REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.821.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., inscrita ante el Registro Comercio llevada por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1971, anotada bajo el No. 81, tomo 36, modificados sus estatutos de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1977, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1978, anotado bajo el No. 88, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR DUARTE LABARCA, YTALO TORRES MORILLO, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 26.073 y 46.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 15.391.423, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JHEAN CARLOS GONZALEZ TERÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 195.769.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
MOTIVO: Desistimiento de apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2015.
Visto el escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, por la abogada NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 12.389, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 15.391.423, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN por su parte interpuesta contra sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declaro Con lugar la demanda, y se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble a la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue sociedad mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., inscrita ante el Registro Comercio llevada por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1971, anotada bajo el No. 81, tomo 36, modificados sus estatutos de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1977, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1978, anotado bajo el No. 88, tomo 3-A; contra la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, anteriormente identificada, este Tribunal de Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisitosine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, que la abogada NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto no se evidencia de las actas que la referida abogada, posea la capacidad procesal para actuar en representación de la parte demandada la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, dentro de este orden de ideas, es trascendental traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
El artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Al respecto, la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse de forma privada con una carta, telegrama, etc, pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el Código de Procedimiento Civil “se haga constar lo contrario”.
A su vez, el tratadista patrio Humberto Cuenca, puntualiza que la presentación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifiquen las facultades de represtación del mandatario precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este último manifieste en el documento poder, vale decir, que se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otorga “expresamente” sin embargo, la Ley, ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueden producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado, para que lo represente en el mismo juicio, y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación del apoderado anterior.
En este sentido, se evidencia de las actas que la parte demandada, otorgo poder apud acta amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio JHEAN CARLOS GONZALEZ TERÁN, NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, LUIS ALFREDO ZAVARCE CASTILLO, LIGIA DE JESUS GONZALEZ, MARIANA DE JESUS TERAN DE ARMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 195.769, 12.389, 185.398, 73.911 Y 185.390, respectivamente. Posteriormente, en el mismo expediente se le otorga poder general de administración y disposición al abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZALEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.283.551, inscrito en el inpreabogado bajo los No.195.769, y de este no se evidencia ningún señalamiento expreso, de la voluntad de la poderdante de mantener le representación anterior.
En ese orden de ideas, vale destacar que en el juicio in comento existe una revocatoria tácita o implícita, tal lo señala de forma expresa el artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la representación otorgada a los abogados NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, LUIS ALFREDO ZAVARCE CASTILLO, LIGIA DE JESUS GONZALEZ, MARIANA DE JESUS TERAN DE ARMA, se mantendría en el caso de marras, en virtud del nuevo poder otorgado, este Tribunal concluye que la abogada NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, no tiene la facultad de representación de la parte demandada, ya que dicha representación había cesado, desde el día 21 de mayo de 2015, fecha en la cual, fue agregado en actas el nuevo poder; en consecuencia, la suscriptora de este fallo debe declarar improcedente el desistimiento in comento, y se hace inoficioso seguir con el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y vista la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ TERÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 195.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito se oficie y se remitan copias certificadas de las actuaciones (de fecha 2 de noviembre de 2015), al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fines de que sea abierto el procedimiento disciplinario. Derivado de lo expuesto, sin duda alguna, no se evidencia de las actas procesales las afirmaciones del apoderado judicial de la parte demandada, con relación a las conductas –FATAL, DESLEAL, SIN CUALIDAD, NO ÉTICA ACTUACIÓN-, ya que la representación de la abogada NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, había cesado, desde el día 21 de mayo de 2015; por lo que resulta acertado y pertinente considerar la IMPROCEDENCIA de la singularizada solicitud. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, en vista de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, en la cual solicito copias certificadas de las actuaciones (de fecha 2 de noviembre de 2015), aunado a lo anterior, expone que las actuaciones del referido abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ TERÁN, han vulnerado su derecho a tener una vida libre de violencia, según lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, establece que se reserva el ejercicio por su parte de las acciones legales, penales, administrativas y civiles a que haya lugar contra el referido abogado, por incurrir en el delito de Simulación de Hecho Punible, y finalmente consignó copias fotostáticas simples con el fin de probar sus afirmaciones. Ahora bien, con relación a las denuncias efectuadas por la referida abogada NATALIA DE JESUS OCANDO PARRA, este Tribunal Superior considera, que está no es la instancia correspondiente para realizar las mismas, por lo que resulta improcedente las singularizadas denuncias; y con relación a las copias certificas solicitas, y las documentales simples consignas, se estableció con anterioridad la referida abogada, carece de la representación de la parte demandada, ya que su representación había cesado, por lo que se niegan las referidas solicitudes in comento.
Tomando base en las argumentaciones explanadas con antelación, dada la naturaleza de la decisión, concluye esta Jurisdicente, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para desistir, de lo cual se infiere que los mandatarios o apoderados judiciales para desistir, convenir, transigir y disponer del objeto, deben tener tal capacidad procesal por exceder dicho acto de la simple administración, lo cual indefectiblemente debe constar en forma expresa tal y como lo estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y dado que dicha representación había cesado, desde el día 21 de mayo de 2015, fecha en la cual, fue agregado en actas el nuevo poder, razón por la cual no tiene la facultad de representación de la parte demandada, es forzoso concluir, sobre la improcedencia de homologar el singularizado acto de autocomposición procesal y por tal motivo se niega expresamente y se advierte a las partes que el proceso en esta Superioridad continúa vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-141-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/mac/S8.-
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