REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 12.852.-
DEMANDANTE: ZORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ENRIQUE ATENCIO CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.777.001 y 5.851.853, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.397 y 11.635, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.637, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, ANA BARRETO MORAN, LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 111.821, 231.212, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Transacción).
FECHA DE ENTRADA: 6 de octubre de 2015.
Vista la transacción efectuada por ZORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.777.001 y 5.851.853, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.91.397 y 11.635, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, y por la otra parte, la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.637, asistida judicialmente por el abogado ELOY DAVID OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.230953; en fecha 3 de noviembre de 2015, quienes acudieron de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal, así como también, la solicitud de su homologación, esta Juzgadora procede a citar lo acordado por ambas partes:
“Nosotros SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS Y ARMANDO ANTENCIO CAPO, venezolanos, mayores de edad, abogados, cedula (sic) de identidad Nos 3777.001 y 5.851.853, inpres (sic) 91.397 y 11.635 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nuestro propio nombre y con el carácter de demandantes en el presente juicio y la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, cedula (sic) No 4.521.637 y domicilio, asistida en este acto por el abogado ELOY DAVID OROPEZA, venezolano, cedula (sic) N° 22.362.554, inpre (sic) 230953, hemos convenido en celebrar una Transacción en la presente causa de demanda por intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, arriba identificada, con la Finalidad de ponerle fin al presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que tienen intentados los abogados SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS Y ARMANDO ANTENCIO CAPO, les ofrezco en este acto pagarle la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000 Bs. ) con dos cheques del Banco Occidental de Descuento Nos. 63000058 y 05000059, de fecha 02 de Noviembre del año 2.015, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs.) cada uno a nombre de cada abogados demandante.
Y nosotros los abogados SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS Y ARMANDO ANTENCIO CAPO, arriba identificados, con la finalidad de ponerle fin al juicio de intimación aceptamos el ofrecimiento hecho por la demandada ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, y por estar satisfechas nuestras pretensiones con el ofrecimiento realizado por la demandada, en este acto DESISTIMOS DE LA ACCION (sic) Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y declaramos que la demandada no nos queda nada a deber por este concepto ni por ningún otro, en consecuencia RENUNCIAMOS a cualquier otra acción Civil que pudiéramos tener en el futuro en contra de la demandada, arriba identificada.
A si (sic) mismo solicitamos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal de la causa que una vez reciba el expediente del superior, levante o se deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en contra del inmueble constituido por un local comercial y una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Avenida 15 (Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio (antes Municipio Chiquinquirá) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno posee una superficie de MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Justo Toledo, SUR: propiedad que es o fue de Luis Paz Finol, ESTE: Su frente, la avenida 15( Delicias) y OESTE: Vía pública, avenida 16 (antes callejón San Gerónimo) propiedad de la demandada VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, según consta de documento registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de Enero del año 2.012, inscrita bajo el No 2011Asiento Registral 1°, matricula 480.21.5.4.766, correspondiente al Libro del folio Real del año 2.011,
En consecuencia solicitamos al Tribunal de la causa que de por consumado el acto, homologue y proceda a sentenciar la causa pasada en autoridad de Cosa Juzgada y se archive la misma.
A si (sic) mismo solicitamos al Tribunal ,de la Causa que Oficie al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se levante dicha medida y se estampe la Nota Marginal al pie del documento de propiedad del inmueble arriba descrito en el respectivo Registro.”
En este sentido, pasa a citar esta Sentenciadora Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:
Dispone el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.(Negrilla de esta Superioridad)
Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…” (Negrillas de este operador de justicia)
Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-638, lo siguiente:
“Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que los abogados ZORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO CAPO, en efecto tienen la facultad de representación ya que actúan en representación de sus propios intereses como abogados intimantes de sus honorarios profesionales, es decir, posee la capacidad procesal para actuar en representación de dicha parte.
Ahora bien, la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.637, asistida judicialmente por el abogado ELOY DAVID OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.230953, siendo esta la parte misma, en efecto tiene la facultad, por lo que a esta Sentenciadora no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.
En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales), por lo que llega a la conclusión este oficio jurisdiccional que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, quien deberá abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se verifiquen los hechos convenidos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-132-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s8.-
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