REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000078
ASUNTO : VP03-R-2015-001372
DECISIÓN No. 026-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: WILMER JESÚS MORA, Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de Marzo de 1992, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.479.686, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PRIVADA: LILIANA BRIÑEZ y DIEGO GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo los Nos 162.468 y 129.546, respectivamente.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana ABOG. LILIANA BRIÑEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.468, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, en contra de la Sentencia No. 20-2015, dictada en fecha 06-02-2015 y publicado el texto in extenso en fecha 30-03-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; acordando el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial en la Materia.
Recibida finalmente la causa en fecha 16-10-2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo post-natal concedido a la misma) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus periodo vacacional), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión No. 364-15, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
La ABOG. LILIANA BRIÑEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.468, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, sustenta su recurso de apelación en lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Alzada en su carácter de Corte Revisora de Derecho, acoge el principio Iura Novit Curia, según el cual los Jueces y Juezas conocen de Derecho, procediendo de este modo, a subsumir los argumentos planteados por la Defensa Privada, en el contenido del numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial en la Materia; en tal sentido se prosigue a analizar el contenido íntegro del escrito recursivo propuesto por la apelante, en los siguientes términos:
La Defensa Privada aborda su medio de impugnación, realizando un breve recorrido de la causa, esgrimiendo que al culminar el debate oral y Público en fecha 06-02-2015, el Tribunal de Instancia una vez expuesto los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentaría su fallo, declaró culpable a su defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando así establecido en el dispositivo del fallo, destacando que el referido Juzgado en un lapso de cinco días debió dictar la parte motiva de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que se produjo un retardo procesal puesto que el a quo publicó la Sentencia, fuera del lapso de ley.
Continúa manifestando la apelante, que fueron violentados los derechos de su defendido, inherentes al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto el texto íntegro de la Sentencia fue publicado fuera del lapso establecido por la Ley; indicando además que las boletas de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia, fueron igualmente libradas fuera del tiempo establecido por la Ley, circunstancias que a su criterio vulneran los derechos y garantías de su defendido, e indicando que a todas luces el Juez de mérito incumplió con el correcto proceder de los actos procesales.
Afirma quien recurre, que la Sentencia proferida por el Tribunal de la Instancia, adolece de una clara, precisa y circunstanciada motivación, puesto que a su juicio en la parte motiva del fallo solo se limitó a establecer un conjunto de consideraciones sin concatenar cada una de las declaraciones entre sí; por lo que afirma que de la declaración e la víctima, no se puede deducir la conducta desplegada por su defendido dentro del ilícito penal por el cual fue condenado; denunciando igualmente, que en la recurrida, no se estableció la relación de causalidad entre la conducta típica antijurídica supuestamente cometida por su defendido, con el resultado obtenido de la sentencia recurrida, es decir la misma, no sólo debe mostrar presunciones e indicios de culpabilidad, sino un razonamiento lógico, coherente y que se explique por si misma, características estas que a consideración de la Defensa Privada, no se aprecian en actas, afirmando con ello que la Sentencia contra la cual recurre carece totalmente de motivación.
Estima quién apela, que el acta policial y los actos que se deriven de la misma, deben ser declaradas nulas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido se encontraba dentro de la Agencia de Loterías de donde llamó al Cuerpo Policial, por lo que considera quién recurre, que las referidas actuaciones policiales, carecen de lógica.
Señala la Defensora Privada, que los fundamento explanados por la Juez de Instancia, resultan insuficientes para el decreto de la Privación de Libertad que pesa sobre su representado, manifestando con ello, que la sentencia contra la cual recurre carece de total motivación, puesto que se encuentra fundamentada en elementos de convicción concluyentes o fehacientes, pues la a quo, solo se limita a transcribir el contenido del Acta Policial sin explicar de manera clara y precisa cuales son los actos cumplido por su defendido en la presunta comisión del delito a él atribuido.
En consecuencia, ante tales argumentos, la Defensa Técnica afirma, que no puede atribuírsele a su defendido el delito de Violencia Sexual, ya que la victima de autos, no presentó ningún tipo de lesiones, aseverando además, que la joven adulta víctima, declaró lo contrario a lo manifestado por la Médico Forense y el galeno de guardia del Hospital Chiquinquirá, motivo por el cual certifica, que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida.
Finalmente quién recurre alude en el punto denominado “PETITORIO” que lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y se otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido como efecto de la declaratoria de Nulidad Absoluta, fundamentada en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia plena con los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El presente escrito es suscrito por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:
Señala en principio, que la recurrente funda su escrito de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, aun cuando dicha norma adjetiva no le es aplicable a este procedimiento especial, siendo lo correcto, apelar de conformidad con alguno de los motivos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia por la cual, considera que dicho recurso debe ser declarado Inadmisible.
Puntualiza, que en relación a la denuncia efectuada por la Defensa Privada, referida a que la decisión recurrida adolece de vicios que acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión, considera la Vindicta Pública que la misma debió interponer recurso de apelación de autos, contra los pronunciamientos realizados en el acto de presentación de imputado celebrado fecha 20 de Mayo de 2013, por alguno de los motivos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la oportunidad prevista en el artículo 111 de la mencionada ley especial.
Arguye el Representante Fiscal, que toda acción que pretenda ejercer la Defensa técnica contra dicha decisión resulta extemporánea, ya que la resolución quedó firme una vez vencido el lapso establecido en la norma referida en el parágrafo anterior.
Continúa argumentando, que con relación al cuestionamiento que realiza la apelante al aspecto probatorio que resuelve el sistema de apreciación de las pruebas en el proceso penal venezolano y a través del principio de inmediación, resulta imposible para un Tribunal de Alzada, sustituir al Juzgado de la Instancia, en la forma como éste último percibió los medios probatorios desarrollados en el debate oral.
La Vindicta Pública considera importante aclarar lo señalado por la defensa en cuanto a los resultados de la experticia médico forense practicado a la victima, en el que se dice que en el examen físico no se evidenció lesión alguna, aduciendo que la falta de hallazgo fue fuera de la esfera genital, ya que el mismo informe signado bajo el No. 3691, de fecha 20-05-13, el cual fue suscrito por la Doctora Taide Nava, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, se concluye que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó: 1.- Desfloración reciente con una data menor a cuarenta y ocho horas. 2.- Ano rectal: Las lesiones anteriormente fueron producidas por u objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data de consumación menor de cuarenta y ocho horas.
Alegando quién contesta que, los elementos de pruebas constituidos por el informe y la declaración rendida por la experta, se corresponde con el testimonio que la victima depuso en el Juicio, concatenados con el informe No. 0852, de fecha 06-06-2013, suscrito por las Licenciadas DAYHANA DEBOURG e IRAI PILDAIN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia, el cual versa sobre Experticia Seminal y Hematológica, practicadas a las prendas que vestía la victima del caso de marras el día que se suscitaron los hechos, cuyo resultado fue positivo en sustancia hemática.
Manifestando la Vindicta Pública, que los medios de pruebas antes mencionados, concatenados y contrapuestos entre sí, demuestran que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó lesiones en el área vaginal y anal, lo que concuerda con lo señalado por la victima en relación a haber sido abusada sexualmente y por lo cual señaló al ciudadano WILMER MORA como su agresor, esto, aunado a los edemas sangrantes presentados por la víctima en su área genital, los cuales fueron descritos por la médico forense, y que coinciden igualmente con los resultados de la experticia realizada a la prenda intima de la victima, en la que se determinó que la misma presentó sangre.
Por lo que a consideración del Representante Fiscal, el Tribunal de Juicio realizó una correcta interpretación de los medios de pruebas debatidos, estimando que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la misma vicio alguno, sino por el contrario, realizó un razonamiento suficiente y carente de contradicciones, a través del cual se evidenció la congruencia entre la tesis del Ministerio Público y lo probado en el Juicio.
PETITORIO: solicitó a esta Alzada, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, intentado por la Defensa Privada; y confirme la Sentencia No. 20-2015, dictada en fecha 06-02-2015 y publicado el texto in extenso en fecha 30-03-2015, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER JESUSMORAPUCHE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La misma corresponde al fallo proferido en fecha 06 de febrero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de Marzo de 2015, bajo el No. 020-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se condena al ciudadano antes referido a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 04 de Noviembre de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIA LOURDES PARRA, del acusado de autos WILMER JESUS MORA PUCHE, previa solicitud de traslado, la Defensa Privada, Abogada LILIANA BRIÑEZ y de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada LILIANA BRIÑEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, realizó sus planteamientos ratificando de este modo en forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, como en efecto solicite la apelación al fallo que dictara la representante, la Dra. Jueza del Primero de Juicio, fue a causa de que ella solo manifestó todo lo que la representante del Ministerio Publico presentara en su escrito acusatorio, es el caso que la declaración inicial de la victima y las actuaciones policiales, la investigación por parte de los funcionarios estuvo como incompleta, muy escueta, no hicieron el debido barrido donde supuestamente ocurrieron los hechos, solo se basaron en el nombre de un negocio y hasta allí llego, no manifestaron si había alguna otra cosa o elemento de interés criminalistico, si la victima manifestaba si ella estaba, si el sitio era muy pequeño. Se hace constar que este momento el Juez Presidente interrumpe y le recuerda a la defensa privada que debe atacar los puntos de derecho de la Sentencia.Continua exponiendo la defensa en los siguientes términos: la victima manifiesta que ella solo fue desflorada por su vía intima vaginal, y resulta que el resultado forense dio en su investigación que ella fue deflorada rectal y vaginal, y si ella manifiesta que el acusado hizo uso de ella por la vagina quien hizo la desfloración rectal si el otro lo que hizo fue tocarla. Otra cosa que dijo que cuando ella llego al sitio se había disgustado con su novio y quería un teléfono donde llamar, porque recurrió al señor Wilmer para que le prestara su teléfono, eso mas que todo es lo que a esta defensa técnica le llama la atención, porque? Y quien?, desfloro a la victima. Porque la Señora Tello, victima a la única persona que recurrió fue al señor Wilmer, manifestando que ya ella conocía al señor Wilmer y después dice que solo lo vio para ese momento. Es todo”.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABOG. MARIA LOURDES PARRA, quien, quien expuso:
“Buenas tardes, se ratifica en este acto el escrito de contestación el cual consta en actas, y en ese escrito de contestación se fundamento en dos aspectos que la defensa en este acto de manera oral no puntualizo, siendo esta la oportunidad procesal pertinente, la defensa alego primero solicito una nulidad por la aprehensión en flagrancia realizada a su defendido, en ese sentido el Ministerio Publico hace valer que la oportunidad procesal no es esta, ello bebió plantearse en su oportunidad a través de un recurso de apelación de auto, por lo tanto el primero punto el Ministerio Publico solicita se deseche y se confirme la decisión recurrida. Un segundo aspecto es atinente a la actividad probatoria, es el caso que el proceso penal se rige bajo principios de inmediación de oralidad, de concentración y todos estos principios se evidenciaron a lo largo de las audiencias del debate, no es admisible que este Tribunal de Alzada anule la sentencia cuando cumple todos los presupuestos establecidos en el texto penal adjetivo. Se pudo evidenciar todo lo relacionado y explanado por la victima, no siendo necesario que ella vuelva a evocar todas esas situaciones vividas por ella, e invoco sentencia de Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, atinente a evitar la doble victimizacion de las victimas, es decir hacerla doblemente victima, la investigación se llevo en el tiempo oportuno conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se divide por instancias que deben ser respetadas, de ahí el principio de preclusión procesal que radica en que para cada momento existe una oportunidad para recurrir de los pronunciamientos, por lo tanto cumpliendo la Sentencia todos los requisitos legales, y no teniendo asidero jurídico el recurso de apelación se solicita se confirme la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Juicio, y esto es que se confirme íntegramente tanto la condena como las medidas accesorias. Es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que manifieste si hará uso de su derecho a Replica, quien manifestó de seguidas lo siguiente:
“Como bien lo manifiesta el Ministerio Publico, en cada una de las oportunidades del proceso, se dictaron medidas, esta representación técnica se basa en la inconformidad del fallo, ya que desde el momento en que se presentaron las descripciones de pruebas esta defensa ve y ratifica el error cometido o el fallo que allí se dictara, esta defensa técnica por ello ratifica el recurso de apelación y solicita a esta Sala se levante la sanción en contra de mi representado. No es menos cierto que allí mismo están plasmados todos y cada uno de los hechos pero asimismo se denota que en parte de esa investigación los errores que se dieron en cada una de esas etapas y ratifico el recurso de apelación y se le de la libertad a mi defendido. Es todo”
Asimismo, el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se dirigió al acusado de autos, le impuso del Precepto Constitucional, y le explico en palabras sencillas el objetivo de la audiencia manifestando el mismo comprensión, y le instó a identificarse, quien manifestó ser y llamarse WILMER JESUS MORA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-22.479.686, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, quien expuso:
“soy inocente, la persona que cometió el delito esta en la calle. Yo estoy pagando esto algo fuerte Dr. Es todo”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima de autos, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso:
“Deseo que se haga justicia, cerrar este capitulo para comenzar una nueva vida que no se quede impune. Es todo”.
Concluido el acto, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles siguientes, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la Vindicta Pública, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La Defensa Privada, se limitó a denunciar en su escrito de apelación, la Falta de motivación que existe en la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 30 de Marzo de 2015, bajo el No. 020-15, en contra del ciudadano WILMER JESÚS MORA PUCHE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que a su consideración dicha sentencia debe ser declarada Nula por esta Alzada, refiriendo que la misma vulnera los Derechos y Garantías de su defendido, tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
De este modo, se hace oportuno para esta Corte de Alzada, entrara a analizar las consideraciones de Derecho analizada por la Jueza de la Instancia, citando de este modo el contenido de la sentencia contra la cual recurre la Defensa Privada, observando como primera testimonial, la ofertada por la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, en su condición de Experta Profesional No. 2 adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien manifestó:
1. TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-10.092.136, EXPERTA PROFESIONAL NUMERO 2 ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, el cual consistió en: “mi nombre es TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-10.082.136, reconozco en contenido y firma el resultado del examen ginecológico, al igual que el sello con respecto a esta experticia que fue practicada el día 20-05-2013, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) fue un examen físico y ginecológico y ano rectal, en este examen logré evidenciar que la adolescente de 18 años presentó el himen de característica normal, de forma anular, sus bordes presentó para ese momento desgarro reciente con bordes hepatizados y sangrantes en horas seis según la aguja del reloj y el examen ano rectal se evidenció una fisura que es un pequeño desgarro nivel de las horas 7 y 11 según las agujas el examen físico no se evidencio ningún tipo de lesiones”. . Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿usted reconoce el contenido firma y sello de la institución? RESPONDE: Si. OTRA: ¿la persona que usted examinó ese día que edad tiene o que edad tenia para la fecha? Responde: 18 años de edad.- OTRA: ¿que es un desgarro? Responde: desgarro es la pérdida de solución de continuidad es una lesión donde la piel se separa por una lesión traumática que es como especie de una herida pero se produce por un efecto traumático. Otra: ¿no hay otro motivo? Responde: no. Otra: ¿efecto traumático pudiera considerar una penetración forzada? Responde: si.- otra: ¿y que es una solución de continuidad? Responde: es el estado normal de la piel o de la mucosa.- otra: ¿en este caso estamos hablando de piel o de mucosa cuando refiere himen de forma anular desgarro reciente con bordes edematizados? RESPONDE: De mucosa. La lesión fue de mucosa el tejido del himen es mucosa.- OTRA: ¿y cuando usted escribe bordes edematizados sangrantes? RESPONDE: cuando se produce un desgarro o lesión traumática los bordes de esa herida vamos a suponer que esto es una solución de continuidad si producimos un efecto traumático los bordes de esa herida se van a edematizar se van a hinchar y por el mismo lesión los capilares vasos sanguínea van a comenzar a sangrar por esos bordes ellos se inflaman y comienza a sangrar esa lesión por el mismo efecto traumático. OTRA: ¿En este caso es el área genital? RESPONDE: El himen específicamente porque el área genital abarca muchas cosas los labios mayores menores la orquilla vulvar el himen forma parte del área genital estamos hablando específicamente del himen. OTRA: ¿en relación al examen ano rectal estados de pliegues fisura a nivel de las horas 7 y 11 según agujas del reloj que es una fisura? Responde: es un desgarro una lesión traumática solo que es más pequeña y menos profunda es igual a la perdida de solución de continuidad hablando en términos médicos. Otra: ¿puede ser producto igualmente de una penetración forzada? Responde: si. Otra: ¿en sus conclusiones usted dictamino lo siguiente: desfloración reciente con una data menor a 48 horas vale decir que si este examen según lo que dice acá fue practicado el 20 de mayo formulo la pregunta todas estas lesiones se pudieron haber producido el 18 de mayo? RESPONDE: Si esta dentro de las 48 horas. Otra: ¿las lesiones anteriormente descritas fueron producidas a objeto duro o romo con una data de consumación menor de 48 horas examen ano rectal es decir que las dos lesiones tanto la desfloración como la fisura del examen ano rectal pudieron haberse ocasionado el mismo día? RESPONDE: Exactamente.- ES TODO.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LILIANA BRIÑEZ quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿usted manifiesta que la data es de 48 horas posibles 48 horas el hecho ocurrido fue el 18 de mayo, verdad? RESPONDE: El 20 de mayo se le realizó el estudio medico forense, verdad, aquí dice que el hecho fue un aproximado de las nueve de la noche me dice por el acta que tengo aquí pudo haber sido antes de esa hora? SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO LO SIGUIENTE: Objeción en virtud de que en la experticia ya existe allí determinada una data de 48 horas entre el día 18 y el día 20 de mayo ahora aspectos tan puntuales de la investigación que el medico forense no tiene por que saberlo no podemos someter al experto a que el indique la hora exacta de la consumación de un hecho punible. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA DEFENSA EXPONE LO SIGUIENTE: la doctora esta dando aproximado de una hora de 48 horas, yo la estoy preguntando a la doctora si es una data de 48 horas ellos tienen posibilidades de saber un aproximado de la hora del hecho porque como la misma doctora lo dijo inflamación por las rupturas aspectos que tiene la parte cierto o falso. Es todo. EL TRIBUNAL SOLICITO A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA, CONCEDIÉNDOLE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA: ¿Usted nos podría señalar ya que el hecho sucedió el día 18 de mayo, y aquí me dice en aproximadamente las 9 y 30 de la noche fue sucedieron los hechos verdad usted me esta dando una data de 48 horas. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO LO SIGUIENTE: objeción ya que la intención no es consumir a la experta diciéndole que ese hecho lo consumió a las tres de la tarde por ejemplo eso es posterior a la consumación del delito cuando ya interviene la policía. Es todo. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE SOLICITO A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿eso pudo haber sucedido el día anterior? RESPONDE: nosotros de acuerdo a las características que nosotros encontramos al momento del examen en este caso ginecológico nosotros tomamos un promedio del tiempo como usted muy bien lo dijo de acuerdo a la inflamación al desea al sangrado a que los desgarros eran recientes tomamos un periodo igual o menor a 48 horas pudo haber sucedido en el transcurso del día 18 una hora exacta no le puedo decir en el transcurso del día 19 porque estoy hablando de una data de 48 horas decirle específicamente en que momento sucedió es muy difícil pero estamos en el periodo de tiempo de 48 horas. OTRA: ¿Usted dice aquí que un desgarro es la separación verdad por lesión de traumatismo también pudiera ser por una relación de ambas partes complacidas por ambas partes ese desgarro? ¿Este desgarro pudiera ser por complacencia de ambas partes? RESPONDE: Si en una relación traumática o no traumática puede presentar un desgarro. OTRA: ¿La victima presentaba alguna otra lesión física en el momento en que se le hizo el examen fuera del área genital y ano rectal? RESPONDE: No. OTRA: ¿Externa? RESPONDE: El examen físico no. Otra: ¿la victima en el examen ano rectal presenta desgarro pudiera ser por complacencia de ambas partes? Responde: generalmente el orifico anal no esta diseñado para realizar este tipo de actividad sexual el orificio ano rectal no esta diseñado para realizar este tipo de actividad sea complaciente o no de acuerdo al tipo de relación que sucede sea traumático o no siempre se va a producir una lesión en el área ano rectal por lo mismo porque el diseño de ese orificio no esta adecuado a ese tipo de relación sea traumática o no siempre va a existir una lesión en el orificio ano rectal. OTRA: ¿doctora la señorita (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) pudo haber tenido relaciones en otro momento? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE LO SIGUIENTE: Objeción ya la defensa argumento y trato de inducir a la medico forense para ver si la lesiones se pudieron haber producido el día anterior sin especificar fecha entonces ahora vuelve a hacer la pregunta cuando esta totalmente esclarecida cuando la medico forense dijo periodo igual o menor a 48 horas y especifico que eso sucedió. ACTO SEGUIDO SE LE SOLICITA A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿La señorita (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) pudiera haber tenido estas lesiones de datas anteriores? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OBJETO LA REFERIDA PREGUNTA, POR LO QUE SE LE SOLICITA A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA YA QUE FUE DECLARADA CON LUGAR: ¿La mucosas presentadas por la señorita (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se pueden presentar también por otro tipo de acto? ¿O por otras circunstancias? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE LO SIGUIENTE: objeción ya que a preguntas realizadas por el Ministerio Público y por eso se fue discriminado el examen se hablo de mucosa y se hablo que este tipo de lesiones solo se producen cuando hay ruptura. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ORDENA A REFORMULAR LA PREGUNTA: OTRA: ¿si la victima pudiera haber presentado esta mucosa por otro tipo de lesión? responde: las lesiones a nivel de la región himenial siempre se producen por el acto sexual sea traumático o no pero cuando existe desgarros antiguos nosotros igualmente describimos en el informe si existen o no y si hay desgarros recientes también lo escribimos en el informe. ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿de acuerdo a las descripciones de esas lesiones que usted menciona, donde dice que están edematizadas, quisiera que aclarara si estas lesiones pudieran ser ocasionadas por una relación normal o si serian ocasionadas o a cual parámetro me voy a regir yo más? ¿A una relación normal o una relación traumática con violencia según la conclusión dice desfloración reciente con el edema? Dice que tiene desgarros recientes con bordes edematizados sangrantes si estos bordes quiero que me explique ¿a que se inclina más? ¿a que se ocasionen por una relación normal? ¿O a una relación traumática con violencia? Responde: cuando se observe la primera relación sexual el tejido del himen es muy débil eso produce una ruptura del himen en cualquiera de sus bordes cuando existe un himen festoneado, de bordes festoneados existe la particularidad que el himen tiene mas facilidad de dilatarse para la penetración, cuando existe una relación forzada traumática que considero que las dos son traumáticas en primer momento el himen tiende a realizar desgarro mas profundos se edematizan mas sangran mas por la resistencia que tiene en ese momento la victima o la persona como la queramos llamar. OTRA: ¿Según las características de ese himen no debería edematizarse? RESPONDE: El borde sangra mas tiene bordes edematizados y sangrantes a las 48 horas cuando no es traumático tienden cicatrizar más rápido y el sangrado es menor.
Siendo el segundo testigo escuchado, el ciudadano DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien se encargó de suscribir el Acta Policial, así como el Acta de Inspección Técnica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando:
“mi nombre es DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.866.276, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, reconozco el acta policial en su contenido y firma, tengo 8 años de servicio para le momento en que se presentó la situación me encontraba trabajando en labores de patrullaje por los haticos estaban dos como a las ocho de la noche trabajando en labores de patrullaje en sector haticos recibí una llamada de nuestra central de que cierto sector de la pastora se estaba presentando una riña de una presunta violación eso es lo que nos reportan debido a que estábamos laborando por la zona sur me aproximo al sitio como lo dice el acta llegue al sector la pastora cuando me consignó a la vulnerada ahí enaltecida por una situación hasta que me entreviste con esta muchacha el nombre de ella no menciona el nombre de los ciudadanos que se aproximaron solo me dan la descripción de lo que estaba pasando y de unos ciudadanos que eran autores del hecho dijeron que habían violado a una muchacha empecé a hacer mis investigaciones me dan la descripción de dos sujetos uno de ellos de tez blanca delgado aproximadamente de uno ochenta vestía de Jean negro y una gorra roja y la otra persona de tez morena de aproximadamente de 1.80 una franela azul cabello castaño oscuro de gorra roja poco metros de ahí estaban otras personas queriendo linchar a cada uno de estos sujetos el ciudadano con la segunda descripción de lo que me habían dado yo me dirigí al lugar para entrevistarme con el antes de dirigirme al sitio en vista de toda la multitud que había me encontraba solo solicite apoyo entonces ahí paso inmediatamente mi supervisor oficial supervisor agregado Luis Faria, él fue el que me ayudó para proceder a la aprehensión de este ciudadano que se describe aquí con la segunda descripción que me habían dado para el momento, al hablar con él le pedí por favor de manera voluntaria que exhibiera lo que tuviera en su cuerpo le explique la situación y que tenia que acompañarme le leí sus derechos en la aprehensión y me dirigí con él hacia el comando mi supervisor agarró a la denunciante para no tenerlo a todos en la misma patrulla yo me llevé al ciudadano aprehendido empezamos a hacer el seguimiento a la chica para la veracidad de lo que estaba sucediendo nos dirigirnos al hospital para que un médico le hiciera su respectivo chequeo para que le explique la situación era la señorita en el Chiquinquirá recuerdo que ellos no quisieron prestar mucha colaboración los médicos que estaban en ese momento el doctor Pérez la doctora Adriana Pérez que fue la última ella era la supervisora al que le explicamos la situación de la ciudadana para que ella me hiciera una evaluación de lo que pudiera encontrar ella dice que ella observó no consiguió nada de interés criminalístico y me dirigí nuevamente hacia el comando traté de ubicar a uno de sus familiares para seguir el procedimiento, allí hablé con los familiares de la victima en el comando ya estando en el comando hablé con los familiares para pedirles que tenían que traer una vestimenta de la muchacha para cambiarse porque la ropa que tenia en el momento tenia que pasarla como evidencia a ver si se encontraba restos de semen o algo que de ahí se diera una relación luego de realizar todas estas labores me dirigí al sitio nuevamente para realizar inspección técnica una vez que me dirigí con el aprehendido al comando se identifico como Wilmer José Mora Puche de 21 años de edad el me participó su numero de cédula, dirección de habitación y bueno así quedo adscrito ya puedo decir que viene siendo lo último de actuación policial de fecha 18 de mayo de 2013, plasmé que estuve en el hospital Chiquinquirá me entreviste con la Dra. Adriana Pérez que le hizo la evaluación a la victima y entonces dejo asentado la vestimenta para el momento de la aprehensión del ciudadano y su nombre como también la evidencia la cual son fotografías, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿usted reconoce el contenido y firma de esa acta policial que acaba de explicar al tribunal? Responde: si. OTRA: ¿Puede indicar la fecha? RESPONDE: 18 de mayo de 2013. OTRA: ¿Puede indicar si anexó a esa acta policial la misma consta de fijación fotográfica como parte del acta? RESPONDE: Si. OTRA: ¿al principio de su relato usted indicó que ese encontraba en labores de patrullaje por el sector los haticos como a las 8 de la noche y que recibió llamada telefónica de la central que se encontraba una riña por el sector la pastora? ¿Estaba solo o acompañado? RESPONDE: Solo. OTRA: al llegar ahí a ese sitio donde le indico la central ¿que encontró en ese lugar? RESPONDE: Una multitud por lo que había sucedido. OTRA: ¿A quien abordó usted al inicio para informarse? RESPONDE: se aproximaron unas personas una muchacha con unos familiares de ella de la muchacha de la victima. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA DEFENSA OBJETÓ LA REFERIDA PREGUNTA ARGUMENTANDO LO SIGUIENTE: la Doctora le esta indicando al funcionario lo que debe decir, ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A DECLARAR SIN LUGAR DICHA OBJECIÓN EN VIRTUD DE QUE SE DEBE TENER CONOCIMIENTO DE A QUIEN SE REFIERE CUANDO SE HABLA DE “MUCHACHA” ASIMISMO LE RECUERDA A LAS PARTES QUE SE DEBE PREGUNTAR EN RELACIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO. POSTERIORMENTE LA FISCAL CONTINUA CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿los familiares de quien se aproximaron hacia usted? Responde: De la denunciante. OTRA: ¿Esa denunciante usted la la identifico a través de un acta? RESPONDE: No. OTRA: ¿Conoce el nombre de ella? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Cual es el nombre? RESPONDE: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). OTRA: ¿De donde le deviene ese conocimiento? RESPONDE: Del traslado que hice para el hospital Chiquinquirá. OTRA: ¿usted lo abordaron? ¿que le explicaron esas personas a usted? RESPONDE: Que habían 2 ciudadanos que abusaron de la muchacha. OTRA: ¿le llegaron a usted a indicar quienes eran esas personas que abusaron esos dos sujetos de la señorita (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? RESPONDE: En el momento hubo una persona que me dijo que se encontraba uno de ellos en el sitio y me señalaron como lo describo a dos personas es el segundo que estaba vestido de Jean azul tez morena y una gorra del color azul. OTRA: ¿ese señor o esa persona que usted aprehendió como quedo identifica? RESPONDE: Como Wilmer Jesús Mora Puche de 21 años OTRA: ¿Quienes señalaron que él había sido el autor de esos hechos? RESPONDE: La denunciante y las personas que estaban ahí. OTRA: ¿luego que esta personas le indicaron a usted que el autor de los hechos conjuntamente con otra persona habían cometido este delito que hizo? RESPONDE: Solicitar apoyo porque estaba solo llego el supervisor y abordamos al ciudadano para hacer la respectiva aprehensión. OTRA: ¿Usted practicó esta aprehensión? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Quien traslado a la victima? RESPONDE: El supervisor. OTRA: ¿puede indicar el sitio donde usted practicó esa aprehensión? RESPONDE: Fue donde ellos laboraban un puesto de comida que tenían frente el señor Wilmer Mora Puche y el otro sujeto que para el momento nunca se encontró en el sitio desconozco su nombre posea solamente por la denunciante ella me dice que eran dos pero solamente encontré a uno solo en el sitio ellos trabajaban en un puesto de comida que estaba frente o diagonal. OTRA: ¿Todo eso es en la pastora? RESPONDE: Si. OTRA: ¿usted aseguró las prendas de vestir de la victima? RESPONDE: Si. OTRA: ¿y luego qué hizo con ellas? RESPONDE: Como se lo he enseñado cuando pasa a evidencia tuve que buscar un sobre en este caso utilice una bolsa de papel y le pedí a uno de sus familiares que le llevara una vestimenta a la muchacha para quitarle toda la ropa que tenia para el momento de la violación le tome una fotografía como parte del acta y la pase como cadena de custodia a la fiscalia. OTRA: ¿la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) le llego a indicar a usted que el ciudadano Wilmer Mora era una de las persona que había abusado sexualmente de ella? RESPONDE: Si. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO GODOY quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿usted indica que usted se dirige al sitio donde presuntamente estaban ocurriendo los hechos le indicó la victima en que lugar exactamente abusaron sexualmente de ella? RESPONDE: No en el momento. OTRA: ¿A posterior le indico? RESPONDE: Ella me dijo no me indicó solamente me dijo que había abusado de ella. OTRA: ¿Le indicó hace cuánto tiempo desde que antes de que usted llegara a que hora fue abusada sexualmente? RESPONDE: No solamente estaban las personas o sea molestas bravas porque había pasado esto fue el momento fue después solo indicó que el había sido uno de los autores. OTRA: ¿no es de importancia para el procedimiento policial poder determinar la hora del proceso? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OBJETO LA REFERIDA PREGUNTA EN BASE A LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: “el funcionario DARWIN ARENAS claramente dijo acá en su intervención que él había practicado la aprehensión y que posteriormente para evitar que la victima y el victimario estuvieran juntos ella fue traslada por una funcionario vale decir que el funcionario se trasladó el sitio y practicar la flagrancia luego se desarrollan las demás etapas de ese comienzo de esa investigación ya cuando ella formula la denuncia que se le hacen, es todo. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A DECLARAR CON LUGAR LA OBJECIÓN Y ORDENÓ A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿Le indicó la victima la hora en la que fue abusada sexualmente? RESPONDE: No pero estaba dentro de la flagrancia. OTRA: ¿Indique usted la cantidad de personas que usted estima que eran familiares o testigos de los hechos del momento de la detención? Responde: bueno tendría que apreciar muy bien podría decir más de treinta personas para determinar quienes eran familiares y quienes no tendría que ser. OTRA: ¿indique usted que el sitio de la aprehensión era un puesto de comida en lugar abierto y manifiesta usted que los ciudadanos trabajaban ahí quien le indicó a usted eso o como entra en conocimiento? RESPONDE: Uno de nuestros trabajos es hacer averiguaciones cuando hago inspección técnica diagonal o frente a ello habían otras personas donde ellos me participaron que ellos trabajaban ahí de las dos personas descritas por la denunciante para el momento de la aprehensión solamente estaba Wilmer. OTRA: ¿Usted indica que obviamente corresponde a labores de investigación le indicó la victima el sitio donde habían ocurrido los hechos o eso no entra dentro de lo que son labores de investigación? RESPONDE: Si pero el sitio exactamente donde ocurrieron los hechos no los indicó solo la persona que había abusado de ella. OTRA: ¿usted indica que pidió apoyo y se presentó al sitio un ciudadano que es el supervisor de nombre Luis Faria se presentó en el sitio traslado a la victima hacia donde? RESPONDE: Hacia el hospital directamente. OTRA: ¿eso no se toma como una actuación policial dentro del procedimiento? RESPONDE: No porque ya el estaría ayudándome a mi en mi actuación yo traslado al ciudadano al comando y posteriormente, me dirijo al hospital. OTRA: ¿Los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 2013 ese día trasladan ella indicó ese día se produce la aprehensión es trasladada al hospital estuvo o no en el hospital? RESPONDE: Yo llegue después. OTRA: ¿Usted le manifiesta la doctora Pérez que la ciudadana no presenta ningún signo de abuso? RESPONDE: Lo galeno como medico de guardia ellos en esa parte son muy reservados ellos dicen que los únicos que tiene potestad son los médicos forenses para el momento de hacer la revisión pueden ver lo que pueden percibir pero no hacen un estudio profundo ella me da su apreciación visual de lo que estaba presentando nada mas. OTRA: ¿La experiencia que usted tiene que son 8 años le da experiencia para usted poder determinar según su criterio poseía características?. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A OBJETAR LA REFERIDA PREGUNTA EN BASE A LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: “el funcionario no es experto no es médico no es galeno no tiene conocimiento científico.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN Y SOLICITA AL FUNCIONARIO QUE RESPONDA LA PREGUNTA: “No presentaba ropa rasgada para el momento. OTRA: ¿El procedimiento fue el 18 de mayo la ciudadana fue trasladada al hospital fue observada por los galenos que estaba de guardia al momento eso fue el mismo día 18? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Por qué el informe médico esta fechado con fecha de 19 si los hechos fueron el 18? RESPONDE: por la hora, el procedimiento comenzó a las ocho de la noche y me dirigí hacia allá cuando estuve allá no fue a las 8 y 9 ó 10 que lo aprehendí sino que tuve que indagar y se pasan como 45 minutos para aprehender al ciudadano primero tengo que indagar y es cuando decidimos pero vamos a hacer la actuación policial se le traslada al hospital siempre esta aglomerado de personas que van a emergencia no es porque llego yo oficial me van a atender a la paciente acuérdese que también participe que los médicos son celosos y la supervisora fue la que pudo hacer eso y cuando hizo la evaluación fue después de las 12 de la noche. OTRA: ¿la ciudadana del sitio de los hechos fue trasladada al hospital suponemos que los hechos fue a las 8 el informe medico tiene fecha de 19 por que la denunciante tiene la denuncia el 18 a las 9 de la noche en el comando si estaba en el hospital? RESPONDE: bueno a ella se le hizo su respectiva denuncia y se le hizo el seguimiento de todo esto. OTRA: ¿El 19 la ciudadana estaba en el hospital y en el comando denuncio en el día 18 luego de la aprehensión como se justifica esto porque fue a las 9 horas de la noche? RESPONDE: Si no tenemos eso fue un hecho de flagrancia tuvimos que actuar de inmediato la denunciante va y colocó la denuncia a posterior. OTRA: ¿Puede colocar la denunciante una denuncia con fecha anterior o posterior a los hechos? RESPONDE: Posterior si esta dentro de las horas de flagrancia. OTRA: ¿usted colecto la evidencia antes o después de que la ciudadana fuera traslada al hospital? RESPONDE: Después. OTRA: ¿o sea el 19 de mayo de 2013? RESPONDE: acuérdese que estamos hablando de hora que desde las 8 de la noche hasta la mañana. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿con base al acta diga las características de estos individuos tal cual como lo coloco en el acta y la vestimenta de los mismos? Responde: la denunciante la describe que eran dos ciudadanos el primero de tez blanca de contextura gruesa 1.70 de altura Jean de color negro prelavado y una franela de color rojo y una gorra roja el segundo de tez morena de contextura delgada de 1.80 quien vestía una franela azul y Jean de color azul cabello castaño oscuro y el mismo vestía una gorra azul. OTRA: ¿diga si lo recuerda que actitud tenia la victima para el momento en que llegó al sitio cuando tuvo el primer contacto con ella? RESPONDE: estaba era llorosa estaba llorando con sentimiento. OTRA: ¿Que actitud tuvo el acusado? RESPONDE: El estaba tranquilo o sea por lo que estaba pasando nunca lo vi ni grosero ni agresivo o sea más bien estaba asustado porque las personas que tenían alrededor lo querían linchar. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL FUNCIONARIO DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.866.276, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que declare en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: “la reconozco en contenido y firma la fotografía que le tome a la vestimenta de la muchacha y mi firma en la inspección técnica de fecha 18 no le colocamos alguna numeración como se nos ha exigido hacer inspección después de la aprehensión del sitio donde se realizó la calle su calle era un espacio abierto poca iluminación debido a que era de noche luz artificial sus brocales cera todo en buen estado temperatura ambiente lo normal estábamos siempre detrás de donde sucedieron los hechos siempre tomamos nomenclatura de postes para hacerlo como decir lo mas cercano ya que cada poste de electricidad tiene nomenclatura y para tomarlo como mas exacto no encontramos nada de interés criminalístico. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quienes realizan las siguientes preguntas: ¿indique el lugar donde practico la inspección? RESPONDE: Calle 56 con avenida 51 Barrio los claveles diagonal al establecimiento súper lotería DYM. OTRA: ¿ese fue el mismo lugar donde usted llego esa noche del 18 en virtud de la llamada telefónica? RESPONDE: si ese lugar. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO GODOY quien realiza las siguientes preguntas: ¿La inspección técnica donde se realizó la aprehensión? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Existe otra inspección técnica donde el sitio donde ocurrieron los hechos? RESPONDE: no. ES TODO.
Prosigue rindiendo declaración, la joven adulta víctima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien refirió:
“mi nombre es (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de victima, estaba esperando a mi novio el día como 13 de mayo creo no me acuerdo el día pero se que es en mayo del 2013 estaba esperando a mi novio en la panadería de la pastora como no llegaba fui a llamar así en el local donde estaban vendiendo comida fui y llame y los dos tipos no me dejaban salir uno me dijo que era drogadicta puta me halo el pelo y me mordió y el otro también me dijo lo mismo y no me dejaba salir uno me agarró y me bajó el pantalón en el local donde vendían la comida adentro había neveras me metió pa dentro me bajó la ropa fueron dos uno esta fugitivo y el que esta preso el que esta preso fue que me lo hizo me violó, el chamo me dijo que era puta drogadicta me agarró el pelo me mordió el otro también me dijo lo mismo, no soy de ese sector vivía en agua de dios no queda lejos de ahí yo esperaba a mi novio lo volví a llamar y los tipos no me dejaban salir el otro me bajo el pantalón por detrás me violó el que esta preso y el otro también después me dijeron que me fuera porque le iba a arruinar el negocio Salí llame a un amigo para que trajera una patrulla como no llegaba la patrulla me fui para que mi cuñado y de ahí la familia subieron ahí llegó la patrulla se lo llevó preso y yo me fui por mi lado para poner la denuncia en polimaracaibo el mismo día y me llevaron para un centro hospitalario como un lunes me llevaron como a los dos o tres días de la denuncia me llevaron que me fue a buscar una patrulla en mi casa después me estaban llamando que me iban a matar una abogada del chamo que me quería matar que me fuera a la fiscalia que allá me veía que dejara eso así que me pagaban 4 millones no se como se llama la abogada no me decía el nombre que iba a matar a toda mi familia no guarde los números porque se me daño el teléfono puse varias veces la denuncia en fiscalia pero no hicieron nada. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿inicio diciendo que no sabe el día exactamente pero que fue en mayo 2013 que estaba en el sector la pastora indique al tribunal hacia donde se dirigía? RESPONDE: Estaba esperando a mi novio para ir a galerías en la panadería que estaba aquí al frente. OTRA: ¿Al frente de donde? RESPONDE: Aquí estaba el negocio el local donde paso el hecho donde me violaron, no tenía nombre. OTRA: ¿Estaba cerrado o abierto? RESPONDE: Cerrado. OTRA: ¿Donde ocurrió eso? RESPONDE: Adentro. OTRA: ¿Como entraron al local si estaba cerrado? RESPONDE: Cuando el chamo me dijo ahí hay un teléfono estaba una puerta. OTRA: ¿La luz estaba encendida? RESPONDE: Apagada. OTRA: ¿Tu te dirigiste en algún momento a esas dos personas para preguntarle? RESPONDE: Yo solo me pare ahí al frente del local y pregunte estaban vendiendo comida. OTRA: ¿Quienes estaban? RESPONDE: Los dos chamos. OTRA: ¿Cuales dos chamos? RESPONDE: El que esta preso y el fugado. OTRA: ¿Y ese lugar era abierto o era un local cerrado? RESPONDE: Era un local así. OTRA: ¿Ellos estaban vendiendo comida? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Preguntaste por un teléfono? RESPONDE: si. OTRA: ¿Quien te dijo donde había un teléfono? RESPONDE: El que esta preso. OTRA: ¿estabas en ese lugar el acusado te dijo allá hay un teléfono? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Que paso después? RESPONDE: Aquí pasa agarra el teléfono y pase a donde estaba el teléfono que estaba puesto en una mesa. OTRA: ¿Y que paso? RESPONDE: Como no caía la llamada me Salí pero no me dejaban salir a la puerta y me empujaron para dentro. OTRA: ¿Yo estoy aquí hablando por teléfono estabas de espalda de frente a la puerta? RESPONDE: el acusado el señor que esta aquí me dejo adentro. OTRA: ¿Que paso después? RESPONDE: El me dijo que era una puta drogadicta me halo el pelo y me mordió aquí me bajo el pantalón me lo hizo por detrás. OTRA: ¿Solamente te penetro por detrás? RESPONDE: Si. OTRA: ¿En algún momento llegaste a sentir si lo recuerdas si el eyaculo o no? RESPONDE: No sentí que eyaculo porque sentía puro dolor. OTRA: ¿Y después de eso que paso? RESPONDE: El otro tipo también llego me dijo lo mismo después me dijo que me fuera que le iba a arruinar el negocio. OTRA: ¿Mientras que uno te violaba que hacia el otro? RESPONDE: Solo me manoseaba no me penetró. OTRA: ¿Con los dedos o miembros? RESPONDE: No. OTRA: ¿Y el acusado estuvo presente mientras que el otro abusaba de ti? RESPONDE: Si pero uno Salí y otro entraba cuando el lo hizo no estaba el otro el acusado y después se quedo el otro después de que me dijeron que me fuera Salí y llame a mi amigo como no llegaba me fui para que mi cuñado y la familia de el. OTRA: ¿Recuerdas la ropa que usaste ese día? RESPONDE: un Jean una camisa rosada y una camisa blanca y una cartera. OTRA: ¿Y después de eso que hiciste tu ellos? RESPONDE: Yo Salí y llame de un teléfono público camine un poquito y estaba un teléfono llamada y pague. OTRA: ¿A quien llamaste? RESPONDE: a un amigo pero no caía la llamada. OTRA: ¿Como llegó la policía? RESPONDE: Fuimos para que mi cuñado el llamo y le enviaron la patrulla el se llama Yefer Galea. OTRA: ¿Y cuando la patrulla llegó tu a ellos no los volviste a ver cuando la patrulla lego que paso? El se estaba saliendo de donde estaba metido. OTRA: ¿Hablaste con el funcionario policial? RESPONDE: si. OTRA: ¿Llego una sola patrulla? RESPONDE: después llego la otra. OTRA: ¿Que le dijiste al funcionario? RESPONDE: que me habían abusado y se lo llevaron preso al acusado y la otra persona se fugo. OTRA: ¿Luego que al acusado se lo llevan preso que hicieron contigo la policía? RESPONDE: me enviaron que me fuera a POLIMARACAIBO. OTRA: ¿como te fuiste? RESPONDE: con mi familiar en un carro esa misma noche. OTRA: ¿Y te tomaron la declaración? RESPONDE: Si la secretaria decía que si la quería poner o no que si ponía la denuncia o lo dejaba en libertad porque a ella le paso lo mismo y no puso la declaración. OTRA: ¿A ti te llevaron a un hospital? RESPONDE: Al hospital central me llevaron para ver el mordisco pero ya se había borrado. OTRA: ¿A que hora ocurrió eso? RESPONDE: Como a las siete. OTRA: ¿Como hasta que hora estuvieron en esos tramites policiales? RESPONDE: A las doce once agarro la media noche. OTRA: ¿Cuando dices que te llevaron al hospital al otro día ya era claro? RESPONDE: en la mañana. OTRA: ¿Y ya no había evidencia en el seno? RESPONDE: No. OTRA ¿Y como fuiste a la medicatura? RESPONDE: La policía me llevo como a los 3 o 4 días. OTRA: ¿Fue una unidad policial a tu casa? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Le iniciaste al funcionario policial que el acusado había sido la persona que había abusado de ti? RESPONDE: Si. OTRA: ¿frecuentabas ese lugar? RESPONDE: Muy poco porque no soy de esas personas que salgo tanto. OTRA: ¿Era primera vez que veías a la persona? RESPONDE: Si. OTRA: ¿que hiciste con la ropa que tenias ese día? RESPONDE: Se la llevaron los funcionarios a la medicatura forense. OTRA: ¿te acuerdas de los rostros de esas personas? RESPONDE: Muy poco. OTRA: ¿La persona que esta aquí como acusada fue una de esas personas que te abuso? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Y la otra persona como era? RESPONDE: Tenía una barba un candadito era blanco gordito bajo. OTRA: ¿Tu recuerdas como estaban vestidos ellos esa noche? RESPUESTA: No recuerdo muy bien. OTRA: ¿cuando estabas tratando de comunicarte con tu novio que estaba aquí la puerta estaba así en el momento en que el acusado te baja los pantalones tu estabas aquí el teléfono estaba sobre una mesa o el te llevo a un lugar especifico? RESPONDE: El me lo dio para que llamara de ahí era un táctil. OTRA: ¿Y al momento de él comenzar a abusar de ti según lo que has dicho en donde fue en la mesa contra la pared? RESPONDE: Parada. OTRA: ¿Te volteó? ¿estuvo de frente? RESPONDE: me lo hizo por detrás y no me podía soltar. OTRA: ¿ese era un lugar solitario o habían personas alrededor? RESPONDE: Había gente afuera. OTRA: ¿Lograste gritar? RESPONDE: No, no me salía la voz. OTRA: ¿En algún momento el acusado te llego a amenazar te llegó a decir algo si tu hablabas? RESPONDE: Me dijo toma llévate este teléfono para ti yo no aceptaba eso el otro también me dijo llévate a esa plata. OTRA: ¿Quien te ofreció dinero? RESPONDE: El que esta fugado me ofreció dinero para que me lo llevara. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO GODOY quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿usted manifiesta que no recuerda que día exactamente del mes de mayo de 2013 ocurrieron los hechos? RESPONDE: No recuerdo. OTRA: ¿usted vivía cerca o lejos del sitio donde ocurrieron los hechos? RESPONDE: en el CDI la pastora para abajo en la cañada. OTRA: ¿ese CDI queda cerca o lejos de la panadería la pastora? RESPONDE: Queda un poco lejos no se cuanto porque camino bastante como casi una hora salir de mi casa para allá es lejos. OTRA: ¿llegaste al centro comercial donde ocurrieron los hechos como se llama ese centro comercial? RESPONDE: Hay varios lugares esta la panadería el local aquí un centro de lotería aquí, aquí esta la panadería donde estaba yo aquí tengo que atravesar la calle y aquí esta el local donde paso todo al frente de la panadería, aquí esta la panadería al frente esta el local donde paso eso hay una calle intermedia. OTRA: ¿esta la panadería y los hechos ocurrieron en el fecho y queda al lado de la agencia de lotería? RESPONDE: Si. OTRA: ¿A que hora ocurrieron los hechos? RESPONDE: no recuerdo aproximadamente como a las 7 o 7 y media. OTRA: ¿tu manifestaste al ministerio público que entraste y saliste del local? RESPONDE: si porque me dijeron que me fuera porque le iba a arruinar el negocio. OTRA: ¿Antes entraste el teléfono y no te dejaban salir? RESPONDE: Si yo iba a salir no llegue a salir no me dejaron salir. OTRA: ¿cuantas personas observo usted que trabajaban en el puesto de comida? RESPONDE: Dos el acusado y el fugado. OTRA: ¿menciona usted que había gente afuera comiendo? RESPONDE: Si porque la vi. OTRA: ¿Aproximadamente cuantas personas? RESPONDE: Bastante. OTRA: ¿Desde esa puerta donde estaba local a donde estaban las mesas y el puesto de comida quedaba cerca o lejos? RESPONDE: Si porque aquí estaba el local y el puesto de comida. OTRA: ¿nadie se dio cuenta de lo que paso? RESPONDE: No. OTRA: ¿Usted al salir del local no pidió ayuda? RESPONDE: No. OTRA: ¿Al estar adentro del local pidió ayuda? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OBJETÓ LA PREGUNTA ANTERIOR EN BASE AL SIGUIENTE ARGUMENTO: “esa pregunta ya lo respondió la victima dijo que no podía pedir ayuda porque la voz no le salía. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR Y LE SOLICITA A LA VICTIMA DE AUTOS QUE CONTESTE LA PREGUNTA: “No pedí ayuda porque no me salía la voz. OTRA: ¿dijiste que estabas buscando un teléfono para llamar a tu novio? RESPONDE: Si. OTRA: ¿A las siete de la noche? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Le pediste el teléfono a uno de los dos muchachos? RESPONDE: Ellos me los ofrecieron para que llamara. OTRA: ¿como sabían ellos que necesitabas teléfono? RESPONDE: Dije que si alquilaban teléfono y el saco el teléfono. OTRA: ¿un teléfono táctil manifestaste? RESPONDE: si. OTRA: ¿el estaba afuera en el puesto de comida? RESPONDE: Adentro. OTRA: ¿sales de la panadería buscando un teléfono llegas al local adentro? RESPONDE: El estaba afuera me dijo aquí esta el teléfono y me llevó hacia adentro. OTRA: ¿y por qué fuiste hacia dentro? RESPONDE: El me dijo aquí esta el teléfono llama yo llamé pero no caía la llamada. OTRA: ¿Pero si él te dio el teléfono afuera para que llamaras por que decidiste a ir dentro del local? RESPONDE: Allí había también otro teléfono pero ahí no caía la llamada adentro llame no caía tampoco y de ahí no me dejaban salir. OTRA: ¿quien no te dejaba salir? RESPONDE: El acusado. OTRA: ¿Usted indicó que consiguió un puesto de teléfono y que llamó a alguien? RESPONDE: Si a un amigo no caía la llamada me fui para que mi cuñado después de que sucedieron los hechos ya yo estoy caminando y fui para que mi cuñado ahí llamamos y de ahí subimos para arriba. OTRA: ¿A quien llamaron? RESPONDE: A una patrulla. OTRA: ¿Cómo se llama su cuñado? RESPONDE: YEFER GALEA. OTRA: ¿donde se encontraba el señor Yefer Galea? RESPONDE: En su casa. OTRA: ¿que relación tiene usted con el señor YEFER Galea? RESPONDE: Cuñada mi hermana es su novia. OTRA: ¿desde el sitio de los hechos después indica que llega que se presenta la unidad policial usted le indicó al funcionario el local donde habían abusado presuntamente de usted? RESPONDE: Si. OTRA: ¿en ese momento a usted a trasladan para el comando de la policía? RESPONDE: Si mi familia. OTRA: ¿usted indica que la penetraron? RESPONDE: Por detrás. OTRA: ¿solamente por detrás? RESPONDE: Si. OTRA: ¿ambos o solo uno? RESPONDE: Uno el otro me manoseaba. OTRA: ¿Estaban los dos ahí? RESPONDE: No, uno solo y salió el acusado y entró el otro me manoseaba. OTRA: ¿Cuando uno sale el otro entra después? RESPONDE: Al rato que salió él. OTRA: ¿Al rato que salió quién? RESPONDE: El acusado, hay dos señor. OTRA: ¿Y si estuviste un rato sola por que no saliste corriendo? RESPONDE: No me daban los pies usted cree que es muy fácil. ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuando llegó la policía cuantos funcionarios llegaron? RESPONDE: Habían dos patrullas. OTRA: ¿En que orden llegaron? RESPONDE: Primero llegó una luego la otra habían varios policías. OTRA: ¿Como cuanto son varios? RESPONDE: Como cinco o siete pero no recuerdo. OTRA: ¿Usted habló con alguno de los policías? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Con cuantos policías hablo? RESPONDE: Con uno solo. OTRA: ¿Y fue un solo policía? RESPONDE: no varios pero nada más hable con uno solo. OTRA: ¿Y ese policía te pregunto te identificaste con el te pidió documentos que le informaste? RESPONDE: Le dije que me habían abusado me dijo que me fuera con mi familia en mi carro para polimaracaibo. OTRA: ¿Y ese policía que hizo? RESPONDE: se lo llevaron preso a él. OTRA: ¿Y después lo viste en donde? RESPONDE: En polimaracaibo estaba allá. OTRA: ¿Llegó para tomarte testimonio? RESPONDE: Me dijo que a la secretaria que me los tomara. OTRA: ¿A que hora terminaron de tomarte la declaración? RESPONDE: No recuerdo eran como ya las doce. OTRA: ¿Y de ahí fuiste para donde? RESPONDE: Para mi casa a dormir. OTRA: ¿Cuando te dicen que entregues la ropa? RESPONDE: El mismo día en que mi hermana la metimos en una bolsa al otro día llego la policía. OTRA: ¿Cuando le entregaste la ropa al policía? RESPONDE: Al otro día. ES TODO.-
Seguidamente la Sentencia recurrida, plasma las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada, deponiendo en primer lugar la ciudadana MARIA VIRGINIA CONTRERAS, quien manifestó:
“mi nombre es MARIA VIRGINIA CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.212.597, en calidad de testigo, trabajo en el centro de apuestas calle 96 con avenida 51 lo que conozco de los hechos es que no conozco a los acusados, ni a la victima ni al agresor simplemente de vista ese día vi a la chica varias veces caminar por el centro comercial en la panadería en ciertos locales ubicados en el centro comercial se hacían como caritas ella parada en la acera que esta frente al local donde queda no se que tipo de relación tenia pero veía esos gestos entraba a la panadería y como tengo visibilidad al local de comida cuando no tenia nada que hacer veía la gente que caminaba y en la noche eran como a las 8 de la noche me llega el muchacho al centro de apuestas el que trabaja en el puesto de comida, ahí trabaja solo el muchacho es alto delgado el que esta aquí que vende comida llego al centro de apuestas estaba en mi lugar de trabajo pidió asustado pidiéndome que por favor lo dejara entrar y lo dejara llamar para llamar a la policía porque una muchacha había gastado todo el saldo de su teléfono y había mucha gente afuera que lo estaba acusando porque le había hecho daño a alguien me asomo no llamamos a la policía porque llega ya a buscarlo no nos dio tiempo se lo llevaron y ya eso fue lo que yo supe después de ahí mas nada. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LILIANA BRIÑEZ quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿a que se dedica? RESPONDE: trabajo en el centro de apuestas DYM. OTRA: ¿Desde hace cuanto tiempo? RESPONDE: Siete años aproximadamente. OTRA: ¿Podría indicar donde esta ubicado ese centro comercial? RESPONDE: En la calle 96 con avenida 51 del sector la pastora. OTRA: ¿desde que tu trabajas allí en ese centro de apuestas tienes conocimiento que en el mismo centro comercial había un puesto de comida? RESPONDE: Ese puesto de comida estaba porque ya no esta porque ese centro comercial eran locales muy pequeños y eso lo demolieron para hacer uno grande como el que esta ahora es nuevo no recuerdo la cantidad de meses. OTRA: ¿Ya usted trabajaba en el centro de apuestas y eso no estaba? RESPONDE: Si pero después de que ocurrieron los hechos tenía poco tiempo no recuerdo el tiempo exacto. OTRA: ¿A que distancia esta la agencia o el centro de apuesta donde usted labora al puesto de comida? RESPONDE: Es como decir es diagonal tengo la visibilidad. OTRA: ¿El centro comercial es en redondo o en esquina? RESPONDE: En esquina es un centro comercial así tiene varios locales pero eran pequeños que no cabrían por lo menos en ese no cabrían dos personas tres personas ahí en el mismo sitio por eso asumo yo que el puesto de comida estaba fuera las mesas del local estaban en el estacionamiento del centro comercial. OTRA: ¿a que distancia queda la agencia de loteriíta donde usted trabaja o que pudiera describir como estaban si estaban al lado de frente diagonal? RESPONDE: Diagonal como de la puerta al puesto de la secretaria. OTRA: ¿Que los dividía? RESPONDE: Una calle había que pasar la avenida pasan los carros por esa calle tiene dos vías, pasan dos vehículos mas la acera pero es doble vía. OTRA: ¿si en este momento se le presentara a la persona que vendía comida ahí en ese puesto de comida usted lo reconocería? RESPONDE: Si o sea no los conozco así pero en oportunidades llegue a comprar comida y me iba. OTRA: ¿Acá detrás de ti te puedes levantar y mira al muchacho ese era el que venida comida allí? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Esa fue la misma persona que te pidió ayuda? RESPONDE: Si. OTRA: ¿A que hora aproximadamente el se acercó a ti a pedirte ayuda? RESPONDE: como a las ocho de la noche no se la hora exacta pero era cerca. OTRA: ¿al inicio de tu respuesta o del debate tu manifestaste que había una muchacha que se hacia caritas señas con el chico aquí presente a que hora mas o menos la muchacha llegaba al centro comercial si lo puedes a que hora tu veías que ellos se comunicaban con gestos como lo manifestaste? RESPONDE: Como a partir de las 4 de la tarde, 4 y media la vi en varias oportunidades que llegaba y paseaba en la panadería. OTRA: ¿Esta muchacha frecuentaba otros locales del mismo centro comercial? RESPONDE: Si porque la veía caminar en el centro comercial veía que hablaba con varias personas entraba y salía de los mismos locales. OTRA: ¿La conocías anteriormente? RESPONDE: No. OTRA: ¿Sabes si vive cerca lejos? RESPONDE: No ni idea. OTRA: ¿Hasta que hora trabajas tu? RESPONDE: Hasta las nueve. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿cual es su horario de trabajo en ese centro? RESPONDE: Entro a las dos y salgo a las nueve de la noche de lunes a sábado. OTRA: ¿tiene día de descanso? RESPONDE: El domingo no trabajo. OTRA: ¿A que se dedica en ese centro de apuesta? RESPONDE: De vendedora de números loterías y parley. OTRA: ¿Trabaja con computadora? RESPONDE: Si de frente a un computador. OTRA: ¿es muy concurrida esa agencia de lotería? RESPONDE: es concurrida pero dependiendo de la hora por decirlo en las horas picos seis de la tarde en el horario que yo trabajo seis de la tarde es el mas concurrido hasta las 7 o 7 y media de la noche. OTRA: ¿de 6 a 7 es donde usted desempeña mayor trabajo? RESPONDE: Si más o menos. OTRA: ¿Usted habla de una doble vía esa doble vía que divide? RESPONDE: El centro comercial esta aquí, aquí esta la calle y aquí esta una panadería, la agencia esta acá, acá esta la doble vía el centro comercial esta aquí al pasar la calle la panadería la que divide la calle con el centro comercial yo estoy diagonal. OTRA: ¿imagino que su trabajo implica algún tipo de atención especial porque recibe dinero de la gente que va a comprar? RESPONDE: Si claro. OTRA: ¿y entonces como es que usted tiene tiempo para ver a los transeúntes? RESPONDE: Hay momentos en que no tengo nada que ver y tengo visibilidad y estoy pendiente porque en ocasiones a mi me han atracado y tengo que estar pendiente de la gente que pasa y es mi puesto de trabajo y tengo que cuidarlo. OTRA: ¿Y solo se percato de que el acusado le pidió ayuda? RESPONDE: si porque había gente que lo estaba buscando me pidió que le prestara el teléfono para llamar a la policía. ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿que día fueron esos hechos? RESPONDE: el día exacto no recuerdo pero paso poco mas de un año el mes creo que fue como en mayo junio creo que fue en mayo porque habíamos pasado el día de las madres. OTRA: ¿Cuantas personas trabajan en ese puesto de comida? RESPONDE: El muchacho al que acabo de identificar es el único que conozco. OTRA: ¿Si yo voy hoy a su puesto de trabajo y le pido que me abra la puerta usted me abre la puerta? RESPONDE: Me dijo que era el muchacho del puesto de comida eso se comunica con otro local yo fui la que lo deje pasar para entrar al centro de apuesta hay otro local y yo no abrí esa puerta ya cuando vi ya el estaba adentro. OTRA: ¿Cuantas personas trabajan en ese centro de apuesta? RESPONDE: En mi turno yo solamente. OTRA: ¿Eso queda en otro local? RESPONDE Para entrar al centro de apuestas hay que entrar a otro local cuando me toca la puerta directa me dice soy el muchacho por favor me están persiguiendo. OTRA: ¿Cuantas personas transitan por la panadería usted tiene visión de la panadería? RESPONDE: Si muchísimas. OTRA: ¿Cuantas personas ve a diario en el local de comida? RESPONDE: Muchas. OTRA: ¿Como es posible que si me dicen que son muchas tenga para fijarse atención que le hace cara a la otra? ¿Tenia algún interés en ese muchacho o la muchacha? RESPONDE: Simplemente por la cantidad de veces que la veía y las caritas que se hacían en algún momento hasta me dio risa como no tenia nada que hacer estaba pendiente de eso pero no por nada en particular.
Prosiguen dejando constancia de lo atestiguado por la ciudadana LINDA ANDREINA POLANCO, quien estando presente en la sala de Juicio del Tribunal a quo, declaró:
“mi nombre es LINDA ANDREINA POLANCO CERON, titular de la cédula de identidad V-12.804.263, soy testigo del ciudadano Wilmer soy parte de la comunidad el día que cedieron los hechos mi casa esta ubicada cerca del centro comercial eso fue en mayo luego después del día de las madres el chico ciudadano tiene un puesto de comida voy a comer con mis hijos el día que sucedieron los hechos la comunidad se alerto también me acerque a ver que pasaba y había pasado algo con una muchacha me asombro porque el muchacho tiene el puesto de comida con muchas mesas se vio persona correcta a pesar de lo joven que es y entonces bueno familiares de el o sus abogados buscaron testigos y yo soy una persona seria y voy a atestiguar por el ciudadano porque me parece que no es real lo que esta pasando. Es todo.” ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO GODOY quienes realizan las siguientes preguntas: ¿usted manifiesta que frecuentaba el sitio de comida? Responde: Si con mis hijos y esposo. OTRA: ¿en donde se exactamente se encontraba el puesto de comida? RESPONDE: Centro comercial que queda en una esquina cerca de mi casa yo vivo en la avenida principal. OTRA: ¿el puesto de comida queda al aire libre o dentro de un local comercial? RESPONDE: Al aire libre el pollo que venida se hace afuera. OTRA: ¿tiene conocimiento si este local tenia un local particular? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO OBJETO LA PREGUNTA, EXPONIENDO: “Objeción la testigo en ningún momento ha hablado de las características ya dijo que el pollo lo hacían afuera, es todo.” ESTE TRIBUNAL LO DECLARA CON LUGAR Y ORDENA A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿el centro comercial posee varios locales? RESPONDE: Si. OTRA: ¿tiene conocimiento si esto le pertenece al puesto de comida? RESPONDE: No le sabría decir el puesto de comida estaba el centro comercial tiene varios puestos y había como un lugar que sacaba el pollo para hacerlo afuera era donde guardaba su comida y los refrescos solo eso. OTRA: ¿el lugar que usted menciona aproximadamente que dimensiones podía tener según su perspectiva? RESPONDE: Es donde escasamente por lo ocho cabe una persona que pueda sacar cosas una nevera del local solo eso tampoco es algo que uno detalla mucho uno pide y la persona va y busca refresco pollo que va. OTRA: ¿Que tiempo mas o menos tenia ese puesto de comida en el sitio? RESPONDE: No mucho pocos meses no mucho tiempo. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LILIANA BRIÑEZ quienes realizan las siguientes preguntas: ¿usted menciona que el local el puesto de comida pudo haber tenido un local en el mismo centro comercial que tantos locales pudieron haber habido ahí? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO OBJETO LA REFERIDA PREGUNTA Y EXPONE: “Objeción que menciona dentro del local había un puesto de comida, es todo.” SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN Y SE ORDENA A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿Ella menciona que el puesto de comida estaba al aire libre pero que había un como un espacio en el centro comercial donde el sacaba metía los refrescos ¿que tanto locales de esos pueden haber en ese centro comercial pasilleros o como se le pudieran decir? RESPONDE: no hay otros de diferentes tamaños es tanto así que hay un puesto de pastelitos más grande ventas de repuestos pero como era ese era muy pequeño destinado para guardar y no vender la gente iba a comprar con taquillas. OTRA: ¿Todavía esta con la misma fachada el centro? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA OBJETO LA REFERIDA PREGUNTA EXPONIENDO: “ella dijo que fue demolido. Es todo.” SE DECLARA CON LUGAR Y SE ORDENA REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿El centro comercial sigue con la misma fachada? RESPONDE: No porque ahora es un lugar mas amplio y hay una venta de pastelitos así como pipos Edgar algo así, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quienes realizan las siguientes preguntas: ante todo solicito que se deje Constancia en actas de todas las preguntas y respuestas: ¿que tiempo Tiene residiendo en ese sector? RESPONDE: 38 años. OTRA: ¿que tiempo tiene conocimiento al acusado? RESPONDE: desde que tiene el puesto de comida. OTRA: ¿usted dijo aquí que no recuerda la fecha pero que era un día de mayo cercano o posterior al día de las madres estuvo presente ese día de los hechos en ese lugar? Responde: Cuando las personas salieron corriendo si posterior a los hechos. Otra: ¿no tuvo ninguna percepción a través de sus sentidos de lo que ahí pudo haber sucedido? RESPONDE: No. ES TODO.”-
Dentro de los testimonios ofertados por quien recurre, se encuentra el del ciudadano acusado WILMER JESÚS MORA, quien en su tesis de defensa aseguró:
“ese día sábado 18 de mayo de 2013 estábamos trabajando el otro sujeto y yo y la señorita (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), iba pasando por ese local y como la había visto varias veces yo le hice señas nos hicimos señas de saludo y ella se acercó hacia donde estaba yo entonces el otro sujeto le dice que quería hablar con ella el chico evadido que esta fugado entonces el chico le ofreció un teléfono que era mi teléfono y una tableta pero como estaba preparando comida afuera el otro chamo evadido era el que preparaba la comida las salsas y me enviaba las cosas y yo preparaba la comida afuera tenia mucha clientela por eso no podía estar con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adentro no me percate de lo que estaba pasando adentro ella estaba muy tranquila le dije que necesitas me dijo no necesito nada ahorita salgo ella me dijo que se tenia que ir porque era tarde el sujeto evadido había prometido el teléfono se llama Yeison no se el apellido le había prometido el teléfono y 500 mil Bolívares, como no se lo dio (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estaba molesta le pregunte que si la podía ver al día siguiente me dijo que si estaba normal tranquila yo me bese con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fuera del local y se fue luego transcurrió como 30 minutos cuando llegó el poco de gente la familia de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), había una señorita que decía que si yo era el chamo y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), le dijo que no que era el otro chamo Yeison el chico evadido entonces le digo a la señorita que era supuestamente la cuñada de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que me diera la oportunidad para ir a la agencia para llamar a la policía cuando voy hacia allá se me pega atrás no sabia que hacer doctora porque decían que me iban a matar que era yo y yo soy o no soy violador nada de eso doctora vengo de una familia bien y nunca me enseñaron eso doctora tenia una hermanita hermosa, mi mama, no me gustaría que alguien me hiciera daño me metieron preso y desde hoy tengo 1 año y 8 meses preso doctora y nadie me ha tocado nadie porque soy inocente doctora eso es todo doctora.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quien formula las siguientes preguntas: “¿como se llama el lugar donde trabajaba el día que ocurrieron los hechos? RESPONDE: parrillas leo era el nombre del hijo de Yeison. OTRA: ¿Quien es Yeison? RESPONDE: El dueño del negocio. OTRA: ¿y el sujeto evadido como se llama? RESPONDE: Yeison. OTRA: ¿Usted puede afirmar que Yeison que es el dueño de la parrillera es el evadido? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Cual es el apellido se Yesion? RESPONDE: No se tenia 3 semanas trabajando. OTRA: ¿Su teléfono móvil usted lo llevaba consigo? RESPONDE: Yo lo tenía adentro porque no podía trabajar teniendo el teléfono encima estaba ocupado había mucha gente. OTRA: ¿Donde guarda su teléfono? RESPONDE: Era un local pequeño había una cava una nevera lo tengo que tener encima en mi bolsillo lo tenia adentro porque nada mas que pasaban las dos personas y con una mujer porque el le estaba ofreciendo mi teléfono. OTRA: ¿Usted hablar de Kenia y dice Kenia pasaba nos saludamos nos despedimos con un beso conocía a Kenia antes? RESPONDE: No solamente de vista. OTRA: ¿Cuanto tiempo tenia conociéndola de vista? RESPONDE: La vi dos veces solo tenia 3 semanas trabajando allá. OTRA: ¿y que interés puede tener Kenia en acusarlo a usted en este delito si no se conocían no tenían una relación previa que la pudo haber motivado a ella porque esta diciendo que solamente la vio dos veces corríjame si no estoy en lo cierto era un trato la vi hice así y la salude y ya? RESPONDE: Cuando Kenia se me acerco a la 3 vez dos veces la vi porque me pregunta si la vi en otra oportunidad pues de lejos seguro fue porque no le quiso dar mi teléfono no la trate mal ni la insulte ni la mordí. OTRA: ¿Como sabe usted que su jefe Yeison el evadido el dueño de la barrillera leo estaba ofreciendo su teléfono? RESPONDE: Porque el dijo eso el mismo día y se fue pero Kenia estaba tranquila normal como si nada. OTRA: ¿Como puede decir si estaba normal como si nada si solo la había visto dos veces? RESPONDE: Cuando nos despedimos estaba normal no estaba nerviosa ni con traumas nada de eso había mucha clientela ahí y teníamos si hubiese pasado algo hubiese pedido aunque sea una ayuda o algo y si hubiese hecho algo me hubiese ido de ahí el chico evadido me dijo que iba a salir con su esposa y me quedo solo ahí tenia que cerrar el negocio me quedo solo nadie me mete porque no hice nada y cuando veo el poco de gente se me viene encima el otro chamo, el otro chamo se fue cuando me dirijo hacia la agencia el poco de gente que me iban a matar me encerré en la agencia hasta que llegaron los policías. OTRA: ¿Se encerró en la agencia? RESPONDE: Si. OTRA: ¿en cual agencia? RESPONDE: Estaba diagonal de donde teníamos la parrillada se llama agencia d y m. OTRA: ¿Habían personas en la agencia? RESPONDE: Una sola señora la señora Yesenia creo que se llama. OTRA: ¿a la que vino a declarar? RESPONDE: Si. OTRA: ¿si usted aquí ha expuesto que no conocía a Kenia que solamente se vieron como dos veces y una tercera oportunidad cuando se despidieron que interés puede tener una personas desconocida en causarle en este caso a usted un perjuicio o daño o indicarlo a usted sobre la comisión de un hecho punible tan delicado? RESPONDE: Yo pienso que soy el único que esta preso tengo que pagar yo para ella porque el otro se fue ¿y quien era el que estaba ahí? Yo, me acusa es a mi va a decir no fue el sabiendo ella que no lo hice. OTRA: ¿Cual fue la participación que usted tuvo la noche de los hechos usted recuerda lo que la señorita Kenia declaro aquí? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Ella aquí relato sobre unas personas pero hizo una indicación sobre su persona entonces ahora nos dice que estaba fuera preparando las parrillas verdad? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Diga aquí cual fue la participación que usted tuvo la noche de esos hechos se movió de la parrillera o no? ¿Que fue lo que paso ahí? RESPONDE: Kenia me dice que iba a llamar por teléfono y adentro había un CANTV pero mientras que Yeison el chico evadido estaba preparando una salsa eso es lo que hacia adentro el estaba hablando con Kenia adentro y ella estaba hablando por teléfono si le estuvieran haciendo daño hubiese avisado llamado a alguien estaba dentro con el chamo con Yeison. OTRA: ¿Usted en ningún momento entró? RESPONDE: Entré cuando le di el teléfono le dije llama del CANTV porque no voy a dejar el negocio solo y estaban hablando Yeison y Kenia adentro. OTRA: ¿en que momento entonces usted tuvo conocimiento de que este señor Yeison ofreció el teléfono a Kenia? RESPONDE: En el momento en que estaban adentro Yeison me dijo cuando ella se fue cuando Kenia se fue el me dijo vos sabéis que le ofrecí el teléfono a y yo no el no tenia por que hacer eso. OTRA: ¿Y que le dijo usted a Yeison a cuenta de ofrecer algo que no le pertenece? RESPONDE: Que no podía hacer eso. OTRA: ¿Que le dijo al señor Yeison en vista de que estaba haciendo el ofrecimiento de algo que no le corresponde? RESPONDE: El negocio era de el le estaba ofreciendo dinero a Kenia por su servicios me imagino por estar con ella doctora porque Kenia estaba dentro llamando mientras que ellos hablaban yo se que yo no se si hicieron algo adentro pero yo afuera cuando me despedí de Kenia me bese con Kenia nos abrazamos y ella se fue. OTRA: ¿Con una desconocida porque solo la había visto dos o tres veces? RESPONDE: Amor a primera vista. OTRA: ¿que le dijo usted a Yeison cuando Yeison estaba ofreciendo algo que no le pertenecía? RESPONDE: Que no podía hacer eso porque eso era mío, mi teléfono estaba dentro del local. OTRA: ¿no le hizo algún reclamo? RESPONDE: le dije que mi teléfono no se lo iba a dar a ella entonces una tableta al ver el teléfono estaba toda emocionada mas los cobres le dije el teléfono no porque es mío eso fue lo que le dije yo a el después cuando Kenia se fue me dijo que se iba estaba muy agotado me voy chao voy a salir con mi esposa a bueno dale y yo como me quede trabajando normal atendiendo a mi gente tranquilo y cuando me veo el poco de gente encima. OTRA: ¿cuando Kenia llego a ese como fue el contacto que tuvo con Kenia ese día a que hora si ella llego si usted la llamo aclare eso? RESPONDE: Ella estaba esperando a alguien en la panadería como eso esta en el frente ella miraba hacia señas fue cuando ella cruzo la calle. OTRA: ¿Y como sabe usted que ella esperaba a alguien en la panadería? RESPONDE: Porque ella me dijo. OTRA: ¿cruzo la calle y que mas? RESPONDE Fue cuando hablamos le pregunte a ella cuando estábamos afuera le pregunte que qué hacia me dijo que no trabajaba ni estudiaba que vivía por el CDI que esta por ahí mismo por centro de chóferes yo soy de los haticos le dije estudio trabajo ya estaba bien estaba trabajando fue cuando me pidió que necesitaba llamar a su hermana pero es mentira dijo aquí que iba a llamar a su novio me dijo que su novio la había engañado y cuando estaba dentro llamando por teléfono. OTRA: ¿Están en la puerta o en un lugar abierto? RESPONDE: Esta es la puerta tengo un carrito aquí y acá tengo yo la barrillera están las mesas de este lado la puerta esa aquí si se para de frente ve l a nevera una cavita y un mesón se ve completico todo el espacio que se ve desde afuera se ve para adentro y donde estaba parada Kenia en el mesón estaba en el teléfono CANTV en el mismo espacio estaba Yeison y Kenia. OTRA: ¿Como entro Kenia? ¿Ella llega y habla con usted ella le dijo no trabajo no estudio palabras después ella le dijo según su dicho que iba a llamar a la hermana como entra Kenia a ese lugar cerrado donde esta el teléfono CANTV? RESPONDE: Eso no es un lugar oscuro ni cerrado es un lugar pequeño tenia visibilidad de afuera la gente veía. OTRA: ¿Quien dirige a Kenia hasta el local? RESPONDE: Yo le dije que podía llamar desde el CANTV la llevo al local le dije que me esperara ahí mientras preparaba cuando busco a Kenia me dice ahorita salgo yo seguí preparando estaba hablando con Yeison seguro ya le había ofrecido cuando entre le dije vamos a pues le reclame por que le ofreció mi teléfono después cuando Kenia se fue me comento de los 500 Bs. que iba a ofrecer con el teléfono doctora yo no le hice nada a Kenia, Kenia declaro dijo cosas que no son doctora no le hice nada a ella soy inocente. OTRA: ¿Que edad tiene Yeison? 32 años, 35 ahorita. OTRA: ¿te sabes la edad y no te sabes el apellido? RESPONDE: su edad me la dijo en el 2013 cuando trabajaba con él. OTRA: ¿Como lo emplearon a usted ahí? RESPONDE: Por medio de una tía que me dijo que el chico necesitaba ahí y que necesitaba un preparador de comida yo trabajo de eso y se de eso el chamo me dijo que me iba a contratar mientras que el preparaba condimentaba las salsas las ensaladas afuera preparaba. OTRA: ¿Y ese local donde estaba el teléfono tenia puerta? RESPONDE: Claro tenía la puerta pero estaba pegada así y teníamos un cartel en la puerta y se pegaban dos ganchos, la puerta se abre y queda del lado de afuera y se guinda un gancho en la misma puerta el aviso el nombre de la parrillada y la puerta se veía. ES TODO.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO GODOY quien formula las siguientes preguntas: “¿tuvo o no tuvo relaciones sexuales con la señorita KENIA DEL CARMEN TELLO RODRIGUEZ RODRIGUEZ? RESPONDE: No, no tuve. OTRA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano Yeison haya tenido relaciones sexuales con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? RESPONDE: No se, eso si no se. OTRA: ¿cuanto tiempo aproximadamente estuvo sola la ciudadana Kenia con el ciudadano Yeison dentro del local? RESPONDE: Como 20 25 minutos. OTRA: ¿por que el ciudadano Yeison le hace un ofrecimiento de dinero a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a razón de que? RESPONDE: Porque quería estar con ella doctor de sus servicios quería estar con ella le ofreció dinero y el teléfono mío. OTRA: ¿El le manifestó a usted eso? RESPONDE: Si y me di cuenta también de eso. OTRA: ¿usted se percató antes o después de los hechos de que él le hizo un ofrecimiento a ella? RESPONDE: eso fue antes de que ella se fuera y cuando Kenia se fue yo le reclame pues le dije que no tenía que hacer eso y me dijo que le había ofrecido 500 Bs. por su servicio. OTRA: ¿Usted habla de servicio que es un servicio? RESPONDE: Quería esta con ella doctor. ES TODO. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora ABG. LILIANA BRIÑEZ quien formuló las siguientes preguntas: “¿si usted se percató de que el señor Yeison lo que iba era a pagar o quería tener algo con la señorita Tello por que usted no se percato con ella si tenia comunicación con ella? RESPONDE: yo le dije a ella que saliéramos me dijo no ya va seguro ahí en ese momento ya le había dicho y ella con lo que le estaba ofreciendo por eso fue que ella me dijo que no que ya va. ES TODO.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿en su relato dice me despedí con un beso usted acostumbra a besar a las personas que recién conoce? ¿Por que se despidió de ella de esa forma? RESPONDE: Ella me dijo a mi que yo era lindo que tal que era muy hermoso y le dije también a ella y cuando estábamos hablando por eso nos despedimos ahí le dije que si nos podíamos ver al día siguiente y ella me dijo que si. OTRA: ¿en que momento le dijo que esperaba a alguien Kenia a usted? RESPONDE: Cuando cruzo la calle. OTRA: ¿también dice que usted tenia mucho trabajo? RESPONDE: Estaba trabajando doctora. OTRA: ¿En que momento tuvo para hablar con ella y entablar una conversación? RESPONDE: Estaba trabajando afuera mientras que yo preparaba Kenia estaba ahí. OTRA: ¿A la puerta del local que usted describe estaba cerrada o abierta? RESPONDE: Abierta. OTRA: ¿y como es la visual hacia ese local si usted se paraba donde usted preparaba la comida miraba hacia dentro del local? RESPONDE: diagonal se veía y se veía lo que estaba haciendo Yeison. OTRA: ¿Vio que estaban teniendo relaciones sexuales? RESPONDE: NO. OTRA: ¿Por que cree usted que Yeison entabló una conversación con Kenia si por lo que relata lo iba a visitar era a usted? RESPONDE: Yo solamente tuve solamente hable con Kenia ese día los demás días solamente la vi pasar ese día hable con ella fue solamente ese día hable con ella y doctora discúlpenme pero me perdí. OTRA: ¿Por que si Kenia lo iba a visitar a usted por que entablo una conversación con Yeison? RESPONDE: Porque le dije que usara el teléfono y ella se puso a hablar con Yeison le dije que viniera y me decía ya va y estaba hablando Yeison con ella yo la deje y cuando salio empezamos a hablar. OTRA: ¿Que horas eran cuando sucedió todo eso? RESPONDE: Las 7 de la noche. OTRA: ¿usted dice que Yeison le iba a pagar los servicios de ella con su celular y con dinero ella era prostituta? RESPONDE: No doctora pero el le estaba ofreciendo eso seguro fue por eso cuando la hermana llego la señora que acompaño a Kenia decía el otro chamo en donde esta el otro chamo porque ella nunca se refirió a mi por las cosas que le dijo Yeison pero Kenia nunca me dijo eso a mi que le estaba ofreciendo 500 Bs. por su servicios pero el chico si me dijo que le estaba ofreciendo 500 Bs. y aparte me había enterado que le estaba ofreciendo el teléfono. OTRA: ¿Acostumbraba a de tener esas prácticas en Yeison de que ofreciera cosas por sexo? RESPONDE: El tenía varias personas aparte de su esposa le era infiel a su esposa y han llegado muchas mujeres también a verlo. OTRA: ¿Su horario de trabajo? RESPONDE: De 4 de la tarde a 10 de la noche. OTRA: ¿Normalmente trabajaba usted solo? RESPONDE: Afuera si. OTRA: ¿Como dice el se fue? RESPONDE: Porque tenía que cerrar el negocio. OTRA: ¿Pero le faltaban 3 horas de trabajo el se iba a las siete? RESPONDE: Cuando vi a Kenia eran como las 6 y media 7 cuando me detienen eran las 8 y media nueve en el instante de que Kenia se va el me dijo me tengo que ir. OTRA: ¿Eso era normal de que el se fuera? RESPONDE: Yo cerraba el negocio porque no era mucho lo que tenia que hacer las mesas desarmarlas. ES TODO.
Prosigue la Sentencia recurrida, explanando las Conclusiones planteadas tanto por la Vindicta Pública, como por la Defensa Privada, para posteriormente puntualizar el aspecto de Fundamentos de Hecho y de Derecho, rezando al respecto:
“…En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Experta:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido tanto los testimonios de la victima, y no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA MÉDICA FORENSE
Testimonio de la Experta: TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso:
“Mi nombre es TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-10.092.136, EXPERTA PROFESIONAL NUMERO 2 ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, el cual consistió en: “mi nombre es TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-10.082.136, reconozco en contenido y firma el resultado del examen ginecológico, al igual que el sello con respecto a esta experticia que fue practicada el día 20-05-2013, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue un examen físico y ginecológico y ano rectal, en este examen logre evidenciar que la adolescente de 18 años presentó el himen de característica normal de forma anular sus bordes presento para ese momento desgarro reciente con bordes hepatizados y sangrantes en horas seis según la aguja del reloj y el examen ano rectal se evidencio una fisura que es un pequeño esgarro nivel de las horas 7 y 11 según las agujas el examen físico no se evidencio ningún tipo de lesiones”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal…”
Manifestando la Jueza de Mérito que con dicho testimonio quedó acreditado:
“…Con la Testimonial de la Dra TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES quedo acreditado que le fue practicado un examen el día 20-05-2013, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual fue un examen físico, ginecológico y ano rectal, en este examen logro evidenciar que la adolescente de 18 años presentó el himen de característica normal de forma anular sus bordes presento para ese momento desgarro reciente con bordes hematizados y sangrantes en horas seis según la aguja del reloj y el examen ano rectal se evidencio una fisura que es un pequeño esgarro nivel de las horas 7 y 11 según las agujas.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes y al Tribunal, que en relación a la lesión encontrada en el área genital que la ocurrencia de las mismas fueron en la fecha señalada por la victima.-
De acuerdo al examen físico, la experta establece que no se evidenció ningún tipo de lesiones fuera del área genital, conduce evidentemente a que el sujeto activo del delito era quien controlaba perfectamente a la victima, ya ante esa fuerza superior que puede emerger de un hombre, no queda otra conducta o no se le puede exigir otra conducta a la mujer que la de someterse y no por ello dejar de ser violenta la relación sexual no consentida, por que lo contrario conllevaría a un mismo fin pero con peores resultados (lesiones generalizadas-incluso la muerte). En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por la experta. Así se decide…” (Subrayado de esta Corte)
Observando esta Alzada que la a quo, le otorgó pleno valor probatorio al citado testimonio, para continuar analizando la deposición del funcionario policial DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, transcribiendo en principio, la declaración íntegra del referido funcionario policial, manifestando adicionalmente la Jueza:
“…En relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: era un espacio abierto poca iluminación debido a que era de noche luz artificial sus brocales cera todo en buen estado temperatura ambiente lo normal estábamos siempre detrás de donde sucedieron los hechos siempre tomamos nomenclatura de postes para hacerlo como decir lo mas cercano ya que cada poste de electricidad tiene nomenclatura y para tomarlo como mas exacto no encontramos nada de interés criminalístico.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Afirma igualmente la Jueza de la Instancia, que con la testimonial del referido funcionario policial, quedó acreditado:
“… Con la Testimonial del Funcionario Actuante Oficial DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.866.276, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quedo acreditado el sitio de la comisión del hecho punible, la fecha y hora del mismo, así como también la vinculación del acusado de autos con el hecho, tal como lo relata el funcionario actuante, cuando dice lo siguiente: “me encontraba trabajando en labores de patrullaje en sector haticos recibí una llamada de nuestra central de que cierto sector de la pastora se estaba presentando una riña de una presunta violación eso es lo que nos reportan debido a que estábamos laborando por la zona sur me aproximo al sitio como lo dice el acta llegue al sector la pastora cuando me consignó a gente enardecida por una situación hasta que me entreviste con esta muchacha el nombre de ella (no menciona el nombre de los ciudadanos) que se aproximaron solo me dan la descripción de lo que estaba pasando y de unos ciudadanos que eran autores del hecho dijeron que habían violado a una muchacha empecé a hacer mis investigaciones me dan la descripción de dos sujetos uno de ellos de tez blanca delgado aproximadamente de uno ochenta vestía de Jean negro y una gorra roja y la otra persona de tez morena de aproximadamente de 1.80 una franela azul cabello castaño oscuro de gorra roja poco metros de ahí estaban otras personas queriendo linchar .-
En cuanto a la inspección técnica, se acreditó con exactitud el lugar de la ocurrencia del hecho punible, la cual dijo el funcionario ser la siguiente: Calle 56 con avenida 51 barrio los claveles diagonal al establecimiento super lotería DYM.-
En relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio…” (Resaltado de esta Sala)
Del análisis efectuado por la Juzgadora de Juicio, constata esta Alzada que la misma, por una parte señala lo que para dicho Juzgado quedó acreditado; sin embargo dejó abierta la posibilidad de otorgarle pleno valor probatorio al referido testimonio, pues, concluye refiriendo: “Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio”, no mostrando de manera concreta si para dicha juzgadora el citado testimonio merecía valor probatorio o no.
En cuanto a la deposición de la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la Jueza de la Instancia manifestó:
“…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Testimonial es lógica, verosímil y congruente la cual perfectamente se pudo adminicular con el testimonio de la experta medica forense Taydee Nava en cuanto a las lesiones genitales sufridas por la victima, en cuanto a la testimonial del funcionario policial Darwin Arenas en cuanto a la hora, fecha y sitio de la ocurrencia del hecho punible, así como también a la vinculación del acusado con la presente causa, es además es perfectamente adminiculada con el testimonio del acusado en cuanto a la hora, fecha y sitio de la ocurrencia del hecho punible…”
Seguidamente la Sentencia Recurrida, tiene plasmada la valoración efectuada por la Jueza de Mérito a la exposición de la ciudadana MARIA VIRGINIA CONTRERAS, refiriendo a este tenor que:
“… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial de la Ciudadana MARIA VIRGINIA CONTRERAS RODRÍGUEZ, quedo acreditado que el ciudadano Wilmer Mora se encontraba en el centro de apuestas para el momento en que llegó la policía y que efectivamente la comunidad pretendía tomar la justicia en su manos, ya que intentaban linchar al acusado de autos, por lo que se valora dicho testimonio solo en cuanto a lo concordante con el resto de los testimonios aquí valorados, en especial con lo descrito por el propio acusado…”
Precisa la Jueza de Instancia, que dicha deposición, fue valorada sólo en relación al resto de los testimonios por ella analizados; no entendiendo esta Corte Superior que deposiciones concatenó entre sí la Juzgadora de Juicio, y cuales no.
En relación a la testimonial ofertada por la ciudadana LINDA ANDREINA POLANCO CERON, la a quo, refirió:
“…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Testimonial de la Ciudadana LINDA ANDREINA POLANCO CERON, no se le hace posible a esta juzgadora valorar dicha prueba ya que su aporte es muy escaso y contradictorio, solo aporta datos referenciales, siendo su único aporte el sitio del suceso, pero no puede dar referencia de fechas, ni horas, ni asegurar de alguna forma algún elemento que permitan exculpar o inculpar al acusado, en consecuencia no tiene valor probatorio…”
Para culminar la fundamentación de la Sentencia Recurrida, la Juzgadora de mérito manifestó:
“…Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: WILMER JESUS MORA PUCHE, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos pudieron ser adminiculados tanto con lo relatado por la experta TAYDEE NAVA como por el funcionario policial DARWIN ARENAS.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: (Omissis).
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen una pruebas carácter técnico científico que puedo ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó credibilidad absoluta, concluyendo que no existen dudas al respecto, en cuanto a su testimonial, en consecuencia se procedió a declarar culpable al ciudadano WILMER MORA. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido quien decide cuenta con el testimonio de una experta que relata “en este examen logre evidenciar que la adolescente de 18 años presentó el himen de característica normal de forma anular sus bordes presento para ese momento desgarro reciente con bordes hematizados y sangrantes en horas seis según la aguja del reloj y el examen ano rectal se evidencio una fisura que es un pequeño desgarro nivel de las horas 7 y 11 según las agujas del relog” (sic) por lo que la valoración de dicha testimonial aporta el conocimientos científico que le permitan auxiliar o colaborar a la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide pudo despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, la declaración de culpabilidad del ciudadano WILMER MORA, en los hechos acusados. Así se decide.- (omissis)
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron probar los hechos objeto del debate, en este sentido la declaratoria de responsabilidad a través de una SENTENCIA CONDENATORIA.-
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: WILMER JESUS MORA PUCHE, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE…”
Una vez analizado por este Tribunal Colegiado la Sentencia Recurrida, así como el resto de las actas que conforman el presente asunto, considera oportuno quienes aquí deciden, a los efectos de resolver la presente incidencia recursiva, efectuar la relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal, especificando desde el momento en que se aperturó el Juicio Oral, hasta la fecha en la cual se pronunció la decisión recurrida, evidenciándose que:
• En fecha 05 de Noviembre de 2014, se declara abierto el debate oral, y se fijó su continuación para el día 11 de Noviembre de 2014, tal y como consta en los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 11 de Noviembre de 2014, continuó el debate oral, con la incorporación de la prueba documental: Acta de Inspección técnica, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por el Oficial Darwin Arenas, adscrito a la policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza I de la causa principal, y se suspende la audiencia para el día 17 de Noviembre de 2014, tal como consta en los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 17 de Noviembre de 2014, se difiere el juicio oral, por incomparecencia del acusado, quién no fue debidamente trasladado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y por inasistencia de la Defensa Privada, suspendiéndose la audiencia para el día 19 de Noviembre de 2014, tal y como consta al folio Doscientos Nueve (209) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 19 de Noviembre de 2014, se continuó el debate oral, con la incorporación de la prueba documental: Acta de Inspección técnica, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por el Oficial Darwin Arenas, adscritos a la policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza I de la causa principal y se suspende la audiencia para el día 25 de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los folios Doscientos dieciocho (218) al Doscientos Veinte (220) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 25 de Noviembre de 2014, se continúa el debate oral con la incorporación de la prueba documental: Informe Forense No. 3691, de fecha 20 de mayo 2013, suscrito por la Doctora Taydee Nava, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses y Criminalisticas, sobre la Experticia Ginecológica y ano rectal, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), -victima de la presente causa-, inserta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza II de la causa principal, y se suspende la audiencia para el día 01 de diciembre de 2014, tal y como consta en los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 01 de Diciembre de 2014, se continúa el juicio oral, con la recepción de medios probatorios Testimoniales, específicamente el de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, Experta Profesional No. 2, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo y se suspende la audiencia para el día 05 de Diciembre de 2014, tal como consta en los folios Doscientos Cincuenta y Nueve (259) al Doscientos Sesenta y Cuatro (264) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 05 de Diciembre de 2014, se continúa el debate oral, con la recepción de medios probatorios, correspondiendo en este caso, a las testimoniales de los ciudadanos: -Darwin Enrique Arenas Mendoza, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribió el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 18-05-2013, -de la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima de la presente causa y de la ciudadana -María Virginia Contreras Rodríguez, Testigos promovidos en el presente asunto; una vez escuchados, se suspende la audiencia para el día 12 de Diciembre de 2014, tal como consta en los folios Doscientos Ochenta y Dos (282) al Doscientos Noventa y Seis (296) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 12 de Diciembre de 2014, se continúa el debate oral, con la incorporación de la prueba documental: Informe No. 0852, de fecha 06-06-2013, suscrito por las Licenciadas DAYHANA DEBOURG e IRAI PILDAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Zulia, sobre Experticia Seminal y Hematológica, practicadas a las prendas que íntimas, que vestía la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el día 18-05-2013, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, la cual corre inserta al folio Trescientos Nueve (309) de la pieza II de la causa principal y se suspende la audiencia para el día 18 de Diciembre de 2014, tal como consta en los folios Trescientos Seis (306) al Trescientos Ocho (308) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 18 de Diciembre de 2014, se continúa el debate oral, con la recepción de medios probatorios, escuchando en esta oportunidad, el Testimonio de la ciudadana Linda Andreina Polanco Ceron y se suspende la audiencia para el día 23 de Diciembre de 2014, tal como consta en los folios Trescientos Quince (315) al Trescientos Diecinueve (319) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 05 de Enero de 2015, mediante auto, se refijó continuación del debate oral para el día 07 de Enero de 2015, por cuanto en fecha 23-12-2014, el Tribunal de Instancia se encontraba sin despacho, tal como consta en el folio Trescientos Veintisiete (327) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 07 de Enero de 2015, se continuó el juicio oral, con la recepción de pruebas testimoniales, escuchando en la oportunidad la declaración del ciudadano Wilmer Jesús Mora Puche; la audiencia fue suspendida para el día 13 de Enero de 2015, tal como consta en los folios Trescientos Treinta y Nueve (339) al Trescientos Cuarenta y Dos (342) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 13 de Enero de 2015, se continúa el debate oral, con la recepción de medios probatorios, escuchando el Testimonio de la ciudadana Irai Yhajaira Pildain Briceño, en su condición de Experta Profesional 1, Lic. en Bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sobre la Experticia Hemática y Seminal practicada a las prendas que vestía la victima para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y se suspende la audiencia para el día 19 de Enero de 2015, tal como consta en los folios Trescientos Setenta y Dos (372) al Trescientos Setenta y Seis (376) de la pieza II de la causa principal.
• En fecha 19 de Enero de 2015, se continúa el debate oral, con la incorporación de la siguiente prueba documental: Informe No. 0852, de fecha 06-06-2013, suscrito por la Licenciadas Dayhana Debourg e Irai Pildain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Zulia, sobre Experticia Seminal y Hematológica, practicadas a las prendas que vestía la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el día 18-05-2013, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y se suspende la audiencia para el día 21 de Enero de 2015, tal como consta en los folios Cinco (05) al Siete (07) de la pieza III de la causa principal.
• En fecha 21 de Enero de 2015, continuó el juicio oral, con la incorporación de la siguiente prueba documental: Informe No. 0852, de fecha 06-06-2013, suscrito por la Licenciadas Dayhana Debourg e Irai Pildain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Zulia, sobre Experticia Seminal y Hematológica, practicadas a las prendas que vestía la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el día 18-05-2013, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y se suspende la audiencia para el día 27 de Enero de 2015, tal como consta en los folios Diez (10) al Doce (12) de la pieza III de la causa principal.
• En fecha 27 de Enero de 2015, continuó el debate oral, con la recepción de pruebas testimoniales, escuchando en dicha oportunidad la declaración del ciudadano Wilmer Jesús Mora Puche; siendo suspendida la audiencia para el día 02 de Febrero de 2015, tal como consta en los folios Diesiete (17) al Veinte (20) de la pieza III de la causa principal.
• En fecha 02 de Febrero de 2015, se continúa el debate oral, con la recepción de la declaración del ciudadano Wilmer Jesús Mora Puche y se suspende la audiencia para el día 06 de Febrero de 2015, tal como consta en los folios Veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) de la pieza III de la causa principal.
• En fecha 06 de Febrero de 2015, no existiendo más órganos de pruebas que evacuar se procedió a realizar las conclusiones y finalmente el Tribunal de Instancia concluyó el debate oral, con la declaratoria de Culpabilidad del ciudadano WILMER JESÚS MORA PUCHE, a quién condeno a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manteniendo como consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas, de conformidad con lo previsto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pública el texto integro de la decisión bajo el Nro. 20-15.
Revisadas y analizadas por esta Corte Superior, las actas que conforman el caso sub judice, así como una vez planteada la relación cronológica del mismo, durante su proceso en la fase de Juicio, constata esta Alzada, que evidentemente la Sentencia Recurrida presenta una serie de vicios, los cuales deben ser detenidamente valorados y explanados por quienes aquí deciden, estudiando en principio, el menoscabo denunciado por la Defensa Privada, el cual es la falta de motivación en la Sentencia.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación de la sentencia, que ésta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento; de allí que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, puesto que el Juez o Jueza, no puede reemplazarla por una alusión global de la prueba rendida; sino que es su deber, determinar claramente cada aspecto dilucidado en el Juicio Oral, así como explanar cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión a la que arribó, engranando las circunstancias de hecho y de derecho, para lo cual necesariamente debe valorar las pruebas suministradas durante el desenlace del debate.
De allí que al verificar esta Alzada los pronunciamientos efectuados por la Jueza de mérito con respecto a cada una de las deposiciones planteadas en la Sala de Juicio, constaten quienes aquí deciden, que la misma sólo se limitó a transcribir textualmente cada uno de los testimonios rendidos durante el desarrollo del debate, pero no los analizó detenidamente ni los concatenó entre si, sino que de manera aislada puntualizó a cual le otorgaba valor probatorio y a cual no, por lo que ante tales vacíos observa esta Alzada que estamos ante una sentencia totalmente carente de motivación, pues dichos fallos judiciales no se bastan así mismos con la transcripción textual de los testimonios, ni de las pruebas documentales; sino, que como se refirió ut supra, deben contener las circunstancias de hecho y de derecho que permitan observar el porqué de la conclusión a la que arribó la o el Jurisdicente, de lo contrario estaríamos ante una Sentencia violatoria del principio de la Seguridad Jurídica.
De este modo y en cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia No. 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, al constatar esta Alzada, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza en funciones de Juicio, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado -como se refirió ut supra-, no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILMER JESÚS MORA, situación que se traduce, en falta de motivación de la sentencia, por lo que concluye esta corte, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, ya que incumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y del Principio del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Superior, declara Con Lugar la denuncia planteada por la Defensa Privada en cuanto a la Falta de Motivación existente en la Sentencia publicada en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado no sólo constató la falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, alegada por la Defensa Privada, sino que además como Corte revisora de derecho, percató una serie de vicios que afectan de nulidad total, la Sentencia publicada fecha 30 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 20-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De allí lo oportuno de citar el contenido íntegro del artículo 346 de la ley adjetiva penal, el cual refiere los requisitos esenciales de la Sentencia, y reza:
“…Artículo 346: La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan
6. La firma del Juez o Jueza…”
Es notorio para quienes aquí deciden, que la Sentencia Recurrida no sólo carece de motivación, sino que es violatoria de los requisitos exigidos por la Ley en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 346 de la norma procesal penal, verificando en principio, que la Jueza de mérito violentó a todas luces el numeral tercero del citado artículo, al no establecer de manera clara, completa y lógica los hechos que para ella se encontraban acreditados, pues de la cita textual realizada por la Alzada a la sentencia recurrida, se hace visible que la a quo, se limitó a transcribir de manera exacta los testimonios rendidos durante el debate, para sólo pronunciarse en cuanto a algunos de ellos, refiriendo al respecto:
- Que, quedó acreditada la práctica del examen físico, ginecológico y ano rectal, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 20-05-13, en el que se podía evidenciar que la joven adulta víctima, mostró el himen de característica normal de forma anular y que para el momento presentó desgarro reciente con bordes hematizados y sangrantes en horas seis según la aguja del reloj, refiriendo en cuanto al examen ano rectal que se evidenció una fisura, el cual es un pequeño desgarro a nivel de las horas 7 y 11 según las agujas del reloj. Valoración que a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta superficial, pues la a quo, si bien transcribió lo manifestado por las expertas en el resultado del examen ginecológico y ano rectal realizado a la joven adulta -víctima-, no plasmó de manera correcta lo que dicha valoración médica debía acreditar, es decir, que no se capta de ésta valoración, lo que la referida experticia confirmó a la Juzgadora de la Instancia; observando además en este punto, que dicha experticia en ningún momento fue concatenada con los demás elementos probatorios traídos al proceso.
- Refirió igualmente la Juzgadora de Juicio, que de las preguntas y respuestas planteadas por las partes, quedó acreditado para el Tribunal, que la lesión encontrada en el área genital de la joven adulta víctima, fueron producidas en la fecha señalada por la misma; por lo que a juicio de esta Corte, la Juzgadora de Mérito, no dejó claro quienes son las partes que afirman la existencia de la lesión producida en el área genital de la víctima de autos, ni la fecha exacta en que se produjo, pues una vez más la a quo no fue específica, ni clara al dejar plasmado las consideraciones que para ella se encontraban acreditadas, observando igualmente, que no concatenó los testimonios que le permitieron acreditar la existencia de las lesiones que presuntamente existían para el momento, en la parte genital de la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ni mucho menos que demostrasen que las mismas fueron provocadas en la fecha referida por la Instancia.
-En cuanto a que quedó acreditado el sitio de la comisión del hecho punible, la fecha y hora del mismo, así como también la vinculación del acusado de autos con el hecho; tal acreditación sólo fue en base a lo atestiguado por el funcionario actuante, y no a todo el cúmulo de medios probatorios traídos al proceso, por lo que nuevamente yerra la Instancia al plantear dicha acreditación.
Ante tales consideraciones, esta Alzada comprueba que la Jueza a quo indiscutiblemente violentó el numeral 3 del artículo 346 de la norma procesal penal, al no determinar de manera clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos que para ella quedaron acreditados; al respecto, es oportuno citar Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada bajo el No. 212, Exp.: C10-134, de fecha 30 de Junio de 2010, en ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien dejó por sentado al respecto:
“…Ahora bien, de lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó únicamente a señalar los hechos y los elementos probatorios de unos de los delitos por los cuales condenó al ciudadano OMAR DARÍO SAAVEDRA CHÁVEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, sin establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de prueba por los cuales condenó al referido ciudadano por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Tal proceder no permite a la Sala determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido al ciudadano acusado OMAR DARÍO SAAVEDRA CHÁVEZ por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”. (Resaltado de la cita)
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. (Resaltado de esta Sala)
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Resaltados de esta Sala)
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador (…), constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la cita)…”
De la cita de dicho criterio jurisprudencial, es evidente lo necesario que el Juez o Jueza de la Instancia, planteé los hechos que quedaron acreditados, lo cual nace del análisis, valoración y concatenación de los elementos probatorios llevados al proceso, pues lo contrario acarrea la Nulidad Absoluta de la Sentencia; de allí lo importante que los Jueces y Juezas de Juicio en su labor de analizar y comparar cada medio probatorio lo haga de manera lógica, coherente y motivada, ello a los fines de resguardar las garantías constitucionales y procesales de los justiciables, evitando además las dilaciones del proceso; determinando con ello la violación del numeral 3 del artículo 346 de la norma procesal penal. Así se Decide.
En sintonía con ello, es necesario para esta Corte Superior refrendar, que la Jueza de mérito igualmente violentó el numeral 4 del citado artículo 346 eiusdem, pues dicha norma es explícita al indicar que la sentencia debe contener los fundamentos de hechos (circunstancias de modo, tiempo y lugar) que quedaron acreditados por el Juez o Jueza de la Instancia, los cuales deben ser engranados con los fundamentos de Derecho (leyes, jurisprudencias y doctrinas), bajo los cuales deben ser subsumidos los hechos y juntos arriban a la conclusión tomada por el o la jurisdicente; circunstancia esta que a todas luces no se evidencia en el caso de marras, puesto que la Jueza de Instancia, no subsumió la conducta del individuo dentro del tipo penal por el cual fue acusado, sino que lo mencionó de manera aislada, limitándose a citar y transcribir la disposición que consideró aplicable, sin realizar mayor análisis -ello en contravención de su labor-, correspondiéndole ir más allá, explanando en actas de manera clara, lógica y precisa las razones tanto de hecho, como de Derecho que motivaron la sentencia por ella dictada.
Tal vulneración, se ve igualmente reflejada en actas, cuando al momento de analizar cada uno de los testimonios rendidos en el desarrollo del debate la a quo se ciñó a valorar algunas deposiciones, dentro de las que se encuentra, la de la experta TAYDEE NAVA, la rendida por el Oficial DARWIN ARENAS, la ciudadana MARIA VIRGINIA CONTRERAS, la ciudadana LINDA ANDREINA POLANCO, así como el testimonio de la joven adulta víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del acusado ciudadano WILMER JESÚS MORA; omitiendo la valoración de las otras, cómo la rendida por la experta DAYHANA DEBOURG, la experta IRAI PILDAIN, y la ofertada por el oficial WILMER ARENAS, testimonios de los cuales no entiende esta Alzada si no tenían valor probatorio para la Jueza de mérito, o simplemente fueron olvidados por la Instancia al momento de transcribir la Sentencia Recurrida, pero que de igual forma dichas circunstancias constituyen violaciones que no pueden ser inadvertidas por esta Corte Superior.
Cónsono con ello, evidenció este Tribunal de Segunda Instancia, que el ciudadano YEFERSON CASTELLANO, en calidad de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue citado en reiteradas oportunidades por la Juzgadora de mérito, no logrando su comparecencia al acto de audiencia oral de juicio, por lo que se acordó prescindir de su declaración, ello previa solicitud del Ministerio Público, situación esta que tampoco fue advertida por la Juzgadora en la redacción de su Sentencia.
De igual forma, comprueba nuevamente la Alzada las reiteradas violaciones en las que incurrió la Juzgadora de Juicio al momento de realizar la sentencia, cuando analizando de manera aislada cada testimonio les otorgó valor probatorios a unas deposiciones y a otras no, incurriendo así por una parte en una valoración parcial de la prueba y por otra en silencio de la prueba, pues la a quo no cumplió con los parámetros que debe considerar un jurisdicente al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando ésta es condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la libertad. De allí lo oportuno para esta Alzada, en cuanto a la cita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1159-09, de fecha agosto de 2000, referente a la valoración de la prueba:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (…Omissis…)…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala)
La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Corte, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación de las y los jurisdicentes de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entren a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a los sujetos intervinientes en el proceso, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio de la prueba y/o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea la nulidad de la sentencia.
De lo anterior se constata que efectivamente la Jueza de Instancia, no valoró, ni adminiculo debidamente las pruebas testimoniales ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, constatando de este modo, que existe una valoración parcial de la prueba en cuanto al análisis de los testimonios ofrecidos por: -la experta TAYDEE NAVA, -el Oficial DARWIN ARENAS, -la ciudadana MARIA VIRGINIA CONTRERAS, -la ciudadana LINDA ANDREINA POLANCO, -la joven adulta víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y -el ciudadano acusado WILMER JESÚS MORA; mientras que existe Silencio de Prueba en cuanto a lo atestiguado por -la experta DAYHANA DEBOURG, -la experta IRAI PILDAIN, y - el oficial WILMER ARENAS, toda vez que la a quo, de manera errónea omitió pronunciarse en relación a dichos testimonios.
Por ello, lo oportuno de citar al doctrinario Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe; quien Respecto a la correcta valoración de los medios de pruebas, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:
“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho, una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Jueza entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, pudiendo inclusive convencerse, de lo manifestado por un único testigo, frente a lo depuesto por otros varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el Juez o Jueza tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el o la Jurisdicente, debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando de manera lógica y en apego a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
-El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba, (aspecto subjetivo), no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites, precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas, (aspecto objetivo), vincula al Juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
De tal suerte que, que al evidenciar esta Alzada que la Jueza de la Instancia, no valoró ni concatenó entre si los medios probatorios traídos al proceso, otorgándoles valor probatorio a alguna deposiciones y a otras no, asimismo al omitir pronunciarse sobre algunos testigos y al no engranar los hechos que consideró acreditados con los fundamentos de derecho que a su juicio eran el sustento de su Sentencia, evidentemente existe una ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, violentando de este modo el contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la violación captada por esta Instancia, del numeral 5 del artículo 346 de la norma procesal penal, que contempla: “… La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”, ante ello es oportuno referir, el deber fundamental de los Jueces y Juezas de plantear decisiones claras y entendibles para cualquier persona que desee acceder a ellas, por lo que se hace obligatorio al momento de realizar el cómputo de la pena a la cual será condenado cualquier sujeto, plantearlo de manera clara, precisa y completa, manifestando bajo qué parámetros de la Ley será impuesta determinada condena.
Ante tal premisa, a todas luces se evidencia el agravio en el que incurrió la a quo, cuando sólo plasmó el tiempo al cual fue condenado el ciudadano WILMER JESÚS MORA PUCHE, sin desglosar de manera clara, los extremos de las penas que contempla el delito atribuido al acusado de marras, ni las exigencias de ley a las que debe ser sujeto dicho cálculo de pena; haciendo de esta manera que un desconocedor de Derecho no pueda bajo ningún concepto entender el porqué de la condena dictada por la Juzgadora de Juicio, en contra del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, violentando de esta manera lo contemplado en el referido numeral 5 del artículo 346 de la norma in comento. Así se Decide.
Finalmente es oportuno para esta Alzada resaltar, que de actas se observó que la a quo, decidió incorporar al debate de manera reiterada el mismo medio probatorio, tal situación se evidencia en las audiencias de fechas: -11/11/2014 y 19/11/2014, días en los cuales fue incorporada la misma Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Funcionario Oficial DRAWIN ARENAS, adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Maracaibo; asimismo en las fechas -12/12/2014, -19/01/2015 y -21/01/2015, se incorporó al debate el mismo informe pericial, signado bajo el No. 0852, correspondiente a la experticia practicada por las licenciadas expertas DAYHANA DEBORUG e IRAI PILDAIN, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia seminal y hematológica practicada a las prendes que vestía la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el día 18-05-13; quedando así demostrado la violación del principio de concentración, al incorporar medios probatorios que ya habían sido incorporados al proceso, lo que hace al acto nulo y por ende inexistente, atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que se traduce evidentemente en un juicio interrumpido y por tanto correspondía a la Juzgadora tomar las medidas para evitar tal circunstancia, pues, es su deber proceder conforme a derecho y no viciar el acto.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a la violación del artículo 109 de la Ley Especial de Genero, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, cuya consecuencia jurídica es la nulidad por violación del principio de concentración previsto en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, al constatar esta Corte Superior, las diversas violaciones incursas en la Sentencia Recurrida, las cuales constituyen presupuestos esenciales en todo proceso penal, con lo cual se vulneró los principios y garantías Constitucionales y Procesales del ciudadano WILMER JESÚS MORA PUCHE, es por lo que quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar Con Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Privada, y anular la Sentencia recurrida, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Marzo de 2015, bajo el No. 020-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como los actos subsiguientes que dependan de ella, de conformidad con lo establecido los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; y se repone, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente el acto de Juicio Oral y Reservado, en el asunto seguido al ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ante la declaratoria Con Lugar del presente medio recursivo, lo que a todas luces genera la Nulidad Absoluta de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del ciudadano WILMER JESÚS MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial en la Materia, en perjuicio de la Joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de marzo de 2015, bajo Sentencia No. 020-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se hace pertinente y necesaria la declaración de la joven adulta víctima.
Ahora bien esta Corte de Alzada, a los fines de resguardar los derechos de la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, y de evitar la victimización secundaria, considera necesario tomar la declaración rendida por la misma, en el Juicio Oral y Reservado, en fecha 05 de Diciembre de 2014, tal como consta en los folios Doscientos Ochenta y Dos (282) al Doscientos Noventa y Seis (296) de la pieza II de la causa principal y en fecha 06 de Febrero de 2015, inserta a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) de la pieza III de la causa principal; cómo prueba anticipada, sujeta a la contradicción de las partes, ello en aras de mantener el criterio fijado por nuestro máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 542, de fecha 03-08-2015, de la Sala de casación Penal, en ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual refiere al respecto:
Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, ya sean adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, personas sujetas a abuso sexual o maltrato intrafamiliar, así como evitar que padezcan de la victimización secundaria que puede producir en ellas el someterse a los procedimientos derivados de la persecución del delito y que representan un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción histórico-narrativa de los eventos objeto de la investigación.
Sobre el particular, establece la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, lo siguiente:
“Artículo 5
(…)
Artículo 6
(…)
“Artículo 27
(…)
“ Artículo 41
(…)
Y sobre la prueba anticipada, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 289. (…)
Así pues, dada la importancia de la declaración de la víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, en procura de que su testimonio sea efectivamente evacuado en el juicio, que las partes puedan ejercer su derecho al contradictorio de esa prueba, y que dicha prueba se sujete a la inmediación, a fin de obtener la verdad en el proceso y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, resulta prudente que el testimonio de la víctima, en especial las consideradas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la ley especial de protección, se constituya en prueba anticipada, en la fase de investigación, lo cual podría realizarse en cualquier etapa anterior al juicio, no obstante, la ley es clara en determinar que es el Juez o Jueza de Control a quien corresponde su realización con todas las garantías procesales para las partes, por ello dicha prueba debe ser realizada, a petición de alguna de las partes e incluso de oficio, ante el tribunal de control, sea en la etapa de investigación o en la fase intermedia, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de esta Corte)
Por ello, dada la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la defensa, y ordenado un nuevo juicio, en el presente caso se hace necesaria la declaración de la víctima. Al respeto vale citar nuevamente a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber
“(…).”
…Omissis….
Sin embargo, la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del estado, por las vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia 486 del 24 de mayo de 2010, estableció respecto de la obligación del Estado de adoptar las medidas legales, administrativas y jurídicas necesarias para evitar la discriminación, en especial de las mujeres, lo siguiente:
“... el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
“. (omissis)”
…Omissis…
Igualmente, la doctrina nacional abordó el tema de las medidas que deben adoptarse para evitar que las víctimas especialmente vulnerables padezcan la victimización secundaria.
Al respecto René Moros Trocolli, abordó el tema “La declaración de la mujer víctima de violencia de género como prueba anticipada” en el libro. DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA, por Navarro Catán y Asociados y Universidad de los Andes. Editado por Grupo Intenso Offset. Caracas, páginas 229 al 246, donde planteó lo siguiente:
“La simple reproducción en video, por ejemplo, de la declaración de la víctima realizada en la fase de investigación, desarrollada con todas las garantías para la defensa, puede ser apta conjuntamente con la mínima actividad probatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se hayan adoptado las cautelas necesarias.
Ello se adecuaría a las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes y, por otra, sería la más respetuosa con los intereses y derechos de la víctima, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional.
En efecto, no hay que olvidar que la víctima de malos tratos se encuadraría en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.
…Omissis….
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, y tomar su declaración como prueba anticipada para evitar su revictimización, así tenemos las siguientes sentencias:
Sentencia N° 156 del 21 de marzo de 2014, caso “Ingo Ricardo Tross Vareschi.”:
“... (Omissis). ...”.
Sentencia N° 454 del 21-5-2014, caso “Eli Guillermo González Osorio”:
“... (Omissis)…”
A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.
La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que revictimizará al niño.
Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante. ...”.
Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, caso Kendry Soto:
“... (Omissis)….
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, …Omissis….
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
…Omissis…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
…Omissis…
En este contexto, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, dado que en el presente caso aparece como víctima especialmente vulnerable una adolescente, y que su testimonio resulta una de las pruebas pertinentes y necesarias, asimismo debe ser garantizado su derecho a la protección, no sólo con la realización de un proceso justo para ambas partes, sino que los órganos judiciales, deben considerar especialmente su condición de víctima primaria y evitar la victimización secundaria que puede representar el sistema judicial y la afectación de su integridad psíquica y emocional, la Sala debe verificar si procede o no la evacuación del testimonio de la víctima como prueba anticipada, para lo cual observa:
La sentencia de la Sala Constitucional, caso Kendry Soto, estableció un régimen transitorio en relación con la producción del testimonio como prueba anticipada de la víctima que sea niña, niño o adolescente, tomando en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia con carácter vinculante, el 30 de julio de 2013 y el momento o etapa procesal en que sea rendido el testimonio, cuyos supuestos son los siguientes:
“... Omisiss…, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo…Omissis… (Resaltado de la cita).
Del Criterio Jurisprudencial antes citado, evidenciamos por una parte lo importante y necesario de contar con el testimonio de la víctima, pero siempre resguardando los derechos y garantías de las mismas, evitando de este modo la doble victimización, de allí lo importante en estos sistemas especiales, de contar con el acto de prueba anticipada, a objeto de someter sólo por una vez a la víctima al recuerdo perturbador por el que fue objeto de abuso.
Ahora bien, es importante resaltar que en el caso bajo estudio, la joven adulta víctima, si bien es mayor de edad, la misma de igual modo es vulnerable, pues para el momento de los hechos contaba con dieciocho (18) años de edad, situación que la deja en desventaja ante una mujer en edad de adultez, que pueda afrontar y superar con mayor facilidad este tipo de abusos, que atenta contra la integridad sexual de la mujer víctima; de allí que sea indispensable tomar la declaración realizada por la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el desarrollo del debate Oral, como prueba anticipada. Así se decide.
OBITER DICTUM:
Observa esta Sala con suma preocupación, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un grave error que atenta contra la transparencia de los actos, por cuanto recepciona las mismas pruebas documentales, en diferentes audiencia para simular el regular desarrollo del debate (principio de concentración), viciando de nulidad la sentencia recurrida, de lo cual ya esta Sala ha realizado llamado de atención (Decisión No. 222-15, de fecha 14-07-2015. Caso: Anderson de Jesús Zambrano Chirinos, Sentencia No. 010-15, de fecha 01-07-2015, Caso: Reni de Jesús Bozo Caro .)
De igual forma aun cuando no es motivo del recurso esta Alzada no puede pasar por alto que la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por la a quo, carece de una estructura jurídica y de los requisitos que claramente exige el Legislador y a Legisladora en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero que prevé lo siguiente: “…La sentencia contendrá: … (omisis)… 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados… 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho… 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan, pues la sentencia recurrida, no precisa de manera clara los hechos que quedaron acreditados para la Instancia, ni se entiende los fundamentos de hechos y de derechos bajo los cuales la a quo condenó al ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE y además tampoco contempla de manera explícita el cálculo de la pena al cual fue condenado el encausado de actas, es decir no explica la dosimetría empleada por la Jueza de Juicio para la imposición de la condena, incumpliendo de este modo con los extremos de ley exigidos por el articulo 346.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello esta Sala en su labor pedagógica a los fines de evitar que tales circunstancias se repitan por la Instancia, debe hacer llamado de atención, como garante del debido proceso; En tal sentido, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de ley, y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, a los fines que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia, de lo cual ya esta Sala ha realizado llamado de atención. (Decisión No. 222-15, de fecha 14-07-2015. Caso: Anderson de Jesús Zambrano Chirinos, Sentencia No. 010-15, de fecha 01-07-2015, Caso: Reni de Jesús Bozo Caro). Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana LILIANA BRIÑEZ, en su carácter de Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.468, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 20-2015, dictada en fecha 06-02-2015 y publicado el texto in extenso en fecha 30-03-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, realice nuevamente Juicio Oral y Reservado, en contra del ciudadano WILMER JESÚS MORA, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
TERCERO: ACUERDA preservar el testimonio rendido por la joven adulta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en calidad de víctima, en fecha 05 de Diciembre de 2014, inserto a los folios Doscientos Ochenta y Dos (282) al Doscientos Noventa y Seis (296) de la pieza II de la causa principal y en fecha 06 de Febrero de 2015, inserto a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) de la pieza III de la causa principal, como prueba anticipada, a los fines de evitar la doble victimización.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. YOLYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO (S),
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 026-15, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
JADV/naileth
Asunto Penal No. VP03-R-2014-001372
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