República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2387-15-61
DEMANDANTE: La ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.667.193, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO y ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 4.018.098, V- 4.014.502, V- 7.667.194, V- 5.177.341, V- 10.596.584, V-4.708.771 y V- 5.712.124, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA PEROZO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.671 y 99.846, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, en contra de los ciudadanos FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO y ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de julio de 2015.

ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, identificada en actas, y a través de la asistencia de la profesional del derecho ERCIDA SANDREA demandó a los ciudadanos FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO y ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, también plenamente identificados, la nulidad de la venta de un inmueble de vivienda familiar que, según el decir de la actora, fue construido sobre una parcela de terreno ejido y con dinero de su propio peculio, efectuado dicha construcción en forma adherida por su lado oeste a la vivienda familiar propiedad de su –difunto- padre MARCOS VICUÑA QUINTERO, el cual se encuentra ubicado en la Calle Argentina, Sector Delicias Nuevas, en la hoy Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Igualmente, alega la actora que la susodicha venta constituye una venta de la cosa ajena, prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, y a su vez, invocó una violación a su derecho de propiedad, establecido en el artículo 545 del mismo Texto Legal, en concordancia con la garantía constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la demandante solicitó se declare la legitimidad de su propiedad sobre el inmueble señalado en el libelo, y por último, en el escrito presentado, acompañó los instrumentos que considero pertinentes al caso, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 80.250,00), equivalente a SETECIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (750 U. T.).
Por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 06 de mayo de 2013, ordenando emplazar a los ya nombrados demandados.
Citados los demandados, en fecha 02 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, invocando como punto previo la Falta de Cualidad e Interés para intentar la actora el presente juicio; así como también negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanados en el libelo.
Transcurridos los lapso pertinente, el a quo emitió su fallo declarando INADMISIBLE la demanda por falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio de Nulidad de Venta. Contra la referida decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue acordado por el Tribunal de la causa en Ambos Efectos mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2015.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, ninguna presentó escritos.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó, la falta de cualidad y de interés del actor “…para intentar el presente juicio y las demandadas para sostenerlo….”. En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de noviembre de 2011, en el expediente No. 2011-000008, donde estableció:
“…De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.
En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que EN NINGÚN MOMENTO HABÍAN SIDO ALEGADAS POR LOS CODEMANDADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA,…”. (Lo resaltado, negritas y subrayado son del fallo).

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo. Se concluye que la falta de cualidad debe ser alegada por las partes en el escrito de contestación a la demanda, salvo los casos de excepción en los procedimientos de liquidación, partición de herencia y ejecución de hipoteca, que puede ser declarada de oficio por el Juez.
Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar lo alegado en la contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad anteriormente esbozada:
”…A) La demandante fundamenta su demanda en el artículo 1483 del Código Civil, que establece que: (….) debiendo colegirse entonces, que la acción por nulidad de venta de la cosa ajena le es dada única y exclusivamente al comprador dentro de la relación contractual, excluyendo en forma expresa al vendedor, y por ende tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión….”.

Como consecuencia de la manifestación antes vista de escrito de la demanda, es de interés citar el documento cuya nulidad se peticiona, es decir, la venta efectuada ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 12 de septiembre de 1990, anotada bajo el No. 83. Tomo 37, de los Libros respectivos, el cual corre insertos en las presentes actas desde el folio 12 y 13 de la pieza principal No. 1, donde se evidencia que el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO, “…venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, cedulado con el Número: 134.184 y con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,…”, vende a la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, identificada en actas, “…una casa para habitación familiar situada en la Calle Argentina sin número Sector nueva Delicias, de este Municipio Cabimas;…”.
Igualmente, es importante resaltar que la acción por nulidad de venta de la cosa ajena encuentra su fundamento legal en el artículo 1.483 del Código Civil, que señala: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince (15) de noviembre de 2004, dictada en el Exp. N° AA20-C-2003-000550, dejó asentado lo siguiente:
“…Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195)….”.

Del precitado artículo y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que es anulable la venta de la cosa ajena; igualmente, que se puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, siempre y cuando el comprador ignore que la cosa era de otra persona; además, que la acción no puede alegarse por el vendedor, sino por el comprador, pues, dicha acción es exclusiva en protección, se insiste, de los derechos del comprador. Por consiguiente, un tercero o presunto propietario, no goza de la referida protección, por cuanto es un extraño en la relación contractual entre el comprador y el vendedor.
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se observa que el demandado en la contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 1483 ibidem. Observándose del documento cuya nulidad se peticiona ut supra señalado en la presente motiva, que el vendedor de la “…cosa…” fue el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO, “…venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, cedulado con el Número: 134.184 y con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,…”, y la compradora la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, identificada en actas.
De allí que, emerge a todas luces que la parte actora, ciudadana: JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, como los codemandados: MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, MARÍA DE JESUS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, todos identificados en actas, son ajenos en la relación contractual del documento cuya nulidad se peticiona. Siendo la compradora, la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, ya identificada, la única que goza del beneficio del señalado artículo 1.483 eiusdem, por ser, se insiste, la compradora en la referida relación contractual.
Lo precedentemente expresado, irremisiblemente, denota en el asunto in examine la carencia de la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial; aspecto de inobjetable requerimiento para dar por configurada la exacta estructuración de la litis, específicamente, en lo que atañe al atributo del derecho de acción relacionado con la legitimidad activa, y la capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción referido a la legitimidad pasiva. En consecuencia, en la Dispositiva de esta sentencia de alzada se ha de declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, es importante destacar que sí la parte actora, a quien en el presente fallo, se dictaminó ser un tercero, ve lesionado sus derechos, ya sea por considerarse el presunto propietario, las leyes establecen la vía idónea para reclamar dichos derechos.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2015.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida aunque por distinta motivación.
No se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA CRITINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.