REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: N° 12.749.
PARTE DENUNCIANTE-RECURRENTE: ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.694, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: abogados en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN, ÁNGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, ENDERSON HUMBRIA VERA, FRANCISCO HUMBRIA VERA y JESÙS LEONARDO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.929.189, V-18.285.346, V-14.167.522, V-9.525.129 y V-9.754.624, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.301, 143.409, 137.593, 55.995 y 89.887, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMARILIS VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.336 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, ÁMERICO URDANETA PAZ y MISLEIDYS CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.580, V-4.524.236 y V-5.796.788, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 21.489 y 65.058, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL).
FECHA DE ENTRADA: 04 de junio de 2015.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-4.761.694, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.738.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.408, contra sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL), sigue la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, antes identificada, contra la ciudadana AMARILIS VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.336 de este domicilio, decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar, la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso de autos, es preciso destacar que la parte actora alude que su representada celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana Ana María López Párraga por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 18 de mayo de 2007, bajo el número 89, tomo 81, que debido a su incumplimiento demandó la resolución del contrato de opción que cursa actualmente en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A este respecto, aduce la parte demandada que la instauración del presente juicio es con el objeto de obtener la desocupación del inmueble arrendado, no obstante, de la existencia del contrato de opción a compra.
En este sentido, estima esta Juzgadora que si se declara con lugar la pretensión de la actora significa que la arrendataria debe entregar el inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento, pero ello no implica, que la arrendataria pueda perder el derecho de accionar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta para obtener la titularidad del inmueble arrendado. En cambio, si resulta desechada esta pretensión, sigue ocupando el inmueble en su condición de arrendataria.
De manera que, de ambos juicios no surgen medios de prueba capaces de establecer actuaciones fraudulentas de la actora con el fin de alcanzar el desalojo del inmueble arrendado como vía mas expedita, cuando la demandada ha agotado los recursos que prevé la ley procesal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ PARRAGA, en contra de la ciudadana AMARILIS VARGAS GÓMEZ..
(…Omissis…)”.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Por auto de fecha 08 de enero de 2015 el Tribunal a-quo ordenó tramitar el fraude procesal denunciado por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, en cuaderno por separado, ordenándose notificar a las partes.
El Alguacil del Tribunal a-quo, en fecha 28 de enero de 2015, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte denunciante.
El día 29 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte denunciada, abogado en ejercicio ÁMERICO URDANETA PAZ, presentó escrito objetando la denuncia de fraude interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAG, ordenándose agregar a las actas.
Mediante auto fechado el 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, ordenó aperturar el lapso probatorio en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión proferida el día 23 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo, declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal.
En fecha 7 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte denunciante.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte denunciante procedió a apelar de la sentencia proferida en la presente incidencia.
Por auto del día 15 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo ordenó remitir todas las actuaciones practicadas en la presente incidencia a la oficina de recepción y distribución de documentos.
En fecha 04 de junio de 2015, esta Superioridad procedió a darle la respectiva entrada.
Posteriormente el día 25 de junio de 2015, la parte denunciada presentó escrito de informes.
Luego en la misma fecha el apoderado actor, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, presentó escrito de Informes.
Este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, procedió a solicitar al Tribunal a-quo instrumento poder donde se acredite la representación de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente incidencia.
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal de Alzada procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, constados a partir de la fecha antes señalada.
En fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado Superior ordenó agregar a las actas las actuaciones remitidas por el Tribunal a-quo.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte denunciada, hizo uso de este derecho en los términos siguientes:
Manifestó el abogado en ejercicio ÁMERICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILLI VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.336, que la parte denunciante dentro del lapso de contestación a la demanda, contestó y procedió a oponer el fraude procesal, ordenando el Tribunal de la causa tramitar la presente incidencia, sin embargo en la fase probatoria, no promovió prueba alguna, no obstante a ello procedió a ejercer su recurso de apelación con el objeto de dilatar el procedimiento de desalojo, violando con esto el principio de celeridad procesal, es por lo que solicita a este Juzgado Superior declare sin lugar la apelación interpuesta y condene en costas al recurrente.
Se hace constar que la parte denunciante-recurrente no hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes de su contraparte.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del cuaderno donde fue tramitado el fraude procesal que en forma original fue remitida a esta Jurisdicente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar, la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA.
Del mismo modo infiere esta oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la denunciante-recurrente, ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PARRAGA, deviene de su disconformidad respecto al singularizado fallo interlocutorio.
Prima facie, y dado que el Tribunal de Alzada está sujeto al cumplimiento de los principios que en materia de apelación deben regir su actuación como Tribunal en segundo grado de jurisdicción, y específicamente está sujeto al cumplimiento del principio quantum devolutum tantum apellatum, según el cual las facultades del Juez Superior están estrictamente ceñidas a lo que ha sido objeto de apelación; esta jurisdicente hará descender su análisis sobre al gravamen que motivó la interposición del recurso sub iudice, por lo tanto, en atención a ello, se examinará estrictamente la incidencia de fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Sentenciadora, se procede al análisis del fondo de la presente incidencia.
Conclusiones
Ahora bien, se evidencia que el presente caso versa sobre una demanda de desalojo, y al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió a denunciar el fraude procesal vía incidental, de manera que, al ser denunciado un fraude en el proceso, el juez como director del mismo, debe inclusive de oficio aplicar todas las medidas necesarias para prevenir esta figura, producto de lo cual es para esta operadora de justicia obligante entrar a analizar la procedencia o no de la decisión del Juzgado a-quo que declaró la no existencia de un fraude procesal, al respecto se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida por esta Superioridad.
Una vez ello, al constituir la controversia sub litis una denuncia de fraude procesal, resulta impretermitible traer a colación la sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
(…Omissis…)
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Resumiendo, se trae a colación la explicación que sobre el entendimiento de esta figura hace el procesalita Osvaldo Gozaíni de la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, págs. 246-249, así:
(…Omissis…)
“Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:
a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.
Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.
b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.
Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.
Los auxiliares de la justicia (peritos, testigos, intérpretes, traductores, depositarios, martilleros, síndicos, etc.) pueden ser agentes del desvío procesal a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental (Vgr.: perito que informa en sentido diverso al apreciado; testigo que calla la verdad o la oculta para beneficiar a alguna de las partes; intérpretes que modifican el sentido de una expresión, etc.).
Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).
El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.
Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.
(…Omissis…)
El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.
Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales”.
(…Omissis…)
En derivación, observa esta Jurisdicente que, el anuncio de la existencia de fraude procesal deviene a petición de la demandada fundamentando su denuncia en que la parte accionante, es decir la ciudadana AMARILIS VARGAS GÓMEZ celebró dos contratos con su persona, el primer contrato fundado en la compra del inmueble objeto de litigio, y el segundo contrato por el arrendamiento del mismo, pese a ellos, fueron utilizados para instaurar dos juicios en su contra, por cuanto procedió a demandarla por ante los órganos jurisdiccionales, fundamentado su primera pretensión en el cumplimiento de contrato de opción a compra y la segunda en el desalojo del mismo, constituyendo de esta manera un fraude procesal, por cuanto lo que pretende la misma con estos procesos, no es, sino la desocupación del inmueble a través de la vía judicial, menoscabando de esta manera el derecho de preferencia ofertiva del arrendatario que le asiste sobre el inmueble arrendado, según lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posterior la venta del inmueble a cualquier tercero interesado en la compra de éste.
Finaliza aduciendo, que la posición fraudulenta de la demandante, es utilizar un contrato de arrendamiento y de opción a compra, con el sólo fin de alcanzar a través de este medio, el desalojo del inmueble, como vía más expedita con la ejecución de la sentencia, sin necesidad de tener que ofrecer en venta el inmueble a la arrendataria.
Ahora bien, luego de una revisión a las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora Superior, que luego de haber sido denunciado el fraude procesal, por auto de fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal a-quo ordenó aperturar el correspondiente lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual, no se evidencia de actas que las partes intervinientes en la presente incidencia hayan promovido medios probatorios algunos tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, constatándose de esta manera, que solo lo aludido por la parte denunciante no constituye elementos de convicción que lleven a determinar que por solo el hecho de que existan dos juicios instaurados por motivos diferentes, estos sean medios probatorios capaces de obtener un provecho ilícito por la parte actora, todo con la finalidad de obtener una sentencia que conlleve a la desocupación del inmueble arrendado; por lo que no existen elementos que hagan operar la configuración de un fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A este tenor, y dado que la denuncia de fraude procesal encuentra sustento además en situaciones fácticas que tienen su origen en aspectos extra procesales, es decir, ajenos al presente juicio de Desalojo, y específicamente relacionadas con varios juicios (como el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, suscrito entre las ciudadanas AMARILIS VARGAS GÒMEZ, como demandante, y ANA MARÌA LÓPEZ PARRAGA, como demandado), se considera que, en el caso de marras, no pueden ventilarse cuestiones intrínsecas de otro juicio, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno que tenga implicaciones sobre juicios diferentes al juicio sub litis. De manera que solo los alegatos de la parte denunciante, tendentes a sustentar la denuncia de fraude procesal en elementos ajenos a la relación jurídico procesal in commento, no pueden ser tomados en cuenta por esta Juzgadora, debido a que los mismos se encuentran vinculado con el juicio que se ventila con ocasión al cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y no con el de desalojo, razón por la cual ambos juicios no surgen medios de prueba capaces de establecer actuaciones fraudulentas por la parte accionante. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, en aquiescencia a las anteriores apreciaciones, a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, aunado a las consideraciones doctrinales, así como jurisprudenciales, y revisado como fue el contenido íntegro de la presente incidencia, todo lo cual concluyó en la improcedencia de la denuncia de fraude procesal, se origina el deber de CONFIRMAR la decisión interlocutoria, de fecha 23 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y, por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-denunciante y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de fraude procesal surgida, con ocasión al juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana AMARILIS VARGAS GÒMEZ, contra la ciudadana ANA MARÌA LÒPEZ PÀRRAGA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ PÁRRAGA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de marzo de 2015, proferida por el precitado Tribunal de Municipio, en sentido de declara SIN LUGAR, la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana ANA MARÌA LÒPEZ PÀRRAGA, en contra de la ciudadana AMARILIS VARGAS GÒMEZ, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas al tercero opositor-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el N° S2-154-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
GSR/mac/ymf.
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