REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

REQUIRENTE: Guido Méndez Montero, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.297.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Valmore Martínez Méndez y Luís Alberto Camacho Asprino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.157 y 95.818, en ese orden.

II
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el ciudadano Guido Méndez Montero, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.297.650, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Izqueañez, c.a., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 61, Tomo 3, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 55, asistido por el profesional del derecho Luís Alberto Camacho Asprino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.818, contra cualquier sujeto que atentare en perjuicio de la actividad desarrollada por su representada; conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
«(…) [S]olicito a ese Tribunal, habilitando el tiempo necesario se traslade y se constituya en el fundo agropecuario “FUNDO IZQUEAÑEZ”, propiedad de mi representada AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.l, el cual se ha fomentado en parte para la explotación de la actividad agropecuaria animal, específicamente para el levante y ceba (…)
Es de hacer notar que en el mencionado fundo se desarrolla igualmente una actividad minera, específicamente la extracción de material sílice, y por cuanto se trata de un municipio fronterizo, la referida explotación de material sílice ha sido autorizada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, según oficio Nº MPPDD-3536, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), mediante el cual dicho ministerio autoriza el desarrolla (sic) de actividades de extracción de minerales no metálicos dentro de la hacienda “IZQUEAÑEZ”, propiedad de mi representada (…).
Haciéndose notar que en el mencionado fundo efectivamente se realiza actividad agropecuaria en el área que se señala de color verde, en el plano general que integra el fundo agropecuario “IZQUIAÑEZ”, dicho plano general evidencia las áreas en las cuales se desarrollan diversas actividades, pero reiteremos que en el área que aparece señalada con el color verde, se despliega única y exclusivamente actividad agropecuaria (…)
(…) constatando el Tribunal la presencia de ocupantes ajenos al personal que regularmente trabajan en el fundo, y que esas personas que allí se encuentran ocupando los predios que integran en el referido fundo constituyen amenaza para el desenvolvimiento normal de la actividad agropecuaria, así como también se constituyen en una interrupción y desmejoramiento de la referida actividad agropecuaria, en razón de lo previamente establecido por el Tribunal y solicitada por mí representada, solicito a ese Tribunal con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, los cuales consagran los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria privilegiando y desarrollando la producción nacional interna, entendida ésta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable (…) solicito a ese Superior Juzgado Agrario DECRETE medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria que desarrolla mi representada en los predios que integran el fundo “IZQUEAÑEZ” (…)››.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, acordando llevar a cabo la inspección judicial el día 17 de noviembre de 2015.

En esa fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en las inmediaciones del referido fundo, dejando constancia sobre los particulares señalados por el peticionante y, de otros hechos que surgieron durante el acto de inspección.

A propósito del in fine del acta en cuestión, este oficio judicial procede a pronunciarse en el lapso oportuno sobre la solicitud de medida, a tal efecto para decidir advierte:

El asunto que nos ocupa, persigue tutelar la actividad desplegada por la agropecuaria Izqueañez, sobre el fundo Izqueañez, relativa a la producción pecuaria y minera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé:
«El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).

A su vez, el citado texto legal rige en el artículo 243, que:
«El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables». (Negrita del Tribunal).

Así, en esta especial materia el Juez puede decretar a instancia de parte o de oficio, medidas que obedecen a la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autosatisfactivas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autónomas”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; señala el insigne jurista Jorge W Peyrano, que:
«Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial». (Negrita del Tribunal).

Claramente, este oficio judicial evidencia la incorporación expresa del instituto que nos ocupa en el sistema legislativo agrario, es decir, medidas que atienden las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional regido en la promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El constituyente de la época transformó el orden socioeconómico de la nación, encaminado hacia la búsqueda de condiciones de igualdad mediante la justa distribución de la riqueza.

Resulta de importancia capital revelar que desde la entrada en vigencia del texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la Administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, en el dictamen de las medidas autosatisfactivas, el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, que preceptúa:
«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley» (Negrita del Tribunal).

Garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaria del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que ante la amenaza denunciada el Estado representado por el oficio judicial, dicta una medida que proteja el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras sin que penda litis. De allí, que emerge la imperiosa necesidad de emitir un juicio de valor respecto a los alegatos invocados por el solicitante que se centran en la interrupción del despliegue de la actividad pecuaria desarrollada en el fundo Izqueañez.

Al margen de la anterior declaratoria, este Sentenciador debe apuntar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Especial Agraria, mediante sentencia Nº 368, de fecha 31 de marzo de 2011, que obliga a los jueces de la república analizar y subsumir los hechos en los extremos de procedencia cautelar, disponiendo:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora, pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide (…)».

Y es que resulta evidente que el legislador patrio en materia cautelar tradicional adoptó los citados presupuestos puntualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tramite procedimental está sujeto a la interposición coetánea de un juicio principal, regulando dos requisitos intrínsecos, a saber: fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (presunción grave del temor al daño). Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 íbidem, disciplina el tercer requisito periculum in damni (temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra).

En consecuencia, este Tribunal procede a considerar las condiciones a la que está sometida la providencia cautelar bajo estudio:

Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 4 de junio de 2004).

En estricta sujeción a la probanza de la irreparabilidad de los daños que se le ha causado al fundo “Izqueañez”, tal como lo prevé la norma, este oficio judicial en principio evidencia copia simple de documento estatutario de la agropecuaria Izqueañez c.a. (apizca), protocolizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 61, libro 69, tomo 3; copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 52, Tomo 3-A; copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 31 de agosto de 2015, inscrita en la referida oficina registral, en fecha 31 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 55-A; copia simple de documento de traslado de propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 4 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 45, Tomo 58 y copia simple de registro del anterior documento, que consta inscrito ante la Oficina Subalterna de Perijá, en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el Nº 32, tomo 4; así como copia simple del documento de registro del hierro que identifica los animales pertenecientes a la referida sociedad mercantil, inscrito en la oficina registral del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2015, anotado bajo el número 41, Tomo 01.

Los referidos documentos acreditan la propiedad que ostenta la agropecuaria Izqueañez, sobre el fundo Izqueañez, es decir, estos demuestran el interés sobre el derecho que reclaman mediante la presente solicitud.

Pericullum in mora: En sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).

Ahora bien, para comprobar los hechos que irían en detrimento al fundo “Izqueañez”, objeto de tutela específica, este Juzgador debe valorar entre otros puntos de interés, la resulta que arrojó la inspección judicial practicada, los recaudos consignados en ese acto, plano georeferenciar del fundo, oficio signado con el alfanumérico MPPD-DD 3536, permisos sanitarios del ganado.

Consta en la inspección practicada por este Juzgador la eminente ocupación por parte de personas ajenas al titular del fundo, quienes –según declaraciones de los trabajadores de la agropecuaria– impiden el desempeño de las actividades destinadas por la agropecuaria en el fundo izqueañez, ejerciendo conductas ilícitas palpables mediante la ruina o el caos generado en las inmediaciones, tales como: obstaculizan la instalación del cercado perimetral, rompen el alambrado, evitan que el ganado que alcanza la suma de 340 semovientes paste en los diferentes potreros que conforman la unidad de producción, talan y queman.

Durante el recorrido, este oficio judicial abordó a los terceros ocupantes para imponerle el motivo que obedecía su presencia, quienes inmediatamente se identificaron y manifestaron que integran la “Cooperativa Bicentenario 200” y “Cooperativa Bohío 10”, ocupando el fundo según dictamen del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2012, en sesión 464-12, punto de cuenta Nº 2, que declaró inicio de procedimiento de rescate de tierras y acordó medida cautelar de aseguramiento de tierras pertenecientes al fundo denominado Izqueañez.

Haciendo expresa mención, que ingresaron al fundo hace aproximadamente 15 días, siguiendo la directriz girada vía telefónica por un representante del Instituto Nacional de Tierras. Llamando la atención del Tribunal que al requerirle la copia simple del supuesto instrumento legal que regularizó la tenencia de la tierra, se limitaron únicamente a presentar un cartel de notificación que no señalaba las referidas cooperativas, pues el notificado del acto se llamaba William Rafael Gale Medrano, titular de la cédula de identidad Nº 22.089.721, de inmediato se inquirió sobre dicho ciudadano, ante lo cual informó la ciudadana Nora González, que aquel no se encontraba en el fundo y que ingresaron porque el fundo se encontraba rescatado. Ante la carente consignación del instrumento, los miembros de las cooperativas instaron al Tribunal que lo requiera ante el Instituto de Tierras, por lo que se acordó proveer en base a lo solicitado mediante oficio dirigido al Presidente.

En pro del principio constitucional de “seguridad y soberanía agroalimentaria”, estimó oportuno este Tribunal constatar la actividad productiva desplegada por los ocupantes identificados en el acta, notando con preocupación que está abarca una pequeña parte de la extensión de terreno divida en 4 sectores, en los que siembran yuca, plátano, auyama y parchita, que al mismo tiempo talan y queman –sin permisologia alguna– afectando el resto de las áreas del fundo y sobre todo causando impacto ambiental negativo.

Tales hechos, generaron suspicacia a quien decide, por lo que, entrevistó a varios empleados de la agropecuaria, llamados Rubén Caro, Calixto Guevara y Valmiro Carmona, quienes aseguraron que los terceros ocupantes ingresaron en reciente data, paralizando las labores de producción que están llamados a velar, incurren en constantes amenazas en su contra, impiden el manejo de la maquinaria y del rebaño. Pero más grave aun, que la presencia de aquellos no era constante, pues en determinadas horas se ausentaban del fundo encargando a 3 o 4 personas el resguardo.
Ellos mismos relatan que los terceros ocupantes integrantes de las cooperativas Bicentenario 200, Bohío 10 y la Poderosa, reciben asesoría de los ciudadanos Nora González y Edwin Ortega, éste ultimo indicó que posee una fundación que presta apoyo a los campesinos proveyéndole a las cooperativas plántulas de plátano, auyama, patilla para que sembraran en el fundo Izqueañez.

Surgió la intervención del defensor público Ernesto Enrique Sánchez, con competencia en la Villa del Rosario, consignando una lista que contenía los nombres de los ciudadanos que pertenecen a las Cooperativas y copia simple del cartel de notificación del acto administrativo que recayó sobre el fundo Izqueañez. En este particular estriba el quid del asunto, puesto que asevera de forma nefasta los términos reseñados en el acta, arguyendo que el fundo se encontraba abandonado y fue adquirido “fraudulentamente”; originando la medida de rescate dictada por el Inti central la ocupación del fundo por parte de los campesinos, aun cuando no consta el acta de ingreso en virtud del principio de ejecutoriedad del acto administrativo. Además, que sólo existen 2 maquinarias operativas y jamás han destruido el pasto y el cercado de alambres de púas.

Sin duda el defensor público ampara la ocupación ejercida por las cooperativas sobre la base de que son beneficiarios de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, que acordó el inicio del procedimiento de rescate y decretó medida cautelar de aseguramiento de las tierras pertenecientes al fundo en cuestión, instrumental de la cual carecen apoyándose literalmente en un cartel de notificación que ni siquiera atañe a sus representadas.

En ese sentido, este Sentenciador en su condición de director del proceso está en el deber de advertirle la naturaleza de este tipo de acto administrativo, en razón del Máximo intérprete constitucional, mediante fallo de fecha 2 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que refirió:
«Dicho acto impugnado que dio inicio al procedimiento administrativo antes descrito, constituye un acto de trámite -tal como en reiteradas oportunidades afirmaron los accionantes-, por cuanto no resuelve el mérito principal del asunto, no pone fin al procedimiento, ni impide la continuación del mismo.
En este sentido, conviene señalar que pese a la especialidad de los procedimientos administrativos en materia agraria, derivada, por una parte, del bien jurídico tutelado por el legislador de la materia cual es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable (postulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional que orienta la interpretación y ejecución de las normas agrarias, como se desprende del artículo 271 de esa misma Ley, la actividad administrativa de los órganos y entes agrarios debe observar supletoriamente las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia 558 del 20 de marzo de 2006, caso: Hato El Milagro C.A.)
Así, por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas de oficio por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el iter procedimental».

Lo anterior implica que el supuesto acto administrativo que cuestionan constituye un acto de mero trámite, con el que se ordenaría dar inicio al referido procedimiento administrativo de rescate, sin que el acto cause un efecto jurídico determinado y definitivo, es decir, la administración agraria no ha prejuzgado definitivamente el asunto, lo contrario vulneraría el debido proceso y derecho a la defensa de quienes se considerasen interesados en el referido procedimiento.

Sorprende al Tribunal la actuación del defensor público agrario, abogado Ernesto Enrique Sánchez, profesional que está llamado a garantizar la legislación agraria la cual procura el crecimiento económico del sector agrario, la igualdad, la paz social en el campo, seguridad agroalimentaria, vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria, pues el mismo está consciente que en la notificación del referido acto, el ente emisor no señala ninguna de las cooperativas que se abrogan beneficiarias del mismo, ni contempla que en la ejecución de esa medida cautelar de aseguramiento, que dichas cooperativas deben ingresar a la unidad de producción. Tal aseveración consigue sustento del tenor del cartel, en especial en los particulares tercero y cuarto, disponiendo lo que sigue:
«TERCERO: INSTAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia a la formación de un cuaderno separado con signatura distinta a los fines de soportar la sustanciación del acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural (…)».

En consecuencia, el obrar del defensor público quebranta el objeto de la ley agraria al afirmar durante la inspección que los ciudadanos ingresaron “aún cuando no existe acta de ejecución del acto administrativo”, reconociendo implícitamente que los terceros ocupan de forma ilegal, subvirtiendo e ignorando el procedimiento administrativo correspondiente, que a falta de conocimiento le fue indicado en el cartel de notificación.

No escapa a la inteligencia de este Juzgador, algunos de los hechos que suministraron los terceros ocupantes durante la inspección, los cuales se contradicen con el propósito que persiguen, que no es otro que detentar el fundo Izqueañez. Entre estos, el cuerpo de la notificación del acto en cuestión, específicamente en el particular quinto que acuerda la notificación en calidad de presunto interesado –infiere este Tribunal– del ciudadano WILLIAN RAFAEL GALE MEDRANO. Ante tal situación, como ya se advirtió, este Tribunal requirió la presencia de dicho ciudadano durante la inspección manifestando los ocupantes allí presentes que no se encontraba en las inmediaciones, surgiendo la siguiente inferencia e interrogante: “Si realmente él resultó el único beneficiario del acto administrativo ¿Por qué no se encontraba en el fundo Izqueañez desempeñado actividades dirigidas al desarrollo sustentable de la nación?, o ¿Por qué los beneficiarios no dieron una respuesta concreta de su ubicación?, lo que da a entender a este Tribunal que se encuentra desligado del fundo.

Igualmente, respecto a la cooperativa La Poderosa, sus integrantes durante el recorrido indicaron a este Tribunal que habían procedido a ingresar en el fundo Izqueañez en retaliación al Instituto Nacional de Tierras representado por el Coordinador quien les ofreció “ingresarlos” y adjudicarles el fundo denominado El Retiro y sin ningún tipo de respuesta decidieron irrumpir en el fundo Izqueañez.

Por estas circunstancias, deduce este Tribunal que los miembros de las cooperativas anteriormente descritas, incautos ante el procedimiento de ejecución de los actos administrativos, han ingresado de forma ilícita en el fundo Izqueañez con el asesoramiento de los ciudadanos Nora González y Edwin Ortega, constándole por notoriedad judicial a quien suscribe que éste último es beneficiario del acto administrativo de rescate de tierras dictado por el Instituto Nacional de Tierras en las inmediaciones del fundo denominado “La Candelaria”.

De tal forma que se considera un hecho grave que los ciudadanos ocupantes del fundo izqueañez, quienes manifestaron que ingresaron al fundo en cuestión aproximadamente 15 días antes de la celebración de la referida inspección, obstaculicen, con conocimiento de causa, la producción agraria desplegada en dicha unidad de producción, a los fines de paralizar la misma para sus intereses personales de pretender ser beneficiados del acto administrativo anteriormente indicado.
Ahora bien, debe este Tribunal aclarar, que bajo ningún supuesto pretende desvirtuar la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de agosto de 2012, en el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate sobre el fundo Izqueañez y acordó la medida cautelar de aseguramiento, debido a que ello podría ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad que fuere intentado por los interesados en contra de tal acto, y de emitir un juicio de valor acerca de la validez de dicho acto en esta oportunidad, ello significaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo de ese probable juicio de nulidad y constituiría una causal de recusación en contra de quien suscribe.

En efecto, lo que constata este Oficio Judicial, es que ese acto administrativo (el cual goza de validez mientras no sea declarado nulo o mientras que sus efectos no sean suspendidos por un órgano jurisdiccional) según palabras del propio defensor agrario, NO HA SIDO EJECUTADO, por lo tanto no pueden autoproclamarse un grupo de personas como beneficiarios y destinatarios de un acto administrativo, mientras no les haya sido otorgada dicha condición por el ente emisor del mismo, es decir, Instituto Nacional de Tierras.

Así, se verifica que unilateralmente las cooperativas BICENTENARIA 200, LA PODEROSA y BOHÍO 10 se han considerado como beneficiarias de un acto administrativo y como consecuencia de ello, lo han “ejecutado” por sus propias manos, cuestión que configura sin lugar a dudas una vía de hecho, además de una ocupación ilícita que es castigada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que conlleva como sanción la exclusión de éstas personas de ser beneficiarios de cualquier acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y ASÍ SE ESTABLECE.

No le es dable a este Sentenciador pasar por alto la conducta asumida por los terceros, que obstaculizan, con conocimiento de causa, la producción agraria desplegada en dicha unidad de producción, a los fines de paralizar la misma para sus intereses personales. Pues, es evidente, que la política agraria asegura la potencia agroalimentaria del Estado, mediante la sistematización de normas, que incluso, sancionan a los sujetos que atentan contra la seguridad y soberanía alimentaria, en especial en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 114 y 118, imponiendo multas de acuerdo al tipo de infracción cometidas, disponiendo:
“Artículo 118. Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.)”.

En razón a lo anterior, este Sentenciador estima oportuno ordenar oficiar a la Fiscalia Superior del estado Zulia, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes y determine la configuración o no del hecho punible indicado en la precitada disposición por los terceros que ocupan ilícitamente el fundo Izqueañez.

Periculum in damni: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002).

Ello así, este Órgano Superior debe asegurar el desarrollo de la actividad pecuaria de la agropecuaria “Izqueañez” en función del bienestar social, pero además preservar el derecho reclamado que indudablemente está siendo lesionando con las conductas ilícitas adoptadas por los integrantes de las Cooperativas Bicentenario 200, Bohío 10 y La Poderosa.

Esta aseveración queda fehacientemente demostrada en los términos expuestos en el acta de inspección judicial, lo cual motiva a este Tribunal a evitar a toda costa que el fundo detentado por la Agropecuaria Izqueañez, se le continúe perjudicando la producción que despliega.

Por tales motivos, verificado en el asunto la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la medida, lo que apareja inexorablemente, en criterio de este Tribunal Superior, la procedencia de la protección de la actividad desplegada por la empresa agropecuaria Izqueañez, en consecuencia se ordena el cese de las vías de hecho, las cuales sin duda atentan el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, contemplado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL desplegada por la sociedad mercantil Agropecuaria Izqueañez, c.a., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 61, Tomo 3, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 55, sobre el fundo IZQUEAÑEZ, ubicado en el sector arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 HAS), alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: vía de penetración; Por el Sur: hacienda el Mango, vía de penetración intermedia; Por el Este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y Por el Oeste: En parte con el fundo agropecuario Villa Alta y en parte con el fundo agropecuario Los Caracas; consistente en levante y ceba de ganado bovino y constante de un rebaño de TRESCIENTOS CUARENTA (340) SEMOVIENTES.

SEGUNDO: Se decreta medida de NO INNOVAR en las inmediaciones del fundo Izqueañez, a los terceros ocupantes, concretamente a las Cooperativas Bicentenario 200, Bohío 10 y La Poderosa, como consecuencia del particular anterior, e igualmente se PROHÍBE la permanencia de dichas cooperativas en el fundo en cuestión hasta tanto exista un PRONUNCIAMIENTO EXPRESO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que ejecute la medida cautelar de aseguramiento que dichos terceros hacen valer y que a su vez los identifique como ADJUDICATARIOS Y/O BENEFICIARIOS del acto administrativo dictado en fecha 14 de agosto de 2012

TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que INFORME a la brevedad posible el estado actual del acto administrativo dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2012, consistente en Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al fundo Izqueañez, e igualmente indique si en efecto las referidas Cooperativas (Bicentenario 200, Bohío 10 y la Poderosa), son beneficiarias de dicho acto administrativo y remita a la brevedad las diligencias referidas a la ejecución del mismo, mediante las cuales se les haya dado ingreso lícitamente a dichas cooperativas a las inmediaciones al referido fundo; y en caso contrario sean excluidos de cualquier procedimiento de adjudicación o dotación de tierras que fuere requerido en el referido instituto agrario, conforme a lo previsto en los artículos 86, 87 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: comandante de la Operación Liberación del Pueblo (OLP) en el estado Zulia, a la Empresa Socialista Minera del estado Zulia, a la Secretaria de Seguridad y Defensa del estado Zulia, y a las siguientes fuerzas de seguridad: Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral Zulia (REDI), 12 Brigada de Caribes del Ejercito Bolivariano, Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Machiques y a la segunda compañía de dicho destacamento con sede en la población de la Villa, municipio Rosario de Perijá, así como a la Policía Regional del estado Zulia, a los efectos de velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.

QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines de que determine la posible perpetración del hecho punible contemplado en los artículos 114 y 118 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

SEXTO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL…/,
…./


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 903 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA