JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2015
205º y 156º
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.251.932 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.698, en representación de la ciudadana BESTALIA ARRIETA PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.329.374, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 659-15 de fecha catorce (14) de agosto de 2015, mediante el cual se aprobó el otorgamiento de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO al ciudadano JOSÉ CARLOS DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.996.955, sobre un lote de terreno denominado “MI RETORNO”, ubicado en el sector La Maroma, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has. con 3066 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terreno ocupado por Francisco Paz; Por el Sur: Terreno ocupado por fundo La Trinidad; Por el Este: Terreno ocupado por fundo La Trinidad y por el Oeste: Terreno ocupado por fundo Santa Isabel. Este Operador de Justicia Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE
La pretensión del recurrente se circunscribe en solicitar la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 659-15 de fecha catorce (14) de agosto de 2015, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, al ciudadano JOSÉ CARLOS DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.996.955, sobre un lote de terreno denominado “MI RETORNO”, ubicado en el sector La Maroma, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has. con 3066 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terreno ocupado por Francisco Paz; Por el Sur: Terreno ocupado por fundo La Trinidad; Por el Este: Terreno ocupado por fundo La Trinidad y por el Oeste: Terreno ocupado por fundo Santa Isabel.
Verificada la pretensión del recurrente e identificado el acto cuya nulidad se pretende, se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad establecido en el numeral primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, bajo los siguientes términos:
II
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo (2°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Este Juzgador previo análisis a las documentales consignadas, evidencia que si bien es cierto que la parte recurrente no consignó copias fotostáticas simples o certificadas del acto cuya nulidad se pretende, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por vía excepcional permite a falta de aquellos indicar la oficina pública u organismo en el que se encuentran, requisito este que se configura mediante oficio ORT-ZSDL-00026/2015 marcado con la letra “F”, en el que queda de manifiesto que el acto emanó del Instituto Nacional de Tierras, por tal razón se da cumplimiento al referido requerimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Determina quien decide, que al establecer la recurrente en su escrito recursivo (folio 2), que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, vulnera los artículos 115, 25, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente los artículos 14, 17, 156 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se han indicado las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido infringidas por el acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto (4°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.
En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A tal efecto, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha quince (15) de abril de 2008, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…”
En total concierto con el criterio jurisprudencial antes esgrimido y luego de una revisión a las documentales se evidencia que la recurrente consignó conjuntamente con su escrito, copia simple de la cadena documental del fundo denominado “MI RETORNO”, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, con lo cual se cumple con el requisito previsto en el numeral cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto (5°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar los documentos, instrumento cualquier otra prueba que se estime conveniente:
Este Operador de Justicia evidencia los siguientes documentos, identificados de la siguiente manera:
• E) copia simple de planilla de información catastral.
El documento antes mencionado se encuentra debidamente relacionado con el fundo objeto del presente recurso, en consecuencia, es apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.-
De forma subsiguiente y verificada la existencia de los amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley, con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
En atención a lo antes expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez agrario debe negar la admisión de los recursos contenciosos, específicamente en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial la relativa al numeral tres (3), referente a la caducidad del recurso de nulidad, en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión tomada por el Directorio Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 659-15 de fecha catorce (14) de agosto de 2015, mediante la cual aprobó el otorgamiento de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO al ciudadano JOSÉ CARLOS DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.996.955, sobre un lote de terreno denominado “MI RETORNO”, ubicado en el sector La Maroma, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has. con 3066 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terreno ocupado por Francisco Paz; Por el Sur: Terreno ocupado por fundo La Trinidad; Por el Este: Terreno ocupado por fundo La Trinidad y por el Oeste: Terreno ocupado por fundo Santa Isabel.
La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 179, que señala:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Al respecto, este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2015, y se infiere de las actas que el recurrente obtuvo conocimiento del mismo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015. Así las cosas, de un cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, conforme al calendario judicial llevado por este Despacho, desde la oportunidad alegada por el recurrente mediante la cual se dio por notificado del acto administrativo, en fecha miércoles veintiuno (21) de octubre de 2015 hasta la fecha que interpuso el recurso contencioso en esta Instancia, vale decir, el día viernes treinta (30) de octubre de 2015, trascurrieron nueve (9) días continuos, encontrándose dentro del lapso estipulado en la norma para interponer la presente acción contenciosa. Además, encuentra este Tribunal que la presente fecha es el tercer (3°) día hábil a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso en cuestión, de conformidad con lo indicado en el articulo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 160 eiusdem e igualmente se verificó que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entonces, en virtud de los razonamientos anteriores este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo anterior, este Tribunal ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República indicándole a las partes que una vez conste en actas el recibo de dicha notificación, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ORDENA la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre un lote de terreno denominado “MI RETORNO”, ubicado en el sector La Maroma, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has. con 3066 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terreno ocupado por Francisco Paz; Por el Sur: Terreno ocupado por fundo La Trinidad; Por el Este: Terreno ocupado por fundo La Trinidad y por el Oeste: Terreno ocupado por fundo Santa Isabel; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte demandante tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo y publicarlo para su posterior consignación ante este Superior; en el supuesto que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes examinados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativa, acuerda lo siguiente:
III
DISPOSITIVO
PRIMERO: SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Haciendo la salvedad a la parte recurrente, que podrá quien suscribe examinar nuevamente con posterioridad los requisitos de procedibilidad atinentes a la actividad recursiva.
SEGUNDO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia, asimismo se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original.
TERCERO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.
CUARTO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.
Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.
QUINTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre un lote de terreno denominado “MI RETORNO”, ubicado en el sector La Maroma, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8 Has. con 3066 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terreno ocupado por Francisco Paz; Por el Sur: Terreno ocupado por fundo La Trinidad; Por el Este: Terreno ocupado por fundo La Trinidad y por el Oeste: Terreno ocupado por fundo Santa Isabel; con el objeto que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.
Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada a que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal, librará los oficios mencionados. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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