REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE RECURRENTE: GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A. (AGROFICA), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de enero de 2006, bajo el N° 02, Tomo 5-A.

DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº 1179

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Recibido como fuera el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A. (AGROFICA), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de enero de 2006, bajo el N° 02, Tomo 5-A, contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, que negó la apelación formulada en fecha diecinueve (19) de octubre del año que discurre contra el auto de admisión dictado en fecha veintisiete (27) de febrero del año en curso, y, encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la procedencia del mismo, procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, este Tribunal dio entrada al presente recurso de hecho, requiriendo a la parte interesada la consignación de los fotostatos atinentes a las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Cognición, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Es la competencia «la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:

«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).

Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.

Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Máxima Instancia Constitucional, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:

«Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005». (Vid sentencia Nº 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

Ahora bien, conforme al extracto decisorio trascrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo que negara el recurso anunciado.- ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia se admita el recurso. Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:

« [N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades». (Vid. sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).

En el caso que nos ocupa, el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de hecho, con ocasión del auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el cual negó la apelación formulada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, realizando las siguientes alegaciones:

“…en vista de la negativa de la apelación propuesta de fecha 27 de Octubre del 2015 RECURRO DE HECHO, en contra del auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2015, efectuada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde admite la solicitud, antes dicha y convirtiéndola en demanda, sin decir la acción, ya que el reconocimiento de contenido y firma efectuada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, de la presunta, acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz Compañía Anónima, celebrada con fecha ocho (8) de Agosto del 2013, por los motivos expuestos, es una solicitud, para preparar la vía ejecutiva, como lo exponen la parte actora, y que no le está dado al Juez, cambiar o inventar acciones que no le competen…
(…)

…por todo lo expuesto, solicito al ciudadano Juez Superior, deje sin efecto alguno el auto de Admisión de fecha 27 de Febrero del 2015, donde le da entrada al reconocimiento de contenido firma… el Juez debe desechar, la solicitud, ya que no se puede reconocer parcialmente un documento, cuando faltan la firma de tres de los presuntos concurrentes, por lo tanto el acta es inexistente, ya que lo que nace irrito, no tiene existencia jurídica, y por lo tanto no puede ser objeto de excepciones, quedándome el recurso de hecho, como última Instancia, para atacar el mismo…”

En acatamiento a la naturaleza que persigue el recurso estudiado, resulta forzoso reproducir los motivos que expone el Tribunal de instancia para negar la apelación ejercida:

“…De tal manera entonces, que conforme a las previsiones de las disposiciones legales anteriormente transcritas, una vez que sea recibida la demanda por el juez agrario, deberá verificar si la misma no presenta oscuridad o ambigüedades, por cuanto de presentar dichas deficiencias deberá apercibir al actor para que las corrija o las subsane, dentro de los tres (03) días siguientes, so pena de declaratoria de inadmisibilidad, superadas dichas deficiencias el juez agrario deberá pronunciarse sobre la admisiblidad de la demanda interpuesta, para lo cual deberá atender al contenido del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, deberá admitir la demanda si la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en el supuesto que el juez agrario decide no admitir la demanda, de conformidad con la referida disposición adjetiva, dicha decisión podrá ser apelada libremente, pero en el supuesto contrario que se admita la demanda interpuesta, dicha decisión no es susceptible de ser recurrida…

(…)

Resulta claro entonces, para quien suscribe, que lo pretendido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al presentar recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, carece de toda fundamentación jurídica, toda vez que como se señaló anteriormente el mismo resulta inapelable.

Es por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ve en la imperiosa obligación de declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de febrero del presente año…”


En este sentido, este Jurisdicente considera pertinente traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:

“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones…”

De igual manera, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica de manera supletoria a la norma agraria, dispone:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la línea normativa anteriormente descrita, infiere este Jurisdicente que el legislador patrio brindó a la parte actora, un mecanismo recursivo en caso de que el Tribunal de cognición declarare inadmisible la demanda incoada, el cual no es otro que el recurso de apelación. En el supuesto de que el juzgador que conozca de la demanda la declare inadmisible, la parte interesada podrá apelar de la referida decisión de forma libre, empero la norma adjetiva antes reproducida no establece ningún supuesto dentro del cual se apele de un auto que sí admita la demanda, por cuanto se deduce que el Juez previa verificación de los recaudos consignados y análisis de los alegatos formulados en el libelo, determinó que cuenta con elementos de convicción suficientes para admitir la misma.

La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los autos de admisión. Tal apreciación es compartida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, la referida Sala mediante decisión de fecha doce (12) de junio de 2003, dictada en el expediente N° 02-0042, S. RC. N° 0290, estableció el siguiente criterio:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente…”

Igualmente, la mencionada Sala, mediante decisión de fecha trece (13) de julio de 2000, dictada en el expediente N° 00-0111, A. RH. N° 134, declaró lo siguiente:

“…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…”

En total concierto con los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, este Jurisdicente considera que la decisión recurrida, no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce en ese mismo instante al suplir el Tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, considera este Juzgador que la vía idónea para que el demandado pueda ejercer su defensa no es a través del Recurso de Apelación sino por el contrario, mediante la contestación de la demanda, dentro de la cual el demandado podrá exponer los alegatos que ha bien tenga a los fines de desvirtuar la demanda incoada en su contra.

Igualmente, luego de una exhaustiva lectura y análisis del escrito recursivo, se verifica que en principio la naturaleza del mismo, es recurrir de hecho contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, que negó la apelación formulada, empero, la parte demandada declaró que recurre “…DE HECHO, en contra del auto de admisión de fecha 27 de febrero del 2015, efectuada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde admite la solicitud…”. En consecuencia, este Juzgador considera pertinente expresar a la parte demandada, que realizar tal aseveración se configura como un error semántico considerable, por cuanto el recurso de hecho es un mecanismo que no tiene aplicabilidad alguna a los efectos de atacar un auto de admisión y el mismo sólo puede ser ejercido contra la negativa de una apelación o el auto que la oiga a un solo efecto, tal como lo preceptúa el artículo 305 de la Norma adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En efecto, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, declarar procedente el referido recurso si el mismo se interpone contra el auto que sí admita la demanda, de tal modo que el Juzgado A Quo al negar la apelación se limitó a aplicar los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, actuación que se encuentra ajustada a derecho, lo cual redunda en la improcedencia del recurso de hecho, tal cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en líneas anteriores identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A. (AGROFICA), antes identificada, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el cual negó el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A. (AGROFICA), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de enero de 2006, bajo el N° 02, Tomo 5-A., contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, que negara el recurso de apelación anunciado por el hoy recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 904 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA