediante el cual la a quo declaro entre otras particularidades: Se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal y del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia se decreto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Recibida la causa en fecha 12-11-2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso señalar la Sentencia No. 052, Expediente No. 12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se interpretó el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos...” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); observando quienes aquí deciden, que en la decisión impugnada consta la aceptación de la mencionada Defensora Pública para ejercer el cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia de apelación, por tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Resolución No. 363-15, de fecha 01-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13-10-2015, según Resolución No. 588-15, ello en virtud del acto de presentación de imputado, inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo, por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 07-08-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, se observa que en fecha 18-09-2015, el Tribunal Primero de Control recibió el expediente con el objeto que procediera a realizar el respectivo auto fundado, tal y como corre inserta desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno recursivo, posteriormente en la misma fecha, según decisión No. 588-15, el Juzgado procede a realizar el auto fundado y en la misma fecha notifica a todas las partes intervinientes en el proceso, como se verifica del cuaderno recursivo que corre inserta en el folio noventa y cuatro (94); de igual manera se evidencia que del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en el folio setenta y cuatro (74) del mismo cuaderno, quien apela interpone el presente medio recursivo, el día 07-08-2015, es decir, de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 429, Expediente No. 1465, de fecha 22-03-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Adolescencial, lo que conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue presentado por la Abogada BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 30-08-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y uno (71) del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso planteado. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Publica en su escrito de apelación promueve como prueba copia de todo el expediente y de la investigación fiscal; en tal sentido esta Corte Superior, Admite ambas pruebas, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; de igual manera se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de contestación; se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
Por tales razones, esta Superioridad, considera que lo procedente en Derecho, es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 363-15, de fecha 01-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13-10-2015, según Resolución No. 588-15.
Se ordena librar oficio al Tribunal Primero en funciones de Control Sección Adolescente, para que remita a esta Instancia Superior a efectus videndi el asunto principal signado bajo el No. VP03-D-2015-000890, a los fines de resolver el recurso de apelación planteada por la Defensa Publica.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 363-15, de fecha 01-08-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 13-10-2015, según Resolución No. 588-15.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Publica en su escrito de apelación por considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; de igual manera se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de contestación.
Se ordena librar oficio al Tribunal Primero en funciones de Control Sección Adolescente, para que remita a esta Instancia Superior a efectus videndi el asunto principal signado bajo el No. VP03-D-2015-000890, a los fines de resolver el recurso de apelación planteada por la Defensa Publica.
Se deja constancia, que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL





LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 406-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN


YIMF/andreinar.-
ASUNTO: VP03-D-2015-000890
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001501