REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.882
QUERELLANTE: TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 45, Tomo 44-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2015

Ocurre el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.062, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la presunta violación del derecho a la propiedad, de la referida sociedad de comercio.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 5 de octubre de 2015, ordenó la notificación del referido profesional del derecho a fin de que subsanara las omisiones constatadas en el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las constancia en actas de su notificación, y en fecha 9 de octubre de 2015 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

El día 15 de octubre de 2015, el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, supra identificado, ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2015, constante de sesenta (60) folios útiles, por lo que, analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el abogado en ejercicio FERNANDO SOTO URDANETA, identificados en actas, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), fundamenta su pretensión, en los siguientes argumentos:

Manifestó, que la presente es una pretensión de amparo sobre el derecho humano fundamental de la propiedad, es decir, de la propiedad conculcada a la empresa TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), la cual se demuestra con documento fehaciente, según su dicho, sobre trece (13) acciones en COLECTIVOS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPECA); pretensión intentada por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANOS PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.746. En este sentido, expresa: “y dicha acción la intentara el Abogado Fernando Soto Urdaneta, Con Cédula de Identidad N° 3’930.346 y Inpreabogado N° 17.062, con Poder que Consignaré otorgado por el Señor Angel Albenis Catellanos (sic) Petit, Cédula de Identidad N° V-3’467.746, de profesión Maestro de Obras, casado y Venezolano y firmado en la Notará de San Francisco, el lunes 29 de junio de 2.015, como Accionista y Administrador de Caspet C.A.,… contra sus Hermanos María Gracia Catellanos (sic) Petit, Miriam Magali Catellanos (sic) de Lares, Raisa Marina Castellanos (sic) Petit, María Trinidad Catellanos (sic) de Sanchez, Marianela Beatriz Catellanos (sic) de Maduro y Elida Rosa Castellanos (sic) de Petit, Vezenolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con las Cédulas de Identidad números V-8.067495, V-3.467.742, V-8.067.494, V-3.467.741, V-5.062.589 y V-3.379.637, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia… en calidad de Administradores de Caspet C.A.,… se rompe el velo corporativo… y responden personalmente y solidariamente, con sus acciones en Caspet C.A.(…)”.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2015, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, en atención a los siguientes fundamentos:


(…Omissis…)
“En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente analizar prima facie, la representación del abogado FERNANDO SOTO URDANETA para postular la pretensión de amparo en estudio, siendo necesario a tales fines, citar extractos de la solicitud de amparo original, tal como se hace a continuación:
Así, en la solicitud de amparo original el mencionado abogado al referirse a la representación que invoca, explanó lo siguiente: ”…la presente es una Acción de Amparo sobre el Derecho Humano Fundamental que es “La Propiedad” y se trata de “La Propiedad” conculcada de la Empresa a la Empresa Transporte Castellanos Petit Compañía Anónima…en Colectivos Perijá Compañía Anónima (COPECA) …y dicha acción la intentara (sic) el Abogado Fernando Soto Urdaneta, Con Cédula de Identidad N° 3.930.346 y (sic) Inpreabogado N° 17.062, con Poder que Consignaré otorgado por el Señor Angel Albenis Castellanos Petit, Cédula de Identidad N° V-3.467.746, de Profesión Maestro de Obras, casado y venezolano y firmado en la Notaría de San Francisco, el lunes 29 de junio de 2.015, como Accionista y Administrador de Caspet C.A . “
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010 dicho abogado manifestó: “Consigno Poder del Socio y Administrador Albenis Castellanos Petit de Caspet”, consignando copia fotostática simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2015, bajo el N° 45, tomo 122, en el cual luego de una minuciosa lectura realizada por esta Sentenciadora, se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.746 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, al abogado FERNANDO SOTO URDANETA y a otros profesionales del Derecho, más en ningún momento dicho ciudadano invocó cualidad alguna de accionista, administrador o representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANOS PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET, C.A.), que es la parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, y que como persona jurídica, es un ente distinto de sus asociados, con derechos y obligaciones propias, por lo que no puede acreditarse la representación judicial de esta compañía, mediante un poder judicial otorgado por unos de sus accionistas (según se evidencia del acta constitutiva acompañada a la solicitud de amparo), actuando como persona natural, resultando a todas luces insuficiente el poder consignado.
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, la FALTA DE REPRESENTACIÓN constituye un supuesto de INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de lo cual, constatándose que en el presente caso la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANOS PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET, C.A.) parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías y constitucionales y en nombre de quien se ejerce la acción de amparo no otorgó poder al abogado FERNANDO SOTO URDANETA para su representación en el presente proceso, o al menos ello no se constata del poder consignado por dicho abogado, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo facti especie. Así se decide.”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, ya identificado, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el cual indicó que estamos en presencia de una nulidad absoluta en apelación, puesto que se cortó el proceso -según su criterio-, el cual es un instrumento para establecer la justicia, y se irrespetó el derecho a la propiedad.

Señaló, que el argumento expuesto por el Tribunal a-quo para declarar inadmisible la pretensión in examine, relativo al hecho de haber sido otorgado el poder por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, como persona natural y no en su carácter de administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), no es aplicable al caso de autos, máxime que tiene la acción oblicua como persona natural y en su carácter de socio, como lo expresa el acta constitutiva, es decir:

“…o sea que el es un tercero frente a la compañía Transporte Catellanos (sic) Petit C.A., como acreedor de ella por los dividendos que debía ocasionar Caspet C.A., con su Propiedad de las trece (13) acciones en COPECA…Colectivos Perijá C.A., por el funcionamiento de los juicios… Propiedad de Colectivos Perijá… y que COPECA debería pagarle a Caspet C.A., por su propiedad de las trece (13) acciones en ella… y como mediante la acción oblicua el acreedor el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor… en este caso de Caspet C.A., por su propiedad de las acciones en COPECA… en este caso el señor Angel Albenis Castellanos (sic) Petit puede ejercer las acciones y derechos de Caspet C.A., en COPECA mediante ese Amparo Constitucional intentado y negado… Cuando está la Propiedad sus titularidad demostrada…y hecho esto se debía solucionar el problema de “La Propiedad infringida (conculcada) inmediatamente… y también inatentar la acción oblicua (no como Administrador Organo (sic) de Caspet, según usted) sino acreedor de ella (por ser accionistas por sus Dividendos de 18 años)… El supuesto de la acción oblicua es un acreedor (Albenis… accionista de Caspet C.A.,) que ejerza los derechos y acciones de su deudor (deudor Caspet CA., de Albenis, accionista de ella) que debe COPECA a Caspet CA., contra un tercero que es deudor de su deudor (bis in eadem COPECA deudor de Caspet CA., por sus Dividendos como accionista de ella y Angel Albenis como acreedor de Caspet CA., (Accionista: tercero) por sus dividendos en ella…se rompe el velo corporativo y responden ellas (son Hermanas Administradoras y Socias en Inversora Elida Rosa CA.A., LA Estafadora… que se rompe el velo corporativo y responden ellas personalmente (menos Angel Alenis Castellanos (sic) Peitit)… que no esta (sic) allí (…) en este caso “es” La Propiedad y es de Caspet C.A., debía haberse solucionado todo… esto es aberrante y grotesco…”

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede esta Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quedando delimitado de esta forma el thema decidendum sometido a consideración
de esta Superioridad, se procede a dictar sentencia con base en las siguientes argumentaciones

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella

La pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, producto de haber declarado la Juzgadora de la causa, inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, en virtud de no ostentar -según su criterio- el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), resulta forzoso citar lo dispuesto al respecto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual textualmente estatuye:

(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este marco, en decisión N° 1364, proferida en fecha 27 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0212, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)
“…ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
(…Omissis…)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…)
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316 de fecha 3 de julio de 2006, expediente N° 06-0591, bajo ponencia del Magistrado Maracos Tulio Dugarte Padrón, en los siguientes términos:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

En esta perspectiva, se constata de las actas procesales que el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, identificado en actas, interpone el amparo constitucional in examine, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), como se desprende del escrito contentivo de dicha pretensión, folio uno (1) del expediente facti especie, en los siguientes términos: “…la presente es una Acción de Amparo sobre el Derecho Humano Fundamental que es “La Propiedad” y se trata de “La Propiedad” conculcada de la Empresa a la Empresa Transporte Castellanos (sic) Petit Compañía Anónima…en Colectivos (sic) Perijá Compañía Anónima (COPECA) …y dicha acción la intentara el Abogado Fernando Soto Urdaneta, Con Cédula de Identidad N° 3.930.346 y (sic) Inpreabogado N° 17.062, con Poder que Consignaré otorgado por el Señor Angel Albenis Castellanos (sic) Petit, Cédula de Identidad N° V-3.467.746, de Profesión Maestro de Obras, casado y venezolano y firmado en la Notaría de San Francisco, el lunes 29 de junio de 2.015, como Accionista y Administrador de Caspet C.A .” (Negrillas de esta Superioridad).

De la misma manera, se obtiene de actas que el Tribunal a-quo emitió en fecha 5 de octubre de 2015, auto en el cual ordenó subsanar el escrito de solicitud de amparo, producto de lo cual, el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, consignó el día 6 de octubre de 2015, el poder que presuntamente acredita su representación, como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), que riela en autos en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, y seguidamente el requerido escrito de subsanación.

Aunadamente, se observa que en la diligencia de fecha 6 de octubre de 2015, supra referida, el mencionado profesional del derecho indica: “Consigno Poder del Socio y Administrador Albenis Castellanos (sic) Petit de Caspet”.

Dentro de este marco, verifica esta Sentenciadora Superior del poder in comento, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2015, bajo el N° 45, tomo 122, que el mismo fue otorgado por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.746 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, al abogado FERNANDO SOTO URDANETA y a otros profesionales del Derecho, en forma personal (como persona natural) y no en condición de accionista, administrador o representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), que es la parte presuntamente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales.

Para mayor claridad, se procede a citar parte del mencionado poder:

“Yo, Angel Albenis Castellano Petit (…) confiero poder a los abogados (…) Fernando Soto Urdaneta (…) para que me representen y sostengan mis derechos e intereses ante los organismos administrativos y judiciales (…)”

Por consiguiente, precisa esta Superioridad que la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), es un sujeto con personalidad jurídica propia, y por ende distinto, a cada uno de los socios que la conforman, motivo por el cual, el abogado FERNANDO SOTO URDANETA ha debido consignar un documento-poder otorgado por la aludida sociedad de comercio, que acredite la representación que arguye y que lo faculte para interponer en nombre de la misma, la pretensión de amparo bajo estudio. YA SÍ SE DECLARA.

En derivación de lo antes expuesto, y siendo ineludible para la admisión de la pretensión de amparo constitucional, que el supuesto agraviado se encuentre asistido de abogado o que éste último acredite su representación de manera suficiente, concluye esta operadora de justicia que no cumplió el abogado FERNANDO SOTO URDANETA tal requerimiento, ya que el poder consignado a los efectos de demostrar que es apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), fue otorgado, como se indicó en líneas pretéritas, por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, como persona natural y no en su condición de accionista, administrador o representante legal de la presunta agraviada, consecuencia de lo cual, esta Arbitrium Iudiciis declara INADMISIBLE la pretensión de amparo in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante antes expuesta, la cual es compartida totalmente por esta oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora Superior actuando en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FERNANDO SOTO URDANETA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), ya que no consta en actas que la mencionada sociedad de comercio haya otorgado poder al abogado FERNANDO SOTO URDANETA, quien afirma ser su apoderado judicial, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el mencionado profesional del derecho, y asimismo CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 9 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), contra decisión de fecha 9 de octubre de 2015 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de octubre de 2015 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado FERNANDO SOTO URDANETA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASPET C.A.), todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-145-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/mc/s7