República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2395-15-69

DEMANDANTE: El ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.177.020, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando como Tutor Interino de la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.074.895, y de igual domicilio.
DEMANDADA: La ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.294.863, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, obrando como Tutor Interino de la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ, en contra de la ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES

Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, actuando como Tutor Interino de la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ, ya identificados, y a través de la asistencia del abogado Douglas Alberto Chávez, con Inpreabogado No. 135.924, demandó a la ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, la nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado sobre un inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana Arminda Jiménez, ya identificada, el cual está constituido por un apartamento ubicado en el Edificio tipo B Canaima, Segunda Planta, identificado con el No. 2, Letra B (2-B) del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia; contrato que según alega el demandante fue realizado por la demandada de mala fe y de forma fraudulenta, por lo cual afirma que dicho acto no cumple con las condiciones necesarias para que tenga validez.
El actor la fundamentó la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 404, 405 y 1346 del Código Civil, estimándola en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que según su decir, equivalente a “…3.333,33…” (sic) Unidades Tributarias e igualmente incorporó junto con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.
Por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 31 de julio de 2015, le dio entrada para luego resolver lo que fuere procedente por auto por separado.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el a quo emitió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta. Contra la referida decisión dictada el demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Octubre de 2015. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta Alzada quien en fecha 15 de Octubre de 2015, le dio curso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Se observa del fallo recurrido por la parte actor, que el a-quo fundamentó la decisión en lo siguiente:
“…Finalmente es preciso indicar que en el caso subjudice, se observa que el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRNOS (SIC) JIMENEZ, actúa en representación de la entredicha ARMIDA ROSA JIMENEZ, por ser su tutor interino, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia acompañada al escrito libelar marcado “A”; pero es el caso, que tal como lo indica la citada norma, ese nombramiento no le confiere la facultad para ejercer actos que excedan de la simple administración, ni para comparecer en juicio en representación de la entredicha, en este caso de nulidad de compra-venta sin la debida autorización por parte del Tribunal que conozca del procedimiento de interdicción de conforme a lo previsto en los artículo 364 y 365 ejusdem, y por cuanto no consta en autos tal autorización judicial, es por lo que conidera quien aquí decide que el poder de representación que le otorga la mencionada sentencia de interdicción provisional al ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, es insuficiente para el caso en concreto,…”.

Visto lo anterior, antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa realizar algunas consideraciones referentes al derecho a la defensa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000173/2010, de fecha 18 de mayo del 2010, en el expediente No. 2009-000658, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado lo siguiente:
“…La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hacen pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.
En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)….”.

Ahora bien, el artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 313 del Código Civil, contempla:
“Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitará a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contre el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, dispone:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantí; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones necesarias a los tutores.”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Por su parte, el artículo 404 del mismo texto legal, estatuye:
“Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

De las normas anteriormente transcritas, se observa quien puede intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho y las funciones específicas que no puede realizar el tutor. Ahora bien, en este caso en particular se evidencia que el tutor provisional designado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de julio de 2015, pretende con la tutela incoada, es la nulidad de compra venta del bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, el cual fue ejecutado entre las ciudadanas ARMINDA ROSA JIMENEZ y RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, ya identificadas, lo que conlleva en conserva un bien inmueble indispensablemente en el patrimonio de la entredicha, ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ, ya identificada. Por cuanto, según el decir del actor, la ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, ya identificada, actuó de “…manera fraudulenta…” y de “…mala fe…” en el acto de compra-venta del referido bien.
De allí, que lo peticionado por la parte actora no es contraria a ninguna disposición legal, por lo cual, la recurrida al no admitir la presente demanda, sin entrar a analizar la urgencia del caso, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amén, que de las normas ut supra señaladas, no enumera el caso como el de autos, como una de las acciones o actos que no pueda realizar el tutor en cumplimiento de sus funciones.
Apreciadas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, en especial la doctrina jurisprundecial precitada y los fundamentos de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda admita la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, por vía de consecuencia,
• ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda admita la presente acción.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.