REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005471
ASUNTO : VP02-R-2015-001442
DECISION No. 404-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia de fecha 10-06-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo No. 38-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual la a quo declaró entre otras particularidades: La Responsabilidad Penal del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Falta de Responsabilidad Penal, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el decreto del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 300. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 15-10-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de post-natal) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 21-10-2015, según decisión No. 357-15, se admitió el Recurso de Apelación, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Representación Fiscal, haciendo referencia a la Sentencia No. 1806, de fecha 10-11-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar dato del número de expediente; sobre la base de este criterio considera el Ministerio Publico que la decisión del Juez debe estar encaminado a resolver los pedimentos de las partes intervinientes en el proceso, que además debe garantizarse el debido proceso y el derecho a ser oído.
Como colorario de lo anterior, la Vindicta Publica hace mención que la materia de violencia de genero por ser especial debe prevalecer la integridad física, psicológica y patrimonial de las victimas. Al respecto cito un extracto de la Sentencia No. 134, de fecha 01-04-2009 y 07-07-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin señalar numero de expediente.
Prosigue el Ministerio Publico y establece como primera denuncia que la decisión impugnada vulnera directamente los intereses de la victima, toda vez que pone fin al proceso desconociendo el interés jurídico tutelado. Señala unos extractos de las Sentencias Nros. 251, 1118 y 1241, de fechas 06-06-2006, 25-06-2001 y 28-07-2008, de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sin indicar numero de expediente y ponencia de la primera cita de la sentencia.
Sobre este particular la Representación Fiscal indica que no existió inacción por parte del Órgano Jurisdiccional, en razón que de forma constante se han desarrollado acciones encaminadas no solo a la continuación del proceso, sino a la protección y búsqueda de la verdad, por ello al decretarse la prescripción de la acción penal, no es una causa imputable al imputado, ni al Órgano Jurisdiccional y mucho menos a la victima, sino a hechos aislados.
PRUEBAS: Para acreditar el fundamento de su recurso, el Ministerio Publico ofrece como medio de prueba el expediente signado bajo el No. VP02-S-2010-005471, que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Especializado.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, que sea revocada y declarada sin lugar la Resolución No. 38-15, de fecha 10-06-2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción de la acción penal no fue ocasionada por la paralización del proceso, sino por hechos aislados que no son imputables al Órgano Jurisdiccional, imputado y mucho menos a la victima
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Defensa Privada, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 38-2015, dictada en fecha 10-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual la a quo declaró entre otras particularidades: La Responsabilidad Penal del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Falta de Responsabilidad Penal, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el decreto del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el Ministerio Público, que la decisión impugnada vulnera directamente los intereses de la victima, toda vez que pone fin al proceso desconociendo el interés jurídico tutelado; de igual manera arguye que no existió inacción por parte del Órgano Jurisdiccional, en razón que de forma constante se han desarrollado acciones encaminadas no solo a la continuación del proceso, sino a la protección y búsqueda de la verdad, por ello al decretarse la prescripción de la acción penal, no es una causa imputable al imputado, ni al Órgano Jurisdiccional y mucho menos a la victima, sino a hechos aislados.
En este sentido, es imperante para este Tribunal Colegiado, referir algunas consideraciones sobre la prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la acción penal, que se produce con el transcurrir del tiempo y varía de acuerdo con el hecho punible cometido, y con la posible pena a imponer, lo que denota un freno al poder punitivo del Estado de perseguir y sancionar a un presunto victimario, ello por la inactividad o dilaciones procesales atribuibles al Estado y sus representantes.
En la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia No. 69, dictada en fecha 14-03-06, Expediente No. C05-0526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ponente Miriam Morandy.)
En iguales términos, en Sentencia No. 170, Expediente No. 10-316, dictada en fecha 12-05-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se precisó:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes…”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo…” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).
Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el Legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 030, Expediente No. 2010-000260, de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que expreso lo siguiente:
“…Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado o imputada (hoy día citación que como imputado (a) practique el Ministerio Público, así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 3) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1089, Expediente No. 06-0042, dictada en fecha 19-05-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.
En consonancia con lo anterior, la Sentencia No. 342, Expediente No. 05-2060, de fecha 23-02-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rabel Rondon Haaz quien expreso:
“…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal…”.
Resulta de gran importancia, destacar que la prescripción extraordinaria o judicial amerita la acreditación de los hechos imputados al acusado, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado tal criterio en Sentencia No. 554, Expediente No. C02-0183, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que indico lo siguiente:
“…Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…’. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con las decisiones ut supra citadas, la prescripción de la acción penal no es más que una de las formas de culminación del proceso a favor del investigado, que opera con el transcurso del tiempo, y que conlleva a la perdida del poder del Estado de castigar a una persona que ha cometido un ilícito penal, ese transcurrir del tiempo puede generar la prescripción ordinaria, que es susceptible de interrumpirse, o la prescripción judicial, que por el contrario no se interrumpe y que exige entre otras cosas, el cumplimiento del lapso de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.
Así, es menester para este Tribunal Superior, citar el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano; los cuales tipifican:
“…Artículo 108: Prescripción de la Acción Penal…
Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3.- por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreara pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes...” (Resaltado de la Sala)
“…Artículo 109: Suspensión de la Prescripción.
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no velará a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial…” (Resaltado de la Sala).
“…Artículo 110: Interrupción de la Prescripción.
…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal (ordinaria o judicial), y a tales efectos observa:
En fecha 15-07-2009, la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpone denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (inserta en los folios uno (01) al cuatro (04) de la Investigación Fiscal).
En fecha 21-07-2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según oficio signado bajo el No. ZUL-6-6232-2009, dirigido al Jefe de la Brigada de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordeno el inicio de investigación en contra del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, (inserta al folio treinta y ocho (38) de la Investigación Fiscal).
En fecha 16-06-2010, el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, se da por notificado del acto de imputación formal fijada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (inserta al folio cuatrocientos noventa y dos (492) de la Investigación Fiscal).
En fecha 22-06-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levanto acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, (inserta en el folio cuatrocientos noventa y nueve (499) de la Investigación Fiscal).
En fecha 28-06-2010, el Abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, consigna solicitud de diferimiento del acto de imputación, (inserta al folio quinientos (500) de la Investigación Fiscal).
En fecha 30-06-2010, el Abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, interpone escrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de solicitarle se sirva informar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, sobre la apertura de la investigación llevada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (inserta en el folio ciento ochenta (180) de la Investigación Fiscal).
En fecha 06-07-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal a favor del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia, (inserta al folio quinientos cinco (505) de la Investigación Fiscal).
En fecha 03-08-2010, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que ordenara la reapertura de la investigación en la causa que se le sigue al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de constar en actas nuevos elementos de convicción, motivo por el cual la Vindicta Pública ordeno en la misma fecha la reapertura de la investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, (inserta desde los folios quinientos veintitrés (523) hasta los folios quinientos veinticinco (525) de la Investigación Fiscal).
En fecha 07-09-2010, el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, es imputado formalmente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (inserta en los folios quinientos treinta y tres (533) al quinientos treinta y seis (536) de la Investigación Fiscal).
En fecha 06-07-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según oficio No. 24-F6-10-7408, notifico al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la investigación seguida al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (inserta en el folio uno (01) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 12-07-2013, el Tribunal de Instancia recibió escrito de acusación fiscal, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (inserta en los folios cinco (05) al treinta y treinta y seis (36) de la pieza I de la causa principal), fijándose la Audiencia Preliminar, para el día 29-06-2013, (inserta en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 29-06-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del acusado quien se encontraba fuera del país, fijándose nuevamente para el día 26-08-2013, (inserta en el folio sesenta y uno (61) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 25-09-2013, se refija la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 26-08-2013, por cuanto para la referida fecha hubo receso judicial, fijándose nuevamente para el día 03-10-2013, (inserta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 03-10-2013, se difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la victima, del apoderado de la victima y del imputado de autos, quiénes no estaban debidamente notificados, igualmente el Tribunal Especializado dejo constancia que el Defensor Privado del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, refirió que su defendido retornaría al país en fecha 29-10-2013, fijándose nuevamente el acto para el día 31-10-2013, (inserta en el folio ciento tres (103) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 31-10-2013, se celebro la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, mediante la cual se declaro entre otras particularidades: Admitió totalmente el escrito acusatorio que fuera interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público; Declaró extemporáneo el escrito de contestación planteado por la Defensa Privada; Admitió las pruebas presentadas por la Vindicta Pública en su totalidad; Así como la Comunidad de las Pruebas; Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima; y Ordenó la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (inserta desde los folios ciento nueve (109) hasta los folios ciento veintitrés (123) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 15-11-2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas remite el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2010-005471 al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida al Juzgado Único en funciones de Juicio Especializado, según oficio No. 7631-13, (inserta en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 16-12-2013, se difiere el Juicio Oral y Publico, en virtud de la inasistencia de la victima de autos, de quién no consta en actas resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 16-01-2014, (inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 16-01-2014, el Juzgado de Instancia, levanto acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, a la Abogada NANCY JOSEFINA ACOSTA DE LEAR, en virtud del nombramiento efectuado por el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, motivo por el cual se difiere el Juicio Oral y Público, (inserta desde los folios ciento cincuenta y cinco (155) hasta el ciento cincuenta y siete (157) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 13-02-2014, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha 17-03-2014 no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 17-03-2014, (inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 17-03-2014, se Apertura Juicio Oral y Publico y se fija su continuidad para el día 21-03-2014, (inserta desde los folios ciento sesenta y nueve (169) hasta los folios ciento setenta y cinco (175) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 21-03-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Publico, fijándose nuevamente para el día 31-03-2014, (inserta desde los folios ciento ochenta y uno (181) a los folios ciento noventa y tres (193) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 31-03-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Publico, con recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 04-04-2014, (inserta desde los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 04-04-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Publico, fijándose nuevamente para el día 10-04-2014, (inserta desde los folios doscientos (200) hasta los folios doscientos dos (202) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 10-04-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Publico, con recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 16-04-2014, (inserta desde los folios doscientos nueve (209) hasta los folios doscientos once (211) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 21-04-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Publico, con recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 25-04-2014, (inserta desde los folios doscientos catorce (214) hasta los folios doscientos dieciséis (216) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 25-04-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Publico, con recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 05-05-2014, (inserta desde los folios doscientos diecinueve (219) hasta los folios doscientos veintiuno (221) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 02-05-2014, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 05-05-2014, (inserta al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 05-05-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, se recepciona prueba documental copia certificada de sentencia de divorcio, expediente No. 13191, emanada de la Sala Segunda de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija su continuidad para el día 09-05-2014, (inserta desde los folios doscientos veintisiete (227) hasta los folios doscientos veintinueve (229) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 09-05-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, se recepciona prueba documental resultado de medicatura forense, de fecha 15-05-2013, suscrito por la psicóloga Edilia Tello y la psicóloga Geraldine Beuses, fijándose su continuidad para el día 14-05-2014, (inserta desde los folios doscientos treinta y cinco (235) hasta los folios doscientos treinta y siete (237) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 14-05-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, se recepciona prueba documental acta de convenio de pago entre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la entidad bancaria Banesco, de fecha 21-05-2009, fijándose su continuidad para el día 20-05-2014, (inserta desde los folios doscientos cuarenta y cinco (245) hasta los folios doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 20-05-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, se recepciona medios probatorios, fijándose nuevamente la continuidad para el día 26-05-2014, (inserta desde los folios doscientos cincuenta y cinco (255) hasta los folios doscientos sesenta y dos (262) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 26-05-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, con la recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 03-06-2014, (inserta desde los folios doscientos sesenta y cinco (265) hasta los doscientos sesenta y siete (267) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 03-06-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, con la recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 09-06-2014, (inserta desde los folios doscientos setenta y cuatro (274) hasta los folios doscientos setenta y ocho (278) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 09-06-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, con la recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 11-06-2014, (inserta desde los folios doscientos ochenta (280) hasta los folios doscientos ochenta y seis (286) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 11-06-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, con la recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 17-06-2014, (inserta desde los folios doscientos ochenta y siete (287) hasta los folios doscientos noventa y tres (293) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 17-06-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, con la recepción de medios probatorios y se suspende la audiencia para el día 23-06-2014, (inserta desde los folios dos (02) hasta los folios siete (07) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 23-06-2014, el Tribunal de Instancia no deja constancia en actas de actuación alguna, sin embargo, no es hasta el día 25-06-2014 cuando procede a dejar asentado la inasistencia de la Abogada, del acusado y victima de autos, fijándose nuevamente para el día 26-06-2014, (inserta en el folio nueve (09) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 26-06-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Abogado de la victima de autos, se recepciona prueba documental acta de convenio de pago entre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y la entidad bancaria Banesco, de fecha 21-05-2009, fijándose la continuidad para el día 02-07-2014, (inserta desde los folios quince (15) hasta los folios diecisiete (17) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 02-07-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, con la declaración del acusado ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, fijándose nuevamente para el día 07-07-2014, (inserta desde los folios veintisiete (27) hasta los folios veintiocho (28) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 07-07-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Público, sin recepcionar medios probatorios, fijándose nuevamente para el día 08-07-2014, (inserta desde los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 08-07-2014, se declara interrumpido el debate Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Abogado de la victima de autos, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05-08-2014, (inserta desde los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05-08-2014, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado y del Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 21-08-2014, (inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 21-08-2014, el Juzgado Especializado, levanto acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en virtud del nombramiento efectuado por el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, fijándose nuevamente para el día 11-09-2014, (inserta desde los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 11-09-2014, se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado, Defensor Privado y del asistente de la victima, fijándose nuevamente para el día 09-10-2014, (inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 10-10-2014, se elabora auto de refijacion del Juicio Oral y Público, en virtud que el Tribunal de Instancia no despacho, fijándose nuevamente para el día 29-10-2014, (inserta en el folio setenta y dos (72) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 27-10-2014, consigno la Defensa Técnica escrito de solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción, por operar la prescripción judicial, (inserta desde los folios ochenta y seis (86) hasta los folios noventa y uno (91) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 29-10-2014, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la victima, quién no se encontraba debidamente notificada, suspendiéndose la audiencia para el día 26-11-2014, (inserta en el folio noventa y tres (93) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 03-11-2014, el Juzgado Único de Juicio Especializado, según decisión No. 30-2014, resuelve Sin Lugar la prescripción extraordinaria o judicial requerida por la Defensa, (inserta desde los folios noventa y cinco (95) hasta los folios ciento ocho (108) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 26-11-2014, se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las partes, de quienes no consta resulta de las boletas de notificaciones, fijándose nuevamente para el día 29-12-2014, (inserta en el folio ciento catorce (114) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 06-01-2015, se elabora auto de refijacion del Juicio Oral y Público, en virtud que el Juzgado Especializado no despacho, fijándose nuevamente para el día 26-01-2015, (inserta en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 26-01-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 28-01-2015, (inserta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 28-01-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensa Privada del acusado de autos, a fin de proponer acuerdo reparatorio, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 03-02-2015, (inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 03-02-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, con motivo a la solicitud efectuada por la Defensa Privada del acusado de autos, a fin de proponer nuevamente acuerdo reparatorio, con lo cual estuvo de acuerdo la Representante del Ministerio Público, fijándose para el día 05-03-2015, (inserta en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05-03-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, aunado al hecho que la causa principal se encontraba en la Corte de Apelaciones Sección Adolescente, a effectus videndi, motivo por el cual el Juzgado de Instancia fija nuevamente la audiencia para el día 06-04-2015, (inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 06-04-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, previa solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, motivo por el cual el Juzgado de Instancia fija nuevamente para el día 13-04-2015, (inserta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 13-04-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11-05-2015, (inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 11-05-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado y del Defensor Privado, quienes se encontraban debidamente notificados, fijándose nuevamente para el día 09-06-2015, (inserta desde los folios ciento setenta (170) hasta los folios ciento setenta y uno (171) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 04-06-2015, la Defensa Técnica consigna por ante el Tribunal Primero de Juicio Especializado escrito con solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, por operar la prescripción judicial, (inserta desde los folios ciento setenta y cinco (175) hasta los folios ciento ochenta y uno (181) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 09-06-2015, se difiere el Juicio Oral y Público, previa solicitud de la Defensa Privada, pedimento realizado por cuanto el Tribunal de Instancia no había emitido pronunciamiento, en razón de ello fija nuevamente la audiencia para el día 07-07-2015, (inserta desde los folios ciento ochenta y tres (183) hasta los folios ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 10-06-2015, el Juzgado de Instancia según Sentencia No. 38-2015, decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, (inserta desde los folios ciento ochenta y cinco (185) hasta los folios doscientos ocho (208) de la pieza II de la causa principal).
Como colorario del recorrido realizado a la causa y el análisis a lo transcrito, procede esta Sala a verificar los hechos punibles por los cuales se inicia el proceso a los fines de determinar el lapso legal previsto en el artículo 108 del Código Penal, y así confirmar si el decretó con lugar de la prescripción extraordinaria o judicial, por parte del Tribunal de Instancia se encuentra o no ajustado a derecho.
Es importante destacar que si bien el Ministerio Publico, imputo y acuso al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no existir suficientes medios probatorios para avalar la corporeidad del delito de AMENAZA, imposibilito a la Jueza a quo poder determinar su existencia, por ello la Instancia considero procedente en derecho no acreditar tal delito; sin embargo, declaro al mencionado acusado responsable penalmente de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando abierta la posibilidad para la victima de autos de demandar ante la jurisdicción civil, de conformidad a lo previsto en el articulo 113 del Código Penal que señala lo siguiente: “…Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena, si no que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo…”, en armonía con lo establecido en el articulo 52 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “…la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil. La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Publico conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Titulo IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes…”, de igual forma observa esta Sala que al no recurrir del fallo el Defensor Privado y/o el acusado de autos, se entiende que existe una aceptación implícita del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio Especializado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 487, Expediente No. 15-0219, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido como criterio:
“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito...” (Omisis)
Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 299/2008).
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- (Omisis)
“…Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado”(Omisis)
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto…” (Omisis)
“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada penal” (Omisis)
“…en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…” (Resaltado de la Sala).
Dicho esto, procede esta Sala a mencionar cual seria la pena aplicable para el resto de los delitos, por los cuales fue acusado el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, entre ellos tenemos:
Para el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, establece la pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, por lo que la sumatoria de ambos límites da un total de cuatro (04) años, y que aplicando el término medio de la pena, por aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Dos (02) Años de Prisión.
Y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena a imponer de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicar la dosimetría conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, por lo que la pena a imponer es de Un (1) Año de Prisión.
Al realizar el cómputo de pena aplicable, considerando se trata de la concurrencia de hechos punibles, conforme a las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que el delito de mayor entidad para el caso in comento es la VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, con pena aplicable de dos (02) años de prisión, mas la sumatoria de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual seria de seis (6) meses, para un total de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
Ahora bien, se entiende entonces, que de ser viable la aplicación de la Prescripción Ordinaria por estos delitos, correspondería la establecida en el artículo 108.5 del Código Penal, que estipula que cuando el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, prescribirá a los tres (03) años; precisando que en el caso de marras, la pena aplicable bien por cada delitos tienen una pena menor de tres (03) años de prisión, o por la sumatoria por la concurrencia de hechos punibles, también es inferior a los tres (03) años, Por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 ejusdem que establece que el lapso para la Prescripción Extraordinaria o Judicial corresponde a la prescripción aplicable más la mitad del mismo; por lo que al sumarle a los tres (03) años, la mitad del mismo, esto es, un (01) años y seis (06) meses, se obtiene el lapso de prescripción judicial a computar de: Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada al presente asunto, esta Alzada observa que el proceso penal en el caso en estudio se mantuvo activo, pues se generaron actos procesales que de manera sucesiva pudieron interrumpir la prescripción ordinaria, por lo que se evidencio la presencia de causales de interrupción prevista en el artículo 110 del Código Penal, por lo que solo seria viable para este Tribunal Colegiado revisar la procedencia o no de la Prescripción Extraordinaria o Judicial.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 07-09-2010, el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, es imputado formalmente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta el día 10-06-2015 fecha en la cual el Tribunal de Instancia se pronuncia al pedimento realizado por la Defensa Privada declarando la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, han transcurrido Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) Días, tiempo este que fue considerado por el Tribunal a quo para la verificación de la prescripción.
No obstante, haberse configurado el primer presupuesto para que opere la Prescripción Extraordinaria o Judicial, como lo es, el hecho de que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; debe esta Sala observar si tal prolongación del juicio es o no atribuible al acusado, y a tales efectos señala que en el anterior recorrido procesal, efectuado a las actas que integran la causa, se evidencia que desde el acto de imputación formal del acusado de autos (07-09-2010), hasta el día del dictamen de la sentencia recurrida (10-06-2015), la prolongación del juicio no puede ser atribuible al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por cuanto el acusado siempre estuvo atento al proceso.
Ahora bien, es importante enfatizar que aun cuando algunas audiencias del juicio oral fueron diferidas por razones imputables a alguna de las partes (acusado, Defensa, victima y Ministerio Publico), debe también mencionarse que el Tribunal no ejerció el debido control judicial, pues el juicio oral se inicio y la instancia permitió que el debate se interrumpiera después del desarrollo de (20) audiencias, cuando pudo efectivamente realizarse en un numero menor de actos, y vigilar que el debate se realizara correctamente, máxime cuando se recepcionó repetidas veces las mismas pruebas documentales en diferentes audiencia, lo cual atenta contra el principio de concentración, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, situación que se explanara en el Obiter Dictum que se dictará en la parte in fine del presente fallo.
Se verifica en consecuencia, que en el asunto en concreto, se cumplen con los presupuestos necesarios para que proceda la Prescripción Extraordinaria o Judicial, ya que el juicio se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y tal prolongación del juicio no puede ser atribuible al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por lo que la consecuencia jurídica de tal circunstancia, es el decreto de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la recurrida. Así se decide.
Por lo que en definitiva, quienes aquí deciden no observan que hayan sido vulnerados derechos a la victima de autos, sino que por el contrario una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la decisión recurrida, se encuentra efectivamente ajustada a derecho y a la realidad procesal, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, en razón de ello procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Sentencia de fecha 10-06-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 38-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo declaró entre otras particularidades: La Responsabilidad Penal del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Falta de Responsabilidad Penal, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
OBITER DICTUM:
Observa esta Sala con suma preocupación, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un grave error que atenta contra la transparencia de los actos, por cuanto recepciona las mismas pruebas documentales, en diferentes audiencia para simular el regular desarrollo del debate (principio de concentración), tal y como se observa en los actos celebrados en fechas 14-05-2014 y 26-06-2014 al recepcionar la prueba documental acta de convenio de pago entre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la entidad bancaria Banesco, de fecha 21-05-2009 y de lo cual ya esta Sala ha realizado llamado de atención en otras oportunidades (Ver observación realizada por esta Sala en Decisión No. 222-15, de fecha 14-07-2015, Caso: Anderson de Jesús Zambrano Chirinos, Sentencia No. 010-15, de fecha 01-07-2015, Caso: Reni de Jesús Bozo y Sentencia No. 022-15, de fecha 15-10-2015, Caso: Ángel Vinicio Quintero).
De igual forma esta Alzada observa que en el acta de continuación del Juicio Oral y Publico de fecha 10-04-2014 se recepciona prueba documental y se fija nueva oportunidad para el día 16-04-2014, y no es hasta el día 21-04-2014 que se constituye el Tribunal para darle continuidad al Juicio, lo que resulta a todas luces una evidente interrupción al debate, pues la Jueza a quo no dio continuidad a los actos procesales pautados.
Tampoco puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que a lo largo de lo que significo el Juicio Oral, solamente suscribe las actas de diferimiento el Secretario del Tribunal, cuando es requisito sine qua non que los actos procesales estén refrendados tanto por el Juez o la Jueza a cargo del Despacho Judicial como del Secretario o Secretaria, por ello, esta Alzada debe hacer un llamado de atención al Tribunal de Instancia para que situaciones como las antes señaladas no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana y recta administración de justicia, para lo cual tanto el Ministerio Publico como la Defensa Técnica deben estar atentos como operadores de justicia para no refrendar dichos actos, sino advertir tales errores. (Ver observación realizada en Sentencia No. 008-15, de fecha 26-06- 2015, Caso: Giovanni Franco Mongillo, por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia). Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 10-06-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 38-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró, publicó y notifico la anterior decisión bajo el No. 404-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
YIMF/andreinar.-
ASUNTO: VP02-R-2015-000080
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001442