REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE DEMANDANTE – APELANTE: INÁRIDA JOSEFINA YÁNEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 7.475.957.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL Y DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.932.269 y V- 7.100.744, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 35.897 y 190.394, en su orden.

PARTE DEMANDA EN LA CAUSA PRINCIPAL: NOHELY REYES AMAYA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.176.419.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANA LOYO DI NARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.864.803, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón.


II
RELACIÓN DEL DERECHO Y LOS ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió ante este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por acción reivindicatoria incoaron los profesionales del derecho Guillermo Enrique Aponte Villaroel y Darwin Richard Ruiz Silva, en representación de la ciudadana Inárida Josefina Yánez Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. 7.475.957, domiciliada en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra de la ciudadana Nohely Reyes Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.176.419, domiciliada en El Municipio Colina, Estado Falcón.

La remisión obedece al recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Guillermo Enrique Aponte Villarruel y Darwin Richard Ruiz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.897 y 190.394, actuando con carácter de apoderados judicial de la parte demandante.

El treinta (30) de septiembre de 2015, se le dio entrada y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas a fin de llevar acabo la audiencia oral.

El diecinueve (19) de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto en el que fijó la oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública en la cual se oirán los informes, conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de junio de 2014, los ciudadanos Guillermo Enrique y Darwin Richard Silva, en representación de la ciudadana Inárida Josefina Yánez Martínez actuando con carácter de apoderados judiciales, presentaron escrito ante este Tribunal, en la que formuló la pretensión de acción reivindicatoria agraria.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el Tribunal A Quo le dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana Inárida Josefina Yánez; por motivo de acción reivindicatoria agraria y se procedió a librar boleta de citación.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, la abogada en ejercicio Mariana Loyo Di Nardo, en representación judicial de la parte demandada, en su carácter de Defensora Pública, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos tales como se desprenden de los folios 22 al 93.

En fecha nueve (09) de abril de 2015, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente contados desde el día siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto en el cual se pronunció acerca sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, declara lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Indira Josefina Yanez.
SEGUNDO: En consecuencia ténganse como improcedente la demanda por acción reivindicatoria, del bien inmueble lote de terrenos ubicado en el sector los Bosteros Parroquia La Vela Municipio Colina del Estado Falcón.
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio…”

En fecha seis (06) de junio de 2015, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA LA PRESENTE DECISIÓN

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii
PUNTO PREVIO

En relación al pedimento solicitado por el abogado en ejercicio Darwin Richard Ruiz Silva, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, en representación de la parte apelante, ante este Jurisdicente, relativo a la reposición del acto de informes, específicamente sobre lo que sigue:
“…Solicito a este tribunal se sirva a fijar una nueva oportunidad para realizar audiencia oral en vista de los alegatos siguientes: primero: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por su especialidad permite la concatenación o aplicación de otras leyes que rigen el ordenamiento jurídico es por lo que me permito esta solicitud, en donde no se viole el debido proceso de la parte accionante como de la parte accionada y así mismo tomando en cuenta el termino de la distancia de ambas partes, sea dicha causa sometida a una nueva causa de reposición en donde ambas partes sean notificadas, comisionadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de los Tribunales Civiles, Agrario, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial estado Falcón y segundo: así una vez ambas partes notificadas del acto, estaríamos a derecho, para exponer en dicha audiencia nuestros informes en pleno conocimiento de la causa…”

En este sentido, es deber imponerle al peticionante el contenido que devela la ley especial agraria, puntualmente en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea convenientes. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumento públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia...” (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis del precepto legal, lógicamente se infiere que la carga del Tribunal Superior, se limita a darle entrada al expediente concediendo el lapso probatorio para luego proceder a fijar la audiencia oral y pública de informes. En definitiva, no es carga de este Tribunal conceder un término de distancia a la parte, ni mucho ordenar oficiar al Tribunal de cognición a fin de que practique la notificación de las partes, lo cual guarda sentido como quiera que la apelante se encuentra a derecho en la presente causa, entendiendo que supuestamente se le causó un gravamen con el dictamen del fallo que recurre.

Es que incluso, el propio texto adjetivo Civil en su artículo 26, establece:
“...Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…”
Así mismo, Interpreta la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el alcance legislativo de la citada norma, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Expediente N° 03-2962, Sentencia Nº 1053, que establece lo siguiente:

“… el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, de forma tal que, no seria necesaria la practica de otra nueva citación para ningún otro acto de juicio. Sin embargo, la referida norma dispone una excepción a la regla antes aludida, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley, lo que evidencia la clara intención del legislador en no dejar a discreción del juez dicha determinación. En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley, concretamente cuando se origina la ruptura del principio general según el cual las partes están a derecho debido a la paralización de la cusa… Ello ocurrió en el caso bajo análisis, cuando se aboco un nuevo juez al conocimiento de la cusa ya iniciada para dictar sentencia, y cuando se dicto el fallo objeto de amparo fuera del lapso de diferimiento…”

Este Juzgador se encuentra en total concierto con el criterio Jurisprudencial antes esgrimido, y verifica la inobservancia total de la parte recurrente al no comparecer al acto de informes, por tanto, este órgano jurisdiccional esta obligado a negar el pedimento concerniente en cuanto a la reposición del mismo.

iii
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en añadidura a los fundamentos de la decisión, llama poderosamente la atención de quien decide que las partes que integran la controversia, en especial la apelante, quien asegura que el Tribunal A Quo le causó un gravamen irreparable con la decisión apelada, no comparecieron a la audiencia oral de informes. Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo, los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.

En sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer:

«(…)De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece(…)». (Negrita de la Sala).

Así las cosas, tal y como se evidencia en actas la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, la cual fue fijada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015; el Tribunal, al hacer el llamado para la celebración de la misma constató la ausencia tanto del apelante como la parte demandada, por lo que tal conducta acarrearía el desistimiento del Recurso de Apelación formulado, quedando firme el fallo dictado por el Órgano de Primera Instancia.

Este Jurisdicente se encuentra en total concierto con el criterio jurisprudencial esgrimido anteriormente y en definitiva, vista la incomparecencia total de la parte apelante en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, verificando que no existen asuntos de orden público que deban ser dilucidados de oficio, debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, confirmando así, la decisión dictada por el A-quo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2015, por los profesionales del derecho Guillermo Enrique Aponte Villarruel y Darwin Richard Ruiz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 35.897 y 190.394 actuando con carácter de apoderados de la ciudadana Inirida Josefina Yánez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.957, domiciliada en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, en el juicio de acción reivindicatoria, contra la ciudadana Nohely Reyes Amaya, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.419, representada por la profesional del derecho Mariana Di Loyo actuando es tu carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad No. 13.864.803.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, por le Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 273 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 899 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA