REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 12.774
DEMANDANTE: ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.428.152 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.818 y 29.070, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.405.639 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARIA DANIELA CEPEDA POLANCO, NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 46.422 y 191.145, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de julio de 2015.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.779 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.639, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, antes identificado, en contra de la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, antes identificada, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo, declinó su competencia para conocer de la presente causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, por ser un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de regulación de competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“…En el presente caso se trata de una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS contra la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO antes identificados, en el que se observa que el Tribunal después de haber dictado pronunciamiento respectivo, fallece la parte actora dejando como heredera a la ciudadana CYNTHIA SABRINA HERRERA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.131.169, evidenciándose de la respectiva acta de nacimiento que la mencionada ciudadana es menor de edad. En razón de lo anterior este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda…(sig)…
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda, incluso encontrándose en fase de ejecución debe ser conocida por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…(sig)…Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS contra la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, antes identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente regulación de competencia se contrae al juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, en contra de la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ HERRERA ORTEGANO, ambas partes antes identificadas.
En este sentido, en fecha 16 septiembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención.
En fecha 10 de febrero de 2015 se presentó al proceso el abogado en ejercicio LUIS HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.428.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.994 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y consignó copia certificada del acta de defunción correspondiente a la parte demandante ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, manifestando que a su deceso dejó como heredera a la niña CYNTHIA SABRINA HERRERA BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 30.131.169.
En fecha 13 de abril de 2015, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, solicitó la notificación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS.
En fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado de la causa profirió la decisión objeto de la presente regulación de competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, y en la que dicho Tribunal, declinó la competencia para conocer de la presente causa, a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
El día 04 de mayo de 2015, la parte demandante por intermedio de su representación judicial, ejerció el recurso de regulación de competencia contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis cognoscitivo efectuado al precitado escrito, se observa que la demandada hoy recurrente, interpone la regulación de competencia bajo estudio alegando que:
(Omisis) “…el tribunal omitió darle cumplimiento al debido proceso y violo de nuevo el derecho a la defensa de las partes, debido a lo siguiente: el articulo 144 dice
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, si no se cumple con esta norma se aplica la perención de la instancia establecida en el 264 Numeral 3° que se refiere a: cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.-
Ahora bien están en el lapso de los seis meses, sin que hubiera citado a todos los herederos, solo consta un solo heredero según el acta de defunción, sin que hubiera citado a todos los herederos, solo consta un solo heredero según el acta de defunción, sin que hubiere citado a este herederos en la persona que lo represente, como el Tribunal oye el pedimento de un ciudadano que no es parte en el juicio, pues no hay un poder que le de esa representación para que e Tribunal de una vez se declare incompetente y ordena remitir el expediente a esa jurisdicción, sin tomar en cuenta que la presente causa ya fue dictada sentencia definitiva y solo esta en la fase de nombrar el partidor para dividir los bienes habidos en el matrimonio, y a la espera de la sentencia del recurso de apelación, para proceder a la partición de esos bienes habidos en el matrimonio que son objetos de la reconvención donde ha operado la confesión por parte del actor.-…” (Omisis)
Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir y remitir las copias certificadas que conforman las actas del expediente sub examine al Tribunal Superior competente, ello a objeto del pronunciamiento sobre la regulación de competencia instaurada.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción, se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Modernamente el derecho y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.
En este contexto es menester precisar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, así como de acuerdo a su regulación legal, salvo disposición expresa de la Ley en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa, en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tramitada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, en razón del fallecimiento del demandante en la presente causa, procedió a declinar su competencia para conocer del caso planteado a su consideración en un Tribunal con competencia en protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, por cuanto, según se expresa en la decisión objeto del presente recurso, se encuentran involucrada una niña, afectando directamente el patrimonio de la menor.
En tal virtud y en razón de las argumentaciones singularizadas en el CAPITULO TERCERO del presente fallo, la parte actora, hoy recurrente, interpone el recurso de regulación de competencia sub-especie-litis, en cuanto a la materia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe corresponder a la jurisdicción ordinaria, delimitándose, en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Juzgado ad-quem.
Por tanto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).
Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.
La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida) de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.
De manera que, del examen epistemológico efectuado a las actas procesales, se puede apreciar que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tramitada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, en razón del fallecimiento del demandante, procedió a declinar su competencia para conocer del caso planteado a su consideración en un Tribunal con competencia en protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, por cuanto, según se expresa en la decisión objeto del presente recurso, se encuentran involucrada una niña, afectando directamente el patrimonio de la menor.
En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes en asuntos patrimoniales, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual es del siguiente tenor:
Articulo 177: “Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de Naturaleza contenciosa:...(sig)…
l. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Derivado de lo cual, y siendo que en el presente caso el Juzgado a-quo, actuando en apego de la norma vigente para la materia en el momento de dictar la resolución apelada, puesto que, aun cuando el presente proceso fue iniciado por mayores de edad, no declinó su competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino hasta que tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, el cual dejó como heredera conocida a la niña CINTHIA SABRINA HERRERA BARBOZA, esto, mediante la consignación en el expediente del acta de defunción y partida de nacimiento que efectuara el profesional del derecho LUIS HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.428.153, inscrito en el Inpreabogado N° 200.994 y domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, indistintamente de que este último no sea parte en el presente juicio, ya que la jurisdicción y la competencia son materia de orden público y no puede ningún órgano jurisdiccional ignorar la información que al respecto se traiga a las actas y mucho menos si la misma es soportada por documentos públicos que lo comprueben, ya que de otro modo, se estaría violentando el debido proceso por no estar siendo juzgadas las partes por su Juez natural, que en este caso de manera sobrevenida es un Juez con competencia en materia de protección del niño, niña y del adolescente, en virtud de que en este proceso existe por lo menos una heredera conocida y la misma es una niña cuyos intereses patrimoniales como legitima sucesora y legitimada pasiva, deben ser dilucidados por un Juez especializado, razón por la cual, considera esta Sentenciadora que la presente causa debe ser conocida y decidida por un Tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se considera ajustada a derecho la incompetencia declarada de manera sobrevenida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el conocimiento del caso facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios de las partes cursantes en autos, es determinante para esta Sentenciadora Superior, declarar SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, por lo que se CONFIRMA la decisión, de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado a-quo debiendo remitirse el expediente principal a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa y así se expresará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, surgida en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, contra sentencia dictada, en fecha 24 de abril de 2015, por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 24 de abril de 2015, por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la presente causa, a un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-151-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS
GSR/Mac/S3.-
|