REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.683
DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.807, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LUCIA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111.
DEMANDADOS: MAIRINA DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO y DARWIN RAMON VILLASMIL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.292.160 y 13.081.779, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 13 DE MARZO DE 2015.
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.111, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.807, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que sigue el recurrente, antes identificado, contra los ciudadanos MAIRINA DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO y DARWIN RAMON VILLASMIL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.292.160 y 13.081.779, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 340. 6 y 341 del Código de Procediendo Civil.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 340. 6 y 341 del Código de Procediendo Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Recibida la presente demanda (…). A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma (…) esta Jugadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, a demandar por partición de la comunidad hereditaria a los MAIRINA DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO Y DARWIN RAMON VILLASMIL ARAUJO, todo en virtud de que el actor alega que existe una comunidad hereditaria entre los demandados y él.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se le insta a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la partición, en un lapso de (15) días de despacho, a los fines de admitir la demanda.
Consta en las actas que no se recibió el documento solicitado, transcurrido un mes, la parte actora consigna un recurso de apelación, y se le informa, en un auto emitido el 10 de diciembre de 2014 que debe contar desde la introducción de la demanda con un instrumento apto que otorgue certeza sobre la existencia de la comunidad, el cual debe llenar en relación con los bienes inmuebles las formalidades descritas en el artículo 1.920 de Código Civil.
Visto que en fecha 12 de diciembre de 2014, fue ejercido el recurso ordinario de apelación por la profesional del derecho, Lucía Ortega contra la decisión proferida por el oficio judicial en fecha 10 de diciembre de 2014; este Tribunal (…) negó oír la apelación, como quiera que contra la negativa de revocatoria o reforma por contrario imperio el legislador no otorgó recurso alguno.
El Tribunal para resolver observa:
En cuanto a la admisión, los artículos 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Art. 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
N. 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Art. 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
También se hace constar que el documento notariado que fue consignado, es una declaración unilateral, y fue autenticado tiempo después del fallecimiento de la ciudadana Cira Josefina Araujo de Finol, lo cual lo hace insuficiente a los fines de la admisión de la demanda.
En virtud de lo anterior, este Juzgado (…) declara INADMISIBLE, la presente demanda. (…Omissis…)”.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con los artículos 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil, a presentar demanda de partición de comunidad hereditaria, contra los ciudadanos MAIRINA DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO y DARWIN RAMON VILLASMIL ARAUJO, cuyo objeto a partir es el acervo hereditario dejado a su fallecimiento por la esposa del actor constituido por un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en el barrio san benito, calle 29, avenida 12, casa 11-125, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; por los derechos posesorios que sobre el aludido inmueble poseía su esposa junto con él desde hace 20 años y por determinados pasivos y deudas.
En fecha 4 de noviembre de 2014, mediante auto, el Tribunal de la causa recibió y le dio entrada la demanda sub examine y asimismo instó a la parte actora a consignar, dentro de un lapso de 15 días de despacho, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
En fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio del antedicho auto.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el órgano jurisdiccional de primera instancia negó la aludida solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto, de fecha 10 de diciembre de 2014, que negó la singularizada solicitud de revocatoria por contrario imperio.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa negó oír la mencionada apelación.
En fecha 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda instaurada
Finalmente, el Tribunal a-quo dictó decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada, en fecha 4 de febrero de 2015, por la representante judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte demandante no ejerció su derecho a presentarlos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda.
Del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante este Juzgado ad-quem, este Tribunal de Alzada infiere que la apelación interpuesta por la parte accionante-recurrente deviene de su disconformidad respecto de la decisión apelada, siendo su interés que la misma sea revocada, por lo tanto, quien hoy decide realizará una revisión íntegra del criterio sustentado por la Sentenciadora de primera instancia a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el presente caso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:
La causa sub iudice se contrae a JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, contra los ciudadanos MAIRINA DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO y DARWIN RAMON VILLASMIL ARAUJO, cuyo objeto, según se desprende del escrito libelar, es la partición del acervo hereditario dejado al fallecimiento de la esposa del accionante constituido por un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en el barrio San Benito, calle 29, avenida 12, casa 11-125, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, así como también, por los derechos posesorios que sobre el aludido inmueble poseía su esposa junto con él desde hace 20 años y por determinados pasivos y deudas.
Así, luego de una serie de actuaciones procesales, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, de conformidad con los artículos 340. 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, solicitado como fue a la parte actora la consignación de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a partir, la referida parte no lo aportó en el lapso de tiempo concedido por dicho Tribunal.
A este tenor, y dado que la controversia sub facti especie versa sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta en el caso en concreto, se considera oportuno puntualizar que los casos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.
En esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000180, de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000640, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
“A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”.
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
(…Omissis…)
(…) debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…Omissis…)
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa”.
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, en lo que respecta estrictamente al juicio de partición, es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-427, dispuso lo siguiente:
“(…) En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (…)”. (Destacado de lo transcrito).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-81, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2001-429, señaló lo siguiente:
“(…)Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (...)” (Destacado de lo transcrito).
Derivado de lo cual y acogiendo este Tribunal Superior la doctrina de casación previamente transcrita, debe precisarse, en atención a la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República en el examen de los casos sometidos a su consideración, que en los juicios de partición es irremediable la consignación, por parte del demandante, entre otros, del documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble a partir puesto que ello se constituye como un documento fundamental en juicios de esta naturaleza; sin lo cual la pretensión postulada carece de sustento probatorio instrumental. Y ASÍ SE ESTIMA.
Acorde con lo expuesto, tal y como ya se dejara sentado con antelación, en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente; de manera que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y deducir la existencia de otros condóminos. Y ASÍ SE APRECIA.
Por ende, visto que la parte demandante no presentó junto con la demanda, ni en el lapso otorgado por el Tribunal antes referenciado, el documento de propiedad del bien inmueble identificado en el escrito libelar debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, el cual es un elemento fundamental, como ya se indicó, quien hoy decide mal puede tramitar la demanda de partición in comento puesto que la misma carece del basamento probatorio mínimo necesario. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, el Juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma, en sintonía con la decisión recurrida dictada por el Tribunal a-quo, es concluyente arribar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley y especificamente por ser contraria al artículo 340. 6° del Código de Procedimiento Civil, que exige que los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, deben producirse junto con el libelo; exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del accionante sino para que, mediante el debido conocimiento por el accionado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso sub facti especie, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora ad-quem a considerar inadmisible la demanda de partición sub litis, por ser contraria a la Ley, resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente. De allí que, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, contra los ciudadanos MAIRINA DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO y DARWIN RAMON VILLASMIL ARAUJO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCIA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 26 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FINOL CASAS, contra los ciudadanos MAIRINA DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO y DARWIN RAMON VILLASMIL ARAUJO; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1: 25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-143-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/s5
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