REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Civil con forma mercantil AGROPECUARIA JAGÜEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1974, bajo el No. 64 y Tomo 17-A, representada por su Presidente LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 3.478.011, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL.

EXPEDIENTE: 1149

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que en fecha primero (1°) de junio del año 2015, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión (inserta del folio 32 al folio 44, ambos inclusive), en la cual decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, sobre la actividad desplegada en el fundo denominado “JAGÜEY DE MONO” relativa a un rebaño de Ganado consistente en MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS (1523) semovientes, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá Del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es o fue de los sucesores de Emiliano Rubro, ESTE; con posesión de mi representada y OESTE: fundo LA Victoria, que es o fue de Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS ( 1.425 HAS); conforme al siguiente argumento:


OMISISIS…


En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Este Tribunal luego de haber constatado mediante la inspección judicial realizada la producción desplegada en el fundo “JAGÜEY DE MONO” la cual es de doble propósito, se evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “JAGÜEY DE MONO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es ó fue de lo sucesores de Emiliano Rubro, ESTE: con posesión de mi representada y OESTE: fundo la Victoria, que es ó fue Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (1.425 Has.)

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que ocurre en el fundo, según la cual, el mismo es objeto de constantes conatos de invasión por parte de terceros pertenecientes a las cooperativas denominadas “Saltanejo” y “Nueva Jerusalén”, liderados por el ciudadano William Tellería, ya identificado en actas, quienes no poseen instrumento jurídico o acto administrativo alguno que acredite la legitimidad de las vías de hecho en las que han incurrido con apoyo del Instituto Nacional de Tierras, por lo que dicha conducta comporta un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en el fundo, por lo que observa finalmente este Juzgador, que en caso de que dichos conatos se concretasen, se vería afectada la actividad agraria, la cual fue constatada en la presente inspección judicial practicada en el fundo agropecuario EL ÉBANO siendo la misma capaz de coadyuvar a la preservación de la seguridad y soberanía alimentaría como postulados constitucionales, debiendo asegurar este Juez Agrario según le demanda la Ley, la continuación de las labores productivas en el fundo en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada en el fundo denominado “JAGÜEY DE MONO” es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente a la posible amenaza de destrucción ó interrupción de la continuidad de la producción. Considera pertinente este Juzgador, decretar una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “JAGÜEY DE MONO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es ó fue de lo sucesores de Emiliano Rubro, ESTE: con posesión de mi representada y OESTE: fundo la Victoria, que es ó fue Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (1.425 Has.); cuya duración será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma de protección solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en el predio “JAGÜEY DE MONO”, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, de un rebaño de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS (1.523) semovientes discriminados de la siguiente forma: ciento setenta (170) vacas lecheras, ciento ochenta y tres (183) vacas escoteras, cincuenta (50) novillas escoteras, cuarenta y un (41) vacas y novillas próximas, ciento ocho (108) becerras hembras, noventa y tres (93) becerros machos, ochocientas diez (810) mautas, cuarenta (40) mautos y veintiocho (28) toros, sobre el fundo agropecuario denominado JAGÜEY DE MONO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es ó fue de lo sucesores de Emiliano Rubro, ESTE: con posesión de mi representada y OESTE: fundo la Victoria, que es ó fue Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (1.425 Has.) ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, a los fines de obtener el auxilio necesario de las autoridades públicas para el cumplimiento de la presente medida y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que requiera”, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza: “Las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcional el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.”; se ordena notificar mediante oficio, a las siguientes autoridades públicas: a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Destacamento Nro. 114, perteneciente al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Machiques del estado Zulia, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, asimismo se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador y al Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, sobre la actividad desplegada en el fundo denominado “JAGÜEY DE MONO”, relativo a un Rebaño de Ganado consistente en MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS (1523) semovientes, sobre el fundo agropecuario antes mencionado, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es ó fue de lo sucesores de Emiliano Rubro, ESTE: con posesión de mi representada y OESTE: fundo la Victoria, que es ó fue Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (1.425 Has.); cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia. Y en consecuencia se ORDENA de ABSTENERSE a toda persona natural y/o jurídica a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en el fundo “El Ébano”. Se Hace del conocimiento de las partes intervinientes que la presente medida no es impedimento para el inicio y/o sustanciación de procedimientos administrativos por el Instituto Nacional de Tierras, su objetivo es proteger a la actividad desplegada en el fundo sobre las vías de hechos en las que el referido ente pueda incurrir, así como las pretendidas por cualquier tercero ajeno al fundo agropecuario en cuestión.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Destacamento Nro. 114, perteneciente al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Machiques del estado Zulia, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, asimismo se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador y al Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra desplegada el fundo agropecuario denominado JAGÜEY DE MONO, ubicado en los márgenes del rió Apón, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.


En fecha nueve (09) de junio de 2015, se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i
DE LA MEDIDA AUTONOMA DECRETADA
La presente incidencia cautelar fue dictada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en franco acatamiento al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio fundamental “La Seguridad Agroalimentaria”, exponiendo:

“…Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”
(Subrayado y Resaltado de este Superior)

De esta forma para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, instauran como mecanismo procesal la pretensión cautelar autónoma de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de interés nacional y fundamentales de cada generación presente y futura para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados en la oportunidad de dictar la medida proveída en fecha primero (1°) de junio de 2015, en la que fundó sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, quien decide constata que el decreto de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, sobre la actividad desplegada en el fundo denominado “JAGÜEY DE MONO”, relativo a un Rebaño de Ganado consistente en MIL QUINIENTAS VEINTITRÉS (1523) semovientes, sobre el fundo agropecuario antes denominado ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es o fue de los sucesores de Emiliano Rubro, ESTE; con posesión de mi representada y OESTE: Fundo La Victoria, que es o fue de Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS ( 1.425 HAS) obedece a la solicitud formulada por el ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.478.011, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil con forma Mercantil “AGROPECUARIA JAGÜEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, anteriormente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.430, en la cual igualmente solicitó a este Tribunal practicare inspección judicial, para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que si los terrenos o predios que constituyen el fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO, se encuentra totalmente cultivado con pastos artificiales de diferentes tipos, aptos para la alimentación de ganado vacuno; SEGUNDO: Si la superficie de terreno que conforma el fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO esta dividida en potreros de distintas especies mediante la utilización de cercas de alambre con púas y estantillos de madera, con portones en su entrada y cuyo acceso s por medio de camellones o muros de tierra compactada y gran parte engransonada, así como provistos de zanjas para drenaje; TERCERO: en caso de verificarse positivamente lo previsto en el ordinal anterior, las condiciones de mantenimiento y conservación en que se encuentran las cercas perimetrales e internas del fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO; CUARTO: Si en el fundo agropecuario: JAGÜEY DE MONO existen construcciones tales como viviendas para obreros, casa principal, vaqueras, corrales, mangas, embarcaderos, bebederos, comederos, y romana para pesar ganado vacuno; QUINTO: Si las construcciones existente en el fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO se encuentran dotadas de suministros de fuerza eléctrica; SEXTO: Si en los potreros del fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO se encuentran pastando ganado, y en caso afirmativo, determine el tipo, número de cabezas existentes, así como el hierro quemador que las identifica; SÉPTIMO: si las cercas perimetrales que constituyen los linderos correspondientes al fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO se encuentran debida y suficientemente determinadas, así como el estado de conservación de las mismas; OCTAVO: si en los predios, potreros o cualquier lugar del fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO se encuentra alguna persona distinta al personal obrero que labora en la mencionada hacienda; y dado el caso en que efectivamente se encuentre algún ocupante u ocupantes distinto que allí labora, se deje constancia sobre su identificación así como de cualquier construcción o cultivo que alegue ser propietario o poseedor, e igualmente su ubicación y superficie; NOVENO: si el fundo agropecuario JAGÜEY DE MONO se desarrollan actividades de cría y levante de ganado así como actividades de ordenó, sin ningún tipo de interrupción o perturbación de parte de terceras personas; DÉCIMO: Cualquier otro hecho sobre persona, cosas o lugares que existan o puedan existir al momento que se practique la inspección judicial solicitada; inspección acordada mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso y la cual inició el día primero (01) de junio del año 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m). Dejando constancia de lo siguiente:

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “JAGÜEY DE MONO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es ó fue de lo sucesores de Emiliano Rubro, ESTE: con posesión de mi representada y OESTE: fundo la Victoria, que es ó fue Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (1.425 Has.)

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Juzgado procede a dejar constancia de las Maquinarias, y vehículos existentes en el fundo “JAGUEY DE MONO”, consistentes en: un (01) tractor marca Internacional modelo 434, un (01) tractor marca Internacional con pala modelo 685, un tractor marca Internacional modelo TD-15, un (01) tractor marca Caterpillar modelo D-5, un (01) tractor marca Galion modelo Patrol, un (01) tractor marca John Deer modelo 8430, una (01) retroexcavadora marca John Deer modelo 400, tres (01) tractores marca Ford sin pala modelo 6610, dos (01) tractores marca New Holland con pala modelo 7610, un (01) tractor marca New Holland sin pala modelo 7610, un tractor marca Ford con pala modelo 7610, tres (03) tractores marca Massey Ferguson con pala modelo 291, un (01) motor generador eléctrico de 75 KDA marca Detroit Diesel, una (01) camioneta marca Nissan modelo Patrol, un (01) camión marca Chevrolet modelo Cheyenne 350, un (01) camión marca Chevrolet modelo Silverado C3500, una (01) camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, una (01) camioneta marca Chevrolet modelo Captiva, una (01) camioneta marca Chevrolet modelo Cheyenne, tres (03) abonadoras, cuatro (04) rastras, tres (03) carretas de 2 ruedas, tres (03) carretas grandes de 4 ruedas, dos (02) rotativas de levante hidráulico, dos (02) rotativas de tiro, un (01) rolo grande de piña, un (01) rolo grande de cuchilla, cuatro (04) rolos medianos de cuchilla, dos (02) cosechadoras, un (01) tanque de fumigar de 600 litros, un (01) tanque de fumigar de 1000 litros, dos (02) pulpitros, un (01) tanque de agua de 1500 litros, una (01) máquina de soldar Lincoln trifásica, un (01) compresor pequeño, un (01) compresor grande, de igual manera se deja constancia que durante el recorrido por el predio se verifico la utilización de cercas de alambre de púas y estantillo de madera, con portones en su entrada y cuyo acceso es por medio de camellones o muros de tierra compactada y en gran parte engransonada, así como provistos de zanjas para drenaje.

AL TERCER PARTICULAR: Este tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto de los semovientes existentes en el fundo “JAGÜEY DE MONO”, consistentes en: ciento setenta (170) vacas lecheras, ciento ochenta y tres (183) vacas escoteras, cincuenta (50) novillas escoteras, cuarenta y un (41) vacas y novillas próximas, ciento ocho (108) becerras hembras, noventa y tres (93) becerros machos, ochocientas diez (810) mautas, cuarenta (40) mautos y veintiocho (28) toros, con lo que se concluye que existe un total de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS (1.523) SEMOVIENTES, marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo. La masa animal predominante en el fundo es Mestizo Holstein y Mestizo Pardo Suizo. Se deja constancia que ambos grupos tienen una condición corporal de 2,5 a 3 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es ALEMAN Y GUINEA, predominando el primero de ellos. Así mismo se deja constancia que los controles sanitarios, se encuentran al día y fueron avalados por el experto designado

Antes de concluir la presente inspección judicial, el ciudadano Luís Rodolfo Machado, debidamente asistido por el abogado César Martínez, ambos identificados en actas, informaron a este Tribunal que “desde la fecha dieciocho de mayo al veintiuno (21) de mayo de los corrientes, el Instituto Nacional de Tierras, se presentó en el fundo para realizar informe técnico en virtud de la denuncia de Tierras Ociosas, presentada por los miembros de las cooperativas “Saltanejo” y “La Nueva Jerusalén” y quienes se apersonaron al predio junto al ente agrario, liderados por el ciudadano William Telleria, venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.828.164, pretendiendo posicionarse en las tierras una vez ingresaran los funcionarios del referido Ente, una vez vistas sus intenciones, fue negado el acceso a los referidos campesinos por cuanto son tierras privadas y los mismos no ostentaban ningún instrumento jurídico que avale su entrada, de igual manera los campesinos manifestaron que el Instituto de Nacional de Tierras les indicó que podían ingresar al fundo porque serían ubicados en el mismo, sin embargo una vez fue expuesto el objeto de la visita del ente agrario en el fundo de mi propiedad se les permitió la entrada a ciertos miembros de las cooperativas ya mencionadas en calidad de observadores. ”



Del extracto citado ut supra, el Tribunal infirió que eminentemente en el fundo denominado “JAGÜEY DE MONO se despliega una actividad pecuaria altamente productiva que cuenta con un rebaño de ganado de mil quinientos veintitrés (1523) semovientes; cuya extensión de terreno se encuentra en constante trabajo capaz de satisfacer las necesidades alimentarías, lo que implica el resguardo del principio de la seguridad alimentaría, establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, motivos que obligaron a este Juzgador a estimar cubiertos los requerimientos de Ley, para decretar la medida autónoma de producción pecuaria de Doble Propósito. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo tanto a los efectos meramente ilustrativos, por cuanto la situación factica del fundo no ha cambiado y no habiendo existido oposición al decreto cautelar autónomo, este Tribunal considera oportuno RATIFICAR la vigencia de la medida en cuestión. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO, sobre la actividad desplegada por la AGROPECUARIA JAGÜEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1974, bajo el No. 64 Tomo 17- A, sobre el fundo denominado JAGÜEY DE MONO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá Del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es o fue de los sucesores de Emiliano Rubro, ESTE; con posesión de mi representada y OESTE: FUNDO LA Victoria, que es o fue de Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS ( 1.425 HAS). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA DE DOBLE PROPÓSITO sobre la actividad desplegada por la AGROPECUARIA JAGÜEY DE MONO, SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1974, bajo el No. 64 Tomo 17- A, sobre el fundo denominado JAGÜEY DE MONO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá Del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del fundo Barranquitas; SUR: fundo denominado Julio, que es o fue de los sucesores de Emiliano Rubro, ESTE; con posesión de mi representada y OESTE: FUNDO LA Victoria, que es o fue de Rodolfo Márquez Corona, con una superficie de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (1.425 HAS). ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 902 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL


| ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA