REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000414
ASUNTO : VP03-R-2015-001467

DECISION No. 027-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante el cual fue declarado culpable al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo penalmente responsable de ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos delitos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO FARIAS PAREDES; decretando las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, prevista y sancionada en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida las dos primeras por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una y la tercera por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma sucesiva; en consecuencia declaro sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la sanción de privación de libertad para el referido adolescente.
Recibida la causa en fecha 21-10-2015, esta Sala quedo constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo post-natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 29 de octubre de 2015, mediante decisión signada bajo el No. 376-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Las profesionales del derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen su Recurso de Apelación en contra de la de la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
Ocurre la Vindicta Pública en amparo del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo que el Juez de Instancia, procedió a dictar Sentencia Condenatoria en virtud de que el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Audiencia Preliminar, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada tanto en el Escrito Acusatorio como en la referida Audiencia Preliminar.
Arguyen los Representantes del Ministerio Público que, en la Audiencia Preliminar solicitaron como sanción definitiva la Privación de Libertad y como plazo de cumplimiento un lapso de cinco (05) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, y que el Tribunal de Instancia vista la solicitud del adolescente imputado de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de hechos, lo condena a cumplir las sanciones de Libertad Asistida, reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de dos (02) años las primeras dos sanciones mencionadas y por seis (06) meses la última sanción impuesta, para ser cumplidas de manera sucesiva, sanciones esta que a criterio de quién apela son desproporcionadas en relación a la entidad del delito cometido y el daño social causado.
Aduce quienes apelan que, la Juzgadora de Instancia al dictar el fallo impugnado en la Audiencia Preliminar, incurrió en falta de motivación, puesto que no fundamento en su decisión las razones por las cuales se apartó de la sanción solicitada por el Ministerio Público, sin explicar las circunstancias y/o argumentos que consideró para proceder a dictar dicha decisión.
Señalan los Representantes Fiscales que, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de manera clara los plazos que tienen los Juzgadores para dictar sus decisiones cuando estas se verifiquen en Audiencia Oral, señalando que el fallo deberá ser pronunciado inmediatamente después de concluida la audiencia, profiriendo entonces una fundamentación clara y precisa de lo decidido, es decir, no es suficiente emitir el oportuno pronunciamiento judicial, sino que el mismo debe estar revestido de los motivos de hecho y de derecho correspondientes a los fines de que los justiciables conozcan las razones por las cuales el Juzgador arribó a la convicción de su decisión, conteniendo al mismo tiempo la debida Razonabilidad y Logicidad, elementos estos que fueron obviados a juicio de quién recurre por la Juzgadora de Instancia.
Alegan quienes recurren que, este tipo de decisiones violenta los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso previsto en el artículo 49 y a la denomina Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26, la cual a través de las distintas interpretaciones realizadas a dicha norma por parte del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que dicha garantía va más allá del acceso a la administración de justicia, y que implica a su vez la obligación del Juzgador de dictar la correspondiente decisión fundada en derecho.
Asevera la Vindicta Pública que, la Sentencia proferida por el Juzgado de Instancia correspondiente a la Admisión de Hechos realizada en Audiencia Preliminar por el adolescente acusado, no hace referencia a los motivos que tomo en consideración el A quo para apartarse de la sanción solicitada, violentando con ello el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo igualmente alusión el Tribunal de Instancia al contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, que establece las pautas para la determinación de la sanción, reglas estas que utilizó el Juzgador para basar su decisión, pero haciéndolo a juicio de quién apela de manera ilógica y contradictoria.
Afirma la Vindicta Pública que, existe una ilogicidad o incongruencia entre los hechos imputados y/o sentenciados y la sanción impuesta, a su decir, no existe identidad entre dichos extremos, para proyectar su idea cita una Sentencia, de fecha 05 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, la cual hace referencia a la motivación de las Sentencias.
Estiman los representantes fiscales que, la Juzgadora de instancia establece las pautas establecidas en los literales del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera infundada para determinar la aplicación de las sanciones no privativas de libertad, considerando el hecho del comportamiento o la aptitud conductual sostenida por el adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dentro del centro de reclusión para adolescentes, mientras estuvo bajo Medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el informe psicosocial realizado al mismo por el equipo multidisciplinario que allí se desempeña; aduciendo que no corresponde a esta Alzada establecer o valorar lo plasmado en el informe conductual ya que se esta tratando al adolescente infractor no como sancionado sino como imputado.
Aunado al planteamiento anterior, enfatiza la Vindicta Pública en que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente no puede convertirse en una forma solapada de impunidad, refiriendo que los distinto Tribunales del Sistema Penal de Adolescentes, deberían de conocer y poner en práctica las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en aras de salvaguardar la homogeneidad en los criterios más tratándose de aquellos que están revestidos de un carácter social.
Avanzan los Representantes del Ministerio Público indicando que, existen pautas para la determinación de la sanción, que son las señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sobre tales reglas de conducta debe ceñirse el Juzgador al momento de establecer la sanción, que debe ser la más idónea de acuerdo al examen realizado, interviniendo igualmente el elemento de discrecionalidad, pero esa discrecionalidad no debe ser libre, abierta o arbitraria, sino más bien una discrecionalidad reglada o normada a las pautas ya establecidas, atendiendo siempre a dos elementos indispensable que son la motivación y la congruencia, elementos estos que a criterio de quién recurre no se ajustan a la Sentencia que se apela en el plano de la Sanción dictada, lo que trae a su juicio decisiones contradictorias y que colocan en riesgo la seguridad jurídica de los justiciables.
De manera sucinta refieren que la A quo en su decisión establece una serie de circunstancias que no constituyen ni por si mismas o en su conjunto esfuerzo alguno del adolescente para reparar los daños en el proceso que se le sigue, considerando quienes recurren que no puede condicionarse la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado al conocimiento de la procedencia de medida no privativa de libertad como lo afirma el Juez de Instancia, ni mucho menos entender la reparación del daño causado a través del arrepentimiento del imputado y de su representante legal al pedir perdón a las victimas quienes no estuvieron al momento del acto por tratarse de ser el primer llamado a audiencia preliminar las cuales no tenía fecha cierta de realización, es por ello que consideran que nada de lo que indica el Tribunal de Instancia para conceder la medida de imposición de Reglas de Conductas, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, constituye motivación para llenar el requerimiento establecido por el legislador.
Finalmente plantea el Ministerio público en el punto denominado “Petitorio” que, se declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 444 ejusdem y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en caso de no considerar procedente la nulidad total de la sentencia definitiva por estar preservadas las formas de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como estar en presencia de una sentencia condenatoria, solicita se declare parcialmente con lugar la sentencia condenatoria y se dicte una decisión propia en cuanto a la imposición de la sanción respectiva tomando en cuenta para ello la solicitada por el Ministerio público en su escrito de acusación como lo es la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, donde sean atendidas las condiciones particulares de la admisión de los hechos para imponer el tiempo definitivo operada la rebaja de Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FREDDY JOSÉ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.390, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), da contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
Quien contesta, aborda su contestación aludiendo las denuncias efectuadas por la Vindicta Pública con ocasión a disentir de la sanción aplicada por el Juzgado de Instancia, luego señala las exposiciones efectuadas en la Audiencia Preliminar por las partes intervinientes en el proceso y finalmente esboza el contenido de la Sentencia recurrida.
Indica que, en el presente caso no ha existido falta de motivación, por parte del Juez A quo, y que si bien es cierto la Representante Fiscal fundamenta su pedimento alegando que los delitos por los cuales se acusa al adolescente es procedente la medida sancionatoria de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando que dicha disposición legal establece en su parágrafo primero que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo arguyendo que así quedo expresado y motivado tanto en el Acto de Audiencia Preliminar como en la sentencia definitiva emitidas por el Tribunal A quo, haciendo referencia a la norma y a la jurisprudencia sobre las cuales sustenta su decisión.
Enfatiza que, cuando la legislación venezolana estableció la privación de libertad, como una medida excepcional, la última ratio, el legislador Especialista de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar de haber incurrido en falla de técnica legislativa en el artículo 628, fue cuidadoso en el respeto a ese derecho fundamental y a la autonomía y soberanía del Juez de Control para decidir sobre su aplicación.
Destaca quién contesta que, toda actuación del estado siendo representado por el Juzgado Segundo en funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Cabimas, debe enmarcarse dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el cual se debe canalizar y enmarcar el desarrollo de toda actividad del estado especialmente la de la Humanización de la Administración de Justicia.
Explana que, con la privación de libertad del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién se encuentra estudiando, según constancia de estudio y notas anexas a la presente causa, se le truncaría su futuro progresivo el cual conlleva su plan de vida e individual, cercenando su deseo de superación y de mejorar cada día.
Arguye que, el Constituyentista dejo plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su preocupación por la protección Especial que deben tener tanto los Adolescentes como también las familias Venezolanas, y en relación a está última en su artículo 75 consagro el rol fundamental y protagónico del Estado en cuanto a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Consono con lo anterior manifiesta la Defensa que, al considerar la procedencia o no de la sanción de privación de libertad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Cabimas, procedió a sustituir la sanción de privación de libertad ya que esta había alcanzado los supuestos del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente una sanción menos gravosa manteniendo la intervención del joven sancionado bajo las alterativas de la gama de sanciones establecidas en la Ley Especial como lo es la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en lo referente al principio educativo de la sanción en el Sistema Penal el Adolescente y en atención al Principio de Excepcionalidad de la medida de privación de libertad, y a las de respeto a la condición peculiar del referido joven.
Esgrime la Defensa Técnica que, si bien es cierto el delito por el cual fue acusado su defendido es susceptible de privación de libertad, por ser un delito grave, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, también es cierto que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática, por estar regida por los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, asimismo, la ley especial establece un elenco de sanciones no privativas de libertad, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementan según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, por consiguiente aun en los casos de delitos graves, la sanción no necesariamente ha de ser la privación de libertad, puede ser otra u otras sanciones menos gravosas que la solicitada por la Representación Fiscal, siempre que cumpla los fines y principios de las medidas señaladas en el artículo 621 de la Ley Especial, en igual sentido refiere que para la determinación y aplicación de las medidas, debe tomarse en cuenta las pautas previstas en el artículo 622, entre otras, las referidas ala naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños.
Enuncia el Defensor Privado que, el Juzgado de Instancia motivó con fundamento a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad necesarias a los efectos de determinar la sanción aplicable a su defendido, analizando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por el mismo, consideraciones legales que fueron estudiadas por el A quo en su conjunto por ser afines con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que regula la materia.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO” solicita a este Tribunal de Alzada declare Improcedente el Recurso de Apelación, así como también que se desestime el pedimento de la Representación Fiscal donde solicitan se anule parcialmente la referida sentencia condenatoria.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Decisión recurrida por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante el cual fue declarado culpable al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo penalmente responsable de ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos delitos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO FARIAS PAREDES; decretando las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, prevista y sancionada en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida las dos primeras por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una y la tercera por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma sucesiva; en consecuencia declaro sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la sanción de privación de libertad para el referido adolescente.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como el escrito de contestación presentado por el Abogado FREDDY JOSÉ HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir el presente asunto penal previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia recursiva, esta dirigida a señalar, que la A quo, incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la decisión recurrida en cuanto a la sanción impuesta, en la cual una vez realizada la Admisión de los Hechos por parte del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Acto de Audiencia Preliminar, lo declaró penalmente responsable de ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos delitos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO FARIAS PAREDES; decretándose como consecuencia una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de sanciones lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, prevista y sancionada en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida las dos primeras por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una y la tercera por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma sucesiva.
Por último, la Vindicta Pública señala como solución que se anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 444 ejusdem y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en caso de no considerar procedente la nulidad total de la sentencia definitiva por estar preservadas las formas de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como estar en presencia de una sentencia condenatoria, solicita se declare parcialmente con lugar la sentencia condenatoria y se dicte una decisión propia en cuanto a la imposición de la sanción respectiva tomando en cuenta para ello la solicitada por el Ministerio público en su escrito de acusación como lo es la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, donde sean atendidas las condiciones particulares de la admisión de los hechos para imponer el tiempo definitivo operada la rebaja de Ley.
Una vez delimitados los fundamentos del recurso de apelación, este Tribunal Ad quem, considera pertinente destacar que la reciente reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el No. 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, establece de manera novedosa el recurso de apelación por vicio en la motivación de la sanción, previsto en su artículo 608 B, y siendo el caso que el recurso de apelación, fue interpuesto antes de la reforma de la Ley Adolescencial, se subsume el motivo de impugnación, en lo dispuesto en el citado artículo, el cual reza textualmente lo siguiente:
“También se admitirá apelación de la sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declararon lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción”.

De la norma jurídico ut supra expuesto, se colige que las partes podrán apelar de la sanción impuesta en la sentencia cuando esta se encuentre inmotivada, o cuando las sanción impuesta no cumpla con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Adolescencial para su determinación y aplicación.

En este caso, el Ministerio Público ha denunciado que la motivación de la sanción impuesta al adolescente infractor en la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, así como es contradictoria e ilógica; no obstante, esta Sala debe indicar que son tres supuestos que se excluyen entre sí, ya que si no existe motivación en una sentencia, tampoco puede existir contradicción ni mucho menos ilogicidad; aunado a ello, son supuestos propios del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, pero dado que en el presente caso, esta Sala, de acuerdo al auto de admisibilidad, siguiendo el cambio de criterio de la Sala de Casación Penal, que a su vez, acoge el de la Sala Constitucional, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado el trámite de recurso ordinario de apelación de auto, conforme el artículo 608 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que debe analizar tales supuestos para determinar la existencia o no del vicio que ataca la motivación de la sanción como lo denuncia la parte recurrente. Así se declara.

Quines aquí deciden consideran que la sentencia, puede ser inmotivada, contradictoria o ilógica, según sea el caso, pero no pueden existir de manera simultánea, sin embargo, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario analizar tales supuestos por separado, a fin de poder concluir si efectivamente existe el vicio alegado por los representante del ius puniendi.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada estima oportuno señalar que existe “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de control, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados para poder establecer el hecho punible y la culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.

En segundo término, estos Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En tercer y último término, esta Sala considera por “ilogicidad manifiesta en la motivación”, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en Sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, Exp. C-11-290, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que se señala lo siguiente:

“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en Sentencia No. 308, Expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012 Exp. C11-241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 01/12/2011, Exp. C11-156, en la que se ratificó lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”

Con ocasión a los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios antes explanados, este Tribunal de Alzada debe señalar que, la motivación conlleva a que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación los motivos señalados por la Juzgadora de la Instancia en su decisión que la llevaron al convencimiento que lo ajustado a derecho (en este caso) era el dictamen de una sanción menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública con ocasión a los delitos por los cuales se acuso y que el adolescente de manera voluntaria admitió en la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de resolver la denuncia planteada por los Representantes del Ministerio Público y al respecto señala:

“SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representación fiscal solicitó como sanción para el mismo la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, por su parte, la Defensa en su exposición, una vez que informó al Tribunal sobre la voluntad de su defendido para admitir los hechos, solicitó, al igual que lo hizo el acusado, el decreto de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, requiriendo en su lugar la imposición de las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, argumentando, entre otras circunstancias que fueron explanadas en el acta contentiva del resumen de la audiencia, que el prenombrado adolescente es primario, actuó en el hecho incriminado bajo la manipulación de un adulto, actualmente estudia una carrera universitaria, afirmando además que la medida solicitada va en consonancia con lo preceptuado en la Ley, tomando en cuenta el objetivo educativo de la sanción y tomando en cuenta los resultados del INFORME PSICO-SOCIAL practicado en el centro de atención, donde se encontraba recluido, del cual se evidencia que su defendido se encuentra avergonzado y arrepentido por su conducta, indicando, también, que al admitir los hechos, este manifestó su deseo de continuar con sus estudios, dejando a criterio del Tribunal la imposición de una medida diferente a la pedida por el Ministerio Público; y a tal fin presentó diferentes constancias que dan cuenta de la actividad educativa, su conducta predelictual, constancia del espaldarazo dado por sus vecinos, solicitando, finalmente, que fuesen agregadas a la causa y valoradas a efecto de la imposición de la sanción, consignándolas en doce (12) folios; y en tal sentido, el Tribunal ordenó agregar dichos recaudos para formaran parte de este asunto penal.

(omisis…)
PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
"El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización".

(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).
En atención al contenido de la indicada norma y siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal "a", artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que el ciudadano PEDRO JOSÉ ANTONIO FARIAS PAREDES, fue despojado del vehículo JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, PLACAS VAO-49W, en el Sector Las Cabillas, Calle Principal de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como de la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (B s. F) que tenía en un Koala, y en base a ello el adolescente ROIMEL ALBERTO SILVA SILVA, fue detenido < mediante el procedimiento efectuado por el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULA (CPBEZ), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, incautándose dicho vehículo así como otros objetos que estaban en poder del adolescente y la persona adulta que lo acompañaba, y la acción cometida configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, causándose con ésta un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la integridad personal la propiedad;
Atendiendo a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta;
De igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado causó un daño, en tanto y en cuanto, dicha acción supone el apoderamiento de un vehículo automotor, y de otras pertenencias de la víctima, empleando para ello amenazas o acciones violentas que afectan la integridad personal de quien resulta víctima de éstos, lo cual lesiona derechos individuales, siendo esta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana;
En relación al literal "d" en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano, bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima del vehículo que conducía y tal conducta afecta y pone en riesgo, derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas;
Lo relativo al literal "e" que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que la Defensa del acusado luego de las consideraciones expuestas en la audiencia preliminar, solicitó que la sanción a imponer fuesen las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público como medida sancionatoria definitiva.

A tal fin, debe este Tribunal debe tomar en cuenta que el principio de proporcionalidad desde la óptica doctrinaria comporta la necesidad de analizarlo, como afirma Tiffer, C. (2002), "desde la perspectiva de los derechos fundamentales relacionados con la actividad punitiva del Estado"; y siguiendo este autor la división propuesta por González-Cuellar Serrano (S/F), plantea que directamente relacionado con el Principio de Proporcionalidad, se encuentran las nociones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en el entendido de que "la proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y en sentido amplio se identifica también con el principio de prohibición de exceso". Sobre este aspecto se plantea que la idoneidad en materia de sanciones adolescentes, se asocia con la idea de adecuación a los fines propuestos; por su parte, la necesidad supone eficacia en la medida elegida, y la proporcionalidad en sentido estricto significa el logro del necesario equilibrio entre intereses enfrentados. (Obra: Principio de Proporcionalidad y Sanción penal Juvenil. Autor: Carlos Tiffer, en Derecho Penal Juvenil. Naciones Unidas. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Mundo Gráfico. San José, Costa Rica. 2002)
Ahora bien, bajo tales nociones, considera este Tribunal que las medidas de de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, resultan una sanción definitiva proporcional al caso en estudio, toda vez que si bien comportan una obligación de estricto acatamiento para el acusado, no supone restricciones que imposibiliten el ejercicio de las actividades cotidianas que desarrolla el acusado, en tanto y en cuanto, éstas se ejecutan mediante la imposición de obligaciones de hacer y no hacer para disciplinarlo y aprenda a acatar órdenes, así como la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida. Bajo este contexto, el acusado, acreditó sus diarias actividades de la siguiente forma: a.- Planilla de solicitud de inscripción en el Instituto Universitario de Tecnología Cabimas, donde se deja constancia que consignó Título de Bachiller, fondo negro del título de bachiller, notas certificadas de primero a quinto año, copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, dos fotos tipo carné, certificado de salud vigente, partida de nacimiento, pre-inscripción militar, planillas de selección OPSU, b.-Carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Doctor DANILO ANDERSON y c- Respaldo de más de cien (100) firmas de los vecinos del adolescente solicitando apoyo para la solución del problema que atraviesa.
Por manera que, siendo cónsonos con los principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el ciudadano y observando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos, en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tal sanción es proporcional e idónea para el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

.Atendiendo al literal "f que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por lo cual, la admisión de hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, las cuales fueron detalladas y explicadas por este órgano jurisdiccional, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado. En este sentido, se observa también que el mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que se encuentra inmerso, estando sometido inclusive a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, observando en el centro de reclusión una conducta satisfactoria de acatamiento a las normas disciplinarias allí establecidas.
Igualmente atendiendo al literal "g" del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible considerar la posibilidad de arribar a una conciliación, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, por cuanto, atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta solo puede ser promovida cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción definitiva. Sin embargo, el Tribunal observa como un hecho valorativo de la conducta asumida por el acusado, el comportamiento asumido durante su estadía en el Centro de ATENCIÓN INTEGRAL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, institución en la cual se ordenó su ingreso, en base a la DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta como medida asegurativa, por cuanto el mismo ha sido positivo, adaptándose a las normas de la institución según el informe Psico-social enviado a este Juzgado por la Dirección del mismo.
Finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal "h", referido a los resultados de los informes clínico y psicosocial, y en tal sentido, como quiera que el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha permanecido en el mencionado centro de internamiento, siendo que el mismo cuenta con un equipo técnico multidisciplinario que lo ha abordado y orientado dentro de las diversas disciplinas de su conocimiento, se considera que los informes elaborados por dicho equipo respecto al aludido adolescente han de servir como un elemento de valoración objetiva para el juez de al momento de determinar el dictamen de la sanción correspondiente…”

En este orden de ideas, es necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de dictar la sentencia recurrida, el cual establecía seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor intensidad, siendo éstas: Amonestación; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad; Disposición que de acuerdo a la ultima reforma de la Ley Adolescencial de fecha 08.06.2015, solo fue modificada la Amonestación, por Orientación Verbal Educativa, y siendo que para la determinación y aplicación de las mencionadas sanciones el Legislador Patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Especial ciertas pautas que debe seguir el Juzgador para su imposición esta Sala pasa analizar las mismas.
De manera, que la Jurisdicente para la fecha en que dictó la sentencia recurrida a los fines de la determinación y aplicación de tales sanciones, debía en cada caso concreto, verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Con respecto a la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que lo siguiente:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En torno a la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos delitos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO FARIAS PAREDES, lo hizo analizando previamente el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha, tal como se desprende a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y cinco (165) de la causa principal, pero que al realizar dicho análisis inicia sus argumentaciones estableciendo que ciertamente el adolescente imputado cometió los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y de ROBO AGRAVADO, por cuanto al mismo en el momento de su aprehensión se le incauto el vehículo objeto del robo y un dinero que según la declaración de la víctima le fue despojado por el adolescente infractor, comprobando con tal circunstancia el acto delictivo y el daño causado.
En este mismo orden de ideas, la Jueza A quo establece que con la admisión de los hechos realizado por el adolescente acusado, se comprueba su actuación y participación en los hechos que dieron origen a la presente causa, así como también la naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto los actos realizados por el adolescentes causaron un daño, que supone el apoderamiento de un vehículo automotor y de otras pertenencias de la víctima, para lo cual utilizaron amenazas o acciones violentas que afectaron su integridad personal.
Ahora bien observa esta Alzada que la A quo al momento de referirse a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer estableció que debía tomarse en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, en donde se indica que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, en este caso del adolescente, evidenciando sin embargo que la recurrida obvio el catalogo de delitos señalados en el mismo artículo que refirió, en donde se expresa que en caso de que el adolescente imputado se encuentre incurso en los delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotores y Robo Agravado era procedente dicha sanción privativa de libertad.
Esta Alzada considera que al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el sujeto activo contra su víctima.
Por lo que precisa la Sala en señalar, que en el caso sub examine, la Juzgadora impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), unas sanciones menos gravosas tales como Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, tomando en consideración el pedimento realizado por la Defensa técnica en la Audiencia Preliminar, ya que habían sido consignados una serie de documentos que acreditaban las actividades diarias del adolescentes, arguyendo que tal sanción era proporcional al caso bajo estudio, sorprendiendo con tal pronunciamiento a las partes, puesto que al iniciar su señalamiento sobre las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones sus basamentos dan a entender que lo procedente en derecho era el dictamen de la medida de privación de libertad.
Visto así, esta Sala observa, que la Jueza de Mérito para el decreto de las sanciones impuestas al acusado de actas, se basó solamente en un parámetro, a saber, la condición de futuro estudiante del adolescente. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, que la circunstancia de estar cursando estudios el adolescente acusado, no constituye eximente de responsabilidad penal, toda vez que los adolescentes tienen derechos que son limitados, lo que quiere decir, que tienen responsabilidades que deben asumir, las cuales se miden por los resultados de las acciones que realicen, y en consecuencia no pueden pretender que sean gratificados al realizar una acción calificada en nuestra legislación como antijurídica, ya que deben asumir las consecuencias de sus actos, recordando además esta Sala, que las medidas de coerción personal en el sistema penal adolescencial, tienen una finalidad primordialmente educativa; esto es que las mismas persiguen corregir a los adolescentes que entran en conflicto con las leyes penales, para lograr su convivencia en la sociedad.
Ahora bien, se evidencia que el único argumento esgrimido por la Jurisdicente (condición de futuro estudiante del acusado), no es proporcional con el valor asignado a las pautas que había venido analizando para imponer la sanción, esto es, que nada explicó la Jueza de Instancia, el por qué dicho parámetro desvirtuaba la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; así como la comprobación de que el adolescente había participado en el hecho delictivo; además de la naturaleza y gravedad de los hechos y; el grado de responsabilidad del adolescente en esos hechos delictivos; circunstancia que conlleva a esta Alzada a determinar que en el caso sub examine, se trasgredió el principio de proporcionalidad, el cual refiere la proporción que debe existir, entre la pena a imponer y la gravedad del hecho punible.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”. (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“… no basta que la persona a quien se le impute la realización de un delito haya sido declarada culpable, sino que también resulta imprescindible la estimación y graduación de la pena a imponer, partiendo del parámetro de la gravedad de la lesión, la cual deba ajustarse a la cuantía de aquélla. Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)
Entonces, de este principio es que se deriva la necesidad de que exista una sentencia judicial de condena firme, para poder imponer la sanción penal a quien haya sido declarado responsable de la comisión de un hecho punible, de allí que al sentencia condenatoria posea un carácter constitutivo, en lo que se refiere a la determinación e imposición de la pena, ya que ésta implica la creación de una nueva situación jurídica para la persona a la cual le ha sido impuesta; y un carácter declarativo, ello en virtud de que para la imposición de la sanción, debe previamente construirse y declararse la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación de los requisitos que la ley penal exige para la imposición de la pena” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo antes explanado y del análisis pormenorizado del contenido de la recurrida, constatan quienes regentan este Tribunal Superior, que la Jueza A quo incurre en el vicio de inmotivación de la sanción impuesta en la decisión proferida, puesto que no explicó por qué impuso una medida menos gravosa a la privación de libertad, aún cuando la sanción prevista para los delitos admitidos por el adolescente acusado acarrean como consecuencia la procedencia de la misma, señalando para justificar su fundamento lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo esta Alzada que la Juzgadora de Instancia aplicó de manera errada el artículo ut supra mencionado, al momento de establecer la sanción.
De lo anterior se precisa, que el Juez y la Jueza penal juvenil para decretar una sanción, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la sanciones probables a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.
Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe realizarse una motivación, esto es, debe explicarse de manera detallada el por qué el Jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, y siendo que en el presente caso se observa que tal presupuestos procesales no fue cumplido por la A quo en la sentencia recurrida, evidentemente le asiste la razón a las recurrentes respecto a la inmotivación en la adecuación de la sanción impuesta por la Instancia, y por ende tal denuncia se declara Con Lugar. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala concluye, sobre la base de los análisis realizados, que se constataron violaciones de rango constitucional y procesal que hayan causado perjuicio al adolescente sancionado de actas, así como también se verifico que la sanción impugnada se encuentra inmotivada, por lo que como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia ANULA la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia, y en virtud de haber entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (08 de junio de 2015, Gaceta Oficial Nro. 6.185, Extraordinario), durante la tramitación del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, la cual prevé como solución jurídica, en los casos donde la sanción impuesta al adolescente se encuentre inmotivada (como sucedió en el presente asunto), la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, donde las partes debatirán la imposición de una nueva sanción (art. 608-B), lo procedente en derecho, es ORDENAR la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia.
TERCERO: ORDENA la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de haber entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (08 de junio de 2015, Gaceta Oficial Nro. 6.185, Extraordinario), durante la tramitación del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, la cual prevé como solución jurídica, en los casos donde la sanción impuesta al adolescente se encuentre inmotivada (como sucedió en el presente asunto), la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, donde las partes debatirán la imposición de una nueva sanción (art. 608-B),prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 608 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 027-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER BORREGO JORDAN

YIMF/Ldoo*
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-D-2014-000414
ASUNTO: VP03-R-2015-001467