REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.914
DEMANDANTE: AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.978.836, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.143 y 128.356, respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, tomo 30, protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL: EMERCIO APONTE SULBARAN, ALDO YEPES GONZÁLEZ, EMERCIO J. APONTE NUÑEZ, ANTONIO A. BERMUDEZ ROMERO, ANGEL RINCON GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.087, 72.740, 56.077, 83.318 y 59.182, respectivamente.
JUICIO: Nulidad de Acta de Asamblea.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2015.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.978.836, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, tomo 30, protocolo 1°.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 28 de octubre de 2015, la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, mayor de edad, venezolana, abogada, con el carácter de JUEZA DEL (sic) Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando exista en su persona alguna de las causales de recusación previstas en la Ley, sin aguardar a que se le recuse.
Al respecto señala el artículo 82 eiusdem lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
En relación a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, con la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció el criterio al cual me adhiero, referido a que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador en su función de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su consideración, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso de autos ha sido intentada demanda por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, casada, con cédula de identidad número V-7-978.836, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Asociación Civil Villa Altos del Doral, por Nulidad de Acta de Asamblea; encontrándome inhabilitada para seguir conociendo de la causa, derivada de las siguientes circunstancias:
Personalmente emití opinión sobre el fondo de la causa a la parte demandante en forma verbal, de manera que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, considero que es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, ante la existencia de la causa subjetiva prevista en la norma citada. En consecuencia en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, me INHIBO del conocimiento de la causa.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”. (…omissis…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408), (Subrayado del Tribunal).

Es criterio de esta Jurisdicente Superior que no obstante que, para algunos doctrinarios del Derecho, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes, en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber”; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001), (Negrilla de este Tribunal).

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada participa del criterio doctrinal que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo Juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que en el caso in examine se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en referencia, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la singularizada Jueza, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que sigue la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Evidencia este órgano jurisdiccional ad-quem que la Juez en referencia, en su escrito inhibitorio, manifiesta de manera expresa haber emitido con anterioridad juicios de valor, lo que compromete su función jurisdiccional, elemento éste que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada, según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la Juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida, con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual este Tribunal de Alzada debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en el dispositivo de este fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-149-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GSR/mac/S8.-