REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000203
ASUNTO : VP03-R-2015-001999
DECISION NRO. 403-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. JC2-331-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa al acto de presentación de aprehendido e imputación formal, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibida la causa en fecha 04 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante Decisión Nro. 395-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes y estando esta Alzada, dentro del lapso procesal para decidir el recurso de apelación interpuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Defensa su escrito recursivo, señalando los hechos que dieron inicio al presente proceso, para luego denunciar, que al momento de la inspección corporal realizada a su defendido, no habían testigos que dieran fe de haberle conseguido el facsímil de arma de fuego en dicha revisión corporal, considerando la apelante que tal circunstancia atenta contra los derechos y garantías que le asisten al adolescente, ya que el procedimiento solo lo avala la fe pública con la que cuentan los funcionarios actuantes.
En torno a lo anterior, refiere que al realizarle la imputación a su defendido, el Ministerio Público debió observar “las carencias” de dicho procedimiento policial, por cuanto lo hacían susceptibles de ser nulo, señalando que hay ausencia total del resguardo de los derechos y garantías constitucionales que amparan al adolescente, lo cual denunció en la audiencia de presentación de imputado. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 111, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.
PETITORIO: Solicitó la accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones del adolescente imputado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las ciudadanas DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, actuando en su carácter de Fiscal Encargada y Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación, por considerar necesaria la imposición de la medida, por la entidad del delito por el cual fue imputado, aunado a los suficientes elementos de convicción que acreditan su participación.
Sostuvo a su vez, que al analizar la decisión recurrida, se evidencia lo acertado de la misma, por cuanto hace un estudio de las medidas cautelares y su proporcionalidad con los hechos objeto del delito, fundamentando la aplicación de la medida cautelar acordada.
Continuó el Ministerio Público sus argumentos, explanando los hechos que dieron origen al presente proceso, señalando que existían como elementos de convicción, el acta policial de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 242-15, los cuales conllevan a considerar que el adolescente es autor o partícipe del hecho investigado.
Finalizó quien contesta, alegando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto decretó la Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las resultas del proceso. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia Nro. 1880, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 10-10-1339, relativa al decreto de las medidas cautelares.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 06 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. JC2-331-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa al acto de presentación de aprehendido e imputación formal, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su recurso de apelación y por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medida Cautelar de Presentación, cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quienes aquí deciden, evidencian que la Defensa, no recurre del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, decretada al adolescente de actas, observándose del escrito recursivo, que sólo denunció la inspección corporal realizada a su defendido.
En este sentido, debe precisarse que atendiendo al Principio Dispositivo “Quantum Apellatum Quantum Devolutum”, previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso “…exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por ello, se analizarán los aspectos denunciados en el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, se observa que la apelante denunció que al momento de efectuarle la inspección corporal realizada a su defendido, no habían testigos que dieran fe de haberle conseguido el facsímil de arma de fuego en dicha revisión corporal, considerando por ello, que tal circunstancia atenta contra los derechos y garantías que le asisten al adolescente, ya que el procedimiento solo lo avala la fe pública con la que cuentan los funcionarios actuantes, por ello considera que es nulo, circunstancia que denunció en la audiencia de presentación de imputado
Al respecto, es necesario destacar que el vigente Texto Adjetivo Penal, establece en el Título VII, Capítulo I, una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican cómo deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, estableciéndose que los mismos deben hacerse de manera lícita, indicando el procedimiento a seguir, previendo los requisitos de la actividad probatoria, que en el caso de la inspección de personas, están contenidos en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la inspección como actividad probatoria, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).
En este sentido, el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De la norma transcrita supra, se desprende que la inspección de una persona por parte de funcionarios policiales, se realizará cuando haya motivo suficiente, para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto alguno relacionado con un hecho punible, previendo igualmente, que antes de realizar dicha inspección, deberá advertirse a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole para ello su exhibición y si las circunstancias lo permiten, pueden hacerse acompañar de dos testigos.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, dejó sentado con carácter obligatorio, que los funcionarios policiales deben advertir a la misma sobre la sospecha, así como del objeto buscado pidiéndole su exhibición, mientras que, la presencia de los dos testigos al momento de efectuarse la inspección, no es requisito sine qua non, ya que éste presupuesto depende que las circunstancias del caso lo permitan o no.
En el presente asunto, se desprende del acta policial suscrita en fecha 06 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (inserta al folio nueve (09) y su vuelto del cuaderno de apelación), que efectivos militares adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía, a las 01:40 horas de la madrugada del mencionado día, se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana por la Av. H, Calle Nro. 51, frente al “Hotel Neverí”, Municipio Cabimas del estado Zulia, cuando visualizaron en una esquina, a tres (03) ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban a pie de forma sospechosa, motivo por el cual fueron abordados por los funcionarios, siendo el caso, que al percatarse dichos ciudadanos de la presencia militar emprendieron veloz huida, lográndose su captura, procediéndoles a realizar una inspección corporal, en atención al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, resultando que cada uno de ellos, portaba un facsímil de arma de fuego, lo que significa que, dichos funcionarios antes de proceder a su revisión corporal, le advirtieron al adolescente acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndoles en consecuencia su exhibición.
En este sentido, se evidencia, que la inspección efectuada al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendió las previsiones del legislador establecidas en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, observándose además, que la misma se realizó en horas de la madrugada (01:40 a.m.), siendo notorio que a dicha hora, se dificulta contar con testigos que presencien un procedimiento policial, esto es, que las circunstancia del caso no lo permitían.
Por lo tanto, en criterio de esta Sala, el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho, ya que se efectuó atendiendo a las normas procesales previstas en el Texto Adjetivo Penal, dándole la Jueza a quo el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación, dicha acta policial tiene, razón por la cual, conforme lo decidió la Jurisdicente, no procedía la nulidad peticionada por la Defensa, la cual, fue declarada sin lugar por la Jueza de Instancia, en el primer pronunciamiento judicial, por considerar que no existía violación de derechos constitucionales durante el procedimiento policial.
Sobre la procedencia de la nulidad absoluta, el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
Es de observarse que para la procedencia de la nulidad de un acto procesal, debe darse cualquiera de las circunstancias que el citado artículo 175 del texto adjetivo penal preceptúa. En el caso sub examine, tal y como lo dejó asentado la Jueza a quo, en el procedimiento de aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se vulneraron derechos y garantías constitucionales, circunstancia que conduce a determinar que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por vía de consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. JC2-331-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa al acto de presentación de aprehendido e imputación formal.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el Nro. JC2-331-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 403-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
JDV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000203
ASUNTO : VP03-R-2015-001999