En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2397-15-71
DEMANDANTE: El ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.600.633, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO:: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO NAVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.471.795, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ y ROXANGELA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 231.672, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ GALENO y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 224.371 y 19.536, en el orden indicado..
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, relativas al Juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA seguido por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO NAVA CONTRERAS, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el presente proceso.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, identificado en actas, y a través de la asistencia de abogado demandó por INTERDICTO DE OBRA NUEVA al ciudadano ANDRÉS EDUARDO NAVA CONTRERAS, también plenamente identificado en actas, puesto que alega que el querellado comenzó de manera arbitraria y temeraria una construcción de unas columnas y cerca de bloques y con anticipación de una cerca de ciclón, obstaculizando por completo la única vía de acceso de su vivienda familiar, específicamente según su decir, el lado Oeste que linda con la Calle Independencia del Campo Staff, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; alegando también el querellante que en la zona en el cual se realizó dicha construcción forma parte de una propiedad de la Municipalidad, declarado Áreas Verdes del Municipio, y que a consecuencia de las referidas mejoras fue desconectado de los servicios públicos, interrumpiéndose a su vez la tranquilidad de su familia. La demanda, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, estimándose en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (204,72 U. T.), a la cual se acompañó los instrumentos considerados pertinentes. Por lo que la misma por distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 08 de enero de 2015, acordando tramitar lo conducente al caso.
En fecha 09 de enero de 2015, el querellante confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ y ROXANGELA BRACHO. Asimismo, con sea misma fecha se llevó a efecto el traslado y constitución del Tribunal a quo en el lugar objeto del interdicto, a los fines de practicar el avalúo e inspección en la cual se RESUELVE: se ordenó al demandado la paralización inmediata de la construcción de la mejora denunciada; así como también la movilización de todo el material de construcción y la demolición de un área de 2,13 metros de ancho por 1,90 metros de altura. Dicha decisión en la ejecución fue objeto de apelación y en fecha 23 de febrero de 2015, esta Superioridad declaró competente a ese mismo Juzgado del conocimiento, reponiendo la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, el a quo dictó auto mediante el cual se ordenó nombrar a un experto a los fines de que éste presente informe para así determinar la garantía ordenada en decisión dictada por esta Superior Instancia.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acordó fijar la fianza por el doble del monto estimado y fijado por el experto, siendo la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.493,56) equivalente a 583,29 Unidades Tributarias, para garantizar al querellado las resultas de la presente solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando concluido el presente procedimiento. Contra la referida decisión dictada la parte demandada ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015, remitiendo el expediente en original a esta Alzada quien en fecha 20 de octubre de 2015, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2015, la apoderada judicial del demandado, presentó escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar sí se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia. En vista de lo anterior, se observa de autos lo siguiente:
La acción incoada es intentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO NAVA, ambos identificados en actas, la cual por distribución, conoció el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien tramitó la referida acción, y en fecha 14 de agosto de 2015, dictó sentencia declarando lo que consideró de acuerdo al caso, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que la parte actora del presente proceso, no ha sido notificada del fallo recurrido. Sin embargo, en fecha 23 de Septiembre de 2015, el a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a esta Alzada. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, dictada en el expediente No. 00-0127, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, dejó asentado cuando procede la notificación de las parte: “…con el mencionado Art. 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) cuando la sentencia se dicte fuera del término o diferimiento…”. (La negritas y el subrayado son del fallo).
Por su parte, la misma Sala en sentencia No. 000173/2010, de fecha 18 de mayo del 2010, en el expediente No. 2009-000658, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado lo siguiente en cuanto al derecho a la defensa:
“…La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hacen pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.
En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)….”.

De acuerdo a lo anterior y subsumiendo las citadas jurisprudencias al caso bajo estudio, se observa que la decisión dictada por el a-quo en fecha 14 de agosto de 2015, fue realizada fuera del lapso legal, en virtud que ordenó la notificación de las partes. Con lo cual, se demuestra que la causa quedó paralizada. Considerando este Tribunal que a los efectos de reanudar el proceso, era imperioso, la notificación de las partes del proceso, con el fin de que las mismas tengan pleno conocimiento de los actos subsiguientes y ejercer, si fuere el caso, los recursos que le otorga la ley, para precaver que no quede vedado, se insiste, el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos contenidos en la presente Motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva correspondiente declarará nulo todo lo actuado desde el auto dictado por el a-quo en fecha 23 de septiembre del 2015, en la cual ordenó oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso. Por lo que, se ordenará de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie de la apelación interpuesta, una vez, que conste en actas la notificación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• NULO todo lo actuado desde el auto dictado por el a-quo en fecha 23 de septiembre del 2015, en la cual ordenó oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso.
• SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie de la apelación interpuesta, una vez, que conste en actas la notificación de la parte actora.
No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ