REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.912
DEMANDANTE: ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.836 y domiciliada en el municipio Maracaibo de estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.143 y 128.356, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 49, Tomo 30, protocolo 1; en la persona del ciudadano ALONSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.416.445 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la misma.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARAN, ALDO YEPES GONZALEZ, EMERCIO APONTE NUÑEZ, ANTONIO BERMUDEZ ROMERO y ANGEL RINCON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.087, 72.740, 56.077, 83.318 y 59.182, respectivamente.
JUICIO: Nulidad de acta de asamblea.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2015.
Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.836 y domiciliada en el municipio Maracaibo de estado Zulia, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 49, Tomo 30, protocolo 1.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 28 de octubre de 2015, la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso de autos ha sido intentada demanda por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, mayor de edad, venezolana, casada, con cédula de identidad número V-7.978.836, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las (sic) Asociación Civil Villa Altos del Doral, por Nulidad de Acta de Asamblea; encontrándome inhabilitada para seguir conociendo de la causa, derivada de las siguientes circunstancias:
Personalmente emití opinión sobre el fondo de la causa a la parte demandante en forma verbal, de manera que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, considero que es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, ante la existencia de la causa subjetiva prevista en la norma citada. En consecuencia en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, me INHIBO del conocimiento de la presente causa”.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a resolver la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”. (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)”.
En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.
Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la singularizada Jueza expone, al momento de inhibirse, de manera expresa, lacónica y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento de la causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instauró la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, manifestando que emitió opinión sobre el fondo de la causa a la parte demandante en forma verbal.
Considera entonces que es su deber separarse del conocimiento de la causa, ante la existencia de la causa subjetiva prevista en la norma citada y que en consecuencia en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, se inhibe del conocimiento de la causa, subsumiendo, en consecuencia, el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, se verifica, de las actas que conforman este expediente, que la Juez inhibida promovió el acta de fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual confiesa haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia a la parte demandante en causa la causa principal referida al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, hecho éste que la hace imputable de circunstancias conforme a las cuales se pudiese cuestionar su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Finalmente, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que la Jueza MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa, bajo tales fundamentos, que estima comprometen su imparcialidad para decidir, actuó de manera correcta, en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición. Por ende, subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual la inhabilita para intervenir en el juicio in comento, queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por la mencionada Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por todos estos motivos, esta Juzgadora de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, contra la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
REMÍTASE por oficio el presente expediente al Tribunal de origen a quien se le ordena la notificación de esta decisión al Tribunal sustituto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las (02:26 pm), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2-153-15 y se ofició bajo el Nº S2-482-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
GSR/mac/S3
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