REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 12.913.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.885.296, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ISABEL MARÍA CHIQUINQUIRÁ FARÍA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.712.
DEMANDADO: BLANCA NELI OMAÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.882.177, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato con opción a compra venta.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2015.
Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.596, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.885.296, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.177, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 5 de noviembre de 2015, la Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, planteó inhibición sustentada en Jurisprudencia, concatenada con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy, cinco (5) de noviembre del año dos mil quince (2015), presente en la sala de este Tribunal la Abogada MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.626.596, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA, contra la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA, todos plenamente identificados en actas. Tal inhibición la fundamento en los comentarios impropios dirigidos a esta Administradora de Justicia, al Tribunal que regento y con ello al Poder Judicial, emitidos por la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.712, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en horas del mediodía, en la presente fecha se dirigió a una empleada de este Tribunal, en la sala común de los asistentes y secretario de los diversos Tribunales que laboran en este espacio, frente a empleados de otros tribunales y usuarios, a la cual le manifestó varios argumentos, en los cuales sembraba dudas respecto a que este Tribunal recibía dádivas para beneficiar a su contraparte en el proceso, dichas aseveraciones riñen con la ética y valores de este Órgano; porque al afirmar que este Juzgado podría estar recibiendo dádivas, atreviéndose a afirmar incluso que ella estaría dispuesta a ofrecer más que la demandada, atreviéndose a firmar incluso que ella estaría dispuesta a ofrecer más que la demandada, son para esta Juzgadora impermisibles, haciendo necesario mediante el presente manifestar mi rechazo y desagrado ante la acción de que se juzgue de la honestidad y reputación del Tribunal y de quienes lo conforman.
Por consiguiente, estas manifestaciones me impiden proseguir en el conocimiento de la causa para realizar un pronunciamiento, por cuanto sus comentarios ante la empleada de este Tribunal, atacaron la integridad y honestidad de todo mi personal y la mía propia, destacado una vez más, que estas graves acusaciones fueron hechas frente a empleados de otros Tribunales y usuarios que se encontraban en ese momento en la sala, lo cual afectan totalmente la imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la causa, asimismo, existen de mi parte una predisposición, natural en los individuos, al ser puesta mi integridad y la de mis empleados en tela de juicio por parte de la actora.
Así pues, siendo que la majestad del cargo que ocupo debe ser cuidada y respetada por todos, alcanzando dicha obligación de consideración y respeto los que conforman el poder judicial; y en advertencia de que los términos empleados y el sentido dado por parte de la parte accionante, ha generado en mi persona un inminente rechazo y por demás molestia, motivan dichas situaciones mi ánimo irrevocable de no seguir conociendo de esta causa, en la que se han suscitado hechos que a todas luces tienden a comprometar la imparcialidad para decidir de mi persona como Sentenciadora en este proceso, y que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en esta causa; tal inhibición si bien no se encuentra enmarcada dentro de alguna de las ccausales (sic) establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión numero 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente, y cito:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;”
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”
En consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los argumentos antes señalados. La presente inhibición obra en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA y su apoderada judicial ISABEL FARIA PIÑERO, parte actora en este proceso.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).
Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…Omissis…) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408) (Subrayado de este Tribunal Superior).
Es criterio de esta Jurisdicente Superior que no obstante que, para algunos doctrinarios del Derecho, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que, de manera consciente, sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes, en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA “la inhibición es una abstención voluntaria” en tanto que FEO “la concibe como un deber”. Por su parte, la doctrina extranjera la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada participa del criterio doctrinal que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto; de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:
(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.
(...Omissis...)
Asimismo, ratificada en sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, se señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, de las apreciaciones de hecho antes referenciadas y de los dispositivos normativos aplicados al caso sub litis, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así, la Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, al manifestar su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa relativa al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, contra la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en cuya virtud debe declararse CON LUGAR la inhibición in examine, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA FERRER, contra la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA MORENO, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-150-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s8
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