REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.700
DEMANDANTE: SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 796.534.
DEMANDADO: ERICK LEE SIU PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 796.534 y 21.038.281.
TERCERO: AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.666.232, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE TERCERÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2015.
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.666.232, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.071, contra la sentencia, de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la DEMANDA DE TERCERÍA incoada por el recurrente, ut supra identificado, contra los ciudadanos SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ y ERICK LEE SIU PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 796.534 y 21.038.281, respectivamente, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN seguido por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de tercería instaurada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Corresponde hacer cita de la norma que regula la intervención de terceros en el proceso, es decir, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Énfasis Propio)
De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, debe afirmarse que en el caso concreto, el tercero interviniente, pretende tener un derecho preferente al del demandante, al afirmarse propietario del inmueble para el momento en que fue realizada la dación en pago en el juicio principal.
Para este supuesto, la norma establece que el referido derecho, debe estar fundado en el mismo título que el demandante, el cual es un título registrado con todas las formalidades de ley.
Así las cosas, se observa que el supuesto título en el cual el tercero pretende fundamentar su demanda, es un documento de venta privado, que no ha cumplido la formalidad el registro, ni ha sido reconocido por autoridad judicial, en consecuencia, no cumple con el requisito establecido en la Norma Adjetiva Civil.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que el actor no cumple los requerimientos de ley necesarios para intentar una demanda de tercería, en consecuencia, debe declararse inadmisible la misma. Así se decide.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que, en fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió demanda de tercería incoada por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, mediante la cual señalizó que el convenimiento, efectuado en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, versa sobre un hecho simulado que transgrede sus derechos de propiedad, en efecto, afirma ser propietario del inmueble que fue dado en pago en el aludido juicio, consignado documento privado mediante el cual el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO vende pura y simple al recurrente un inmueble constituido por una casa quinta y su área de terreno propio, ubicada en la urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, parcela marcada con el No. 6-52 de la calle A, entres avenida 5 y 6 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Finalmente, fundamentó la demanda de tercería en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado de profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 26 de marzo de 2015, por el tercero, asistido de abogado, ordenándose oír en ambos efectos, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el tercero, ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CHAPARRO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.252, presentó los suyos en los siguientes términos:
Manifestó que la interpretación del artículo 370 ejusdem no solamente le corresponde al Sentenciador, sino también a las partes, quienes pueden emitir su criterio en base a esa interpretación y al efecto afirmó, entre otros aspectos, que su tercería, fundada en instrumento privado, cumple con las formalidades legales exigidas en el aludido artículo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde -según sus dichos- le da el carácter legal como instrumento jurídico hasta tanto la parte contraria dentro del proceso ordinario correspondiente impugne su contenido, lo cual no ha sucedido. Así pues, solicita a este Tribunal ad-quem revoque la sentencia apelada y se le restituya su estado de derecho al debido proceso, el cual le fue infringido tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en la oportunidad para la presentación de las OBSERVACIONES, se deja constancia que la contraparte del tercero interviniente no hizo uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de tercería incoada.
Del mismo modo, se evidencia, del escrito de informes presentado por el tercero-recurrente, que la apelación interpuesta por dicho tercero deviene de su disconformidad con el criterio vertido en el fallo recurrido puesto que considera que su tercería, fundada en instrumento privado, cumple con las formalidades legales exigidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima que el Juzgado de la causa le vulneró su derecho al debido proceso. De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem revisará la decisión recurrida, en observancia de la normativa aplicable, a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el caso en concreto.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Constata esta arbitrium iudiciis que la presente causa se contrae a DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, contra los ciudadanos ERICK LEE SIU PEROZO y SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN seguido por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda de tercería por considerar que el tercero fundó su pretensión en un documento de venta privado que no ha cumplido la formalidad del registro ni ha sido reconocido por autoridad judicial alguna.
A este tenor, tomando en cuenta lo precedente, se considera oportuno puntualizar las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...)”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”. (…Omissis…)
En refuerzo de ello, y con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:
a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Ahora bien, adminiculado lo arriba expuesto con los supuestos fácticos del caso en concreto, se hace pertinente citar el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil en razón de que el tercero interviniente fundamenta su pretensión en el singularizado precepto legal:
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
(…Omissis…)
Así, en atención a la soberanía, autonomía e independencia que poseen los Jueces de la República en el examen de los casos sometidos a su consideración, se concluye que toda demanda de tercería debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 341 del Código de Procediendo Civil; motivo por el cual sólo se declarará su inadmisibilidad cuando se verifique que su contenido contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre del 2000, expediente Nº 1999-191, la cual ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (...)”.
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0341, de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 99-527, caso: Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve (…)”.
En derivación, y acogiendo esta Juzgadora el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de la República, debe resaltarse que en el caso de marras el Juzgado a-quo se extralimitó en su pronunciamiento, esto es, extendió su examen a un análisis reservado para el momento de dictar sentencia sobre el mérito de la tercería instaurada, por cuanto, en lugar de efectuar el análisis correspondiente del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines declarar admisible o no la demanda de tercería propuesta, estableció que el título en el cual el tercero fundamentó su pretensión es un documento de venta privado que no ha cumplido la formalidad del registro ni ha sido reconocido por autoridad judicial alguna; conducta ésta que es censurada por este Tribunal de Alzada, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, el Juez sólo podrá inadmitir la demanda con fundamento en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la mencionada norma. Por ende, fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, se obtiene que el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido, privó al tercero del ejercicio legítimo a la tutela judicial efectiva, obviando el alcance del principio pro actione, según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos los órganos de justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, revisada como fue la demanda de tercería sub examine, debe precisarse que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, motivo por el cual deviene en admisible ya que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones, en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho antes referenciados y los criterios jurisprudenciales aplicados al caso sub litis, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para esta Sentenciadora Superior REVOCAR la decisión, de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de ADMITIR LA DEMANDA DE TERCERÍA, propuesta por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, contra los ciudadanos SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ y ERICK LEE SIU PEROZO, originándose a su vez como consecuencia la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero-recurrente y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, contra los ciudadanos SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ y ERICK LEE SIU PEROZO, con ocasión al juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, asistido del abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, contra sentencia, de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de ADMITIR LA TERCERÍA propuesta por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS contra los ciudadanos SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ y ERICK LEE SIU PEROZO; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-155-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/S1
|