REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 12.643
DEMANDANTE: AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.832.986, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: WEIMER DE LA HOZ y JORGE LUJÁN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.828 y 64.667, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.266.842, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Reivindicación
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 27 de enero de 2015


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, anteriormente identificada, asistida judicialmente por el abogado JORGE LUJÁN, identificado supra, contra decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la recurrente en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, ya identificado, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de
apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“(…Omissis…)
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que la ciudadana ÁMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, fundamenta su pretensión en un documento notariado, alegando que es propietaria de sus bienhechurías, pero que las mismas se encuentran construidas sobre un terreno que dice ser ejido, en consecuencia, mal puede ser intentada la acción reivindicatoria por una persona que no posee título de propiedad que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 1.357 y 1.924 del Código Civil, es decir, que se encuentren debidamente registrados.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda de fraude (sic) procesal (sic), por ser contraria a normas de carácter general, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de lo que ella ha denominado en su jurisprudencia constante, jurisdicción normativa, las cuales, por su naturaleza adjetiva forman parte del orden público procesal.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:


Que inicia la presente causa por demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, mediante la cual manifiesta la actora que es propietaria de un inmueble situado en el sector denominado Sibucara, prolongación circunvalación 3, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (4,10mts) de ancho, por SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50mts) de largo y viene, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Gilberto González; SUR: linda con la prolongación circunvalación 3; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Pedro González, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Leticia Zambrano


Señala, que viene ocupando el mencionado bien desde hace doce años, en forma
pacífica, continua y con ánimo de dueña, y que su propiedad deviene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el N° 23, tomo 90.

Expresa, que ha sido perturbada por el demandado desde hace varios años, quien alude ser el propietario del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías supra referidas, y se apoderó -según indica- arbitrariamente y con amenazas del área ocupada por las mismas. Asegura, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la solución del conflicto planteado, motivo por el cual, demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, a fin de que convenga en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. Invoca a su favor los artículos 548 y 1977 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, no hizo uso de su derecho a consignar informes en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea admitida su pretensión.

La controversia in comento se contrae a demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, a fin de obtener la restitución del inmueble que afirma es de su propiedad, situado en el sector denominado Sibucara, prolongación circunvalación 3, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, verificado como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda, se considera oportuno puntualizar las causales en las que puede fundamentarse dicha inadmisibilidad, previstas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

En relación con el artículo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99 -191, lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

El procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, pág. 430, indica lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)
Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar 140 existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Una vez ello, y señalizado como fuere lo ut supra expuesto, se estima adecuado citar la norma contentiva de la pretensión reivindicatoria:

Artículo 548:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Kummerow (2002), la reivindicación es la manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio. Es la pretensión que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

Para Egaña (2004), es la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, la cual se encuentra establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil.

En este tenor, manifiesta Gorrondona (2005), que la reivindicación es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

De la misma manera, expresa Corredor (2008) que la pretensión reivindicatoria, es aquella dirigida a obtener que el demandado restituya al propietario, el bien que le pertenece.

Dentro de este marco, precisa esta Superioridad que la pretensión reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador, su restitución, siendo su fundamento el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una pretensión restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien. De modo que, la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo Tribunal de Justicia y la doctrina calificada sobre la materia, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

Abordado como fue lo ut supra explanado, con el único objeto de extremar las labores pedagógicas que ostentan los Jueces de la República, concluye esta Juzgadora Superior que mal puede el órgano jurisdiccional a quien corresponda conocer la causa en primera instancia, descender al análisis de cada uno de ellos, en la fase preliminar de admisión de la demanda, en virtud que se impide en la misma, emitir pronunciamientos de fondo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de tal contexto, como ya se dejó sentado en líneas pretéritas, en cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la demanda, los Jueces tienen que ser cautelosos al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían, en el acto de admisión, resolver aspectos que conciernan al mérito de la causa. En otras palabras, en fase de admisión de la demanda no le corresponde a los Jueces estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones planteadas, debido a que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva, y aun cuando de la lectura del libelo se evidencie la falta de derecho de la parte demandante, no puede el Sentenciador, rechazar la demanda, porque ello atañe a cuestiones para decidir en la sentencia de mérito. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, bajo la óptica de este Tribunal ad-quem, se estima que el Juzgado a-quo, en la decisión recurrida, se extralimitó en su pronunciamiento, esto es, se extendió a un examen reservado para la sentencia de fondo, y, en lugar de efectuar el análisis correspondiente del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines declarar admisible o no la demanda propuesta, estableció que:“mal puede ser intentada la acción reivindicatoria por una persona que no posee título de propiedad que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 1.357 y 1.924 del Código Civil, es decir, que se encuentren debidamente registrados.” (cita)

En efecto, de la aludida transcripción se aprecia que el órgano jurisdiccional de Primera Instancia descendió al examen de uno de los requisitos de procedencia de la pretensión instaurada (que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título), conducta ésta que es censurada por este Tribunal de Alzada, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sólo podrá declarar inadmisible la demanda con fundamento en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma. Fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la misma. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, privó a la demandante del ejercicio legítimo a la tutela judicial efectiva, obviando el alcance del principio pro actione, según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, esta Sentenciadora Superior amparada en su soberanía, autonomía e
independencia para valorar el caso en concreto, colige que la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que SE DECLARA ADMISIBLE, máxime que los supuestos fácticos vertidos en el escrito libelar, se subsumen perfectamente en la noción de la pretensión reivindicatoria, aseveración ésta que no posee influencia alguna sobre la procedencia o improcedencia de la demanda que se declarare en la sentencia de mérito, según el análisis de fondo que se realice al respecto, por cuanto esto último dependerá del contradictorio que se produzca en el juicio sub facti especie. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este tenor, colige este Tribunal Superior que si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, descendió al fondo de la controversia, al examinar en la decisión apelada, uno de los requisitos de procedencia de la pretensión interpuesta (que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título), no es menos cierto que el órgano subjetivo cambió, por tal virtud se ordena la remisión de este expediente al Tribunal de origen, para que se efectúe ante el mismo la prosecución de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, aplicables al caso en concreto, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar admisible la demanda instaurada, resulta forzoso REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 9 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, asistida judicialmente por el abogado JORGE LUJÁN, contra decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar ADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana AMBAR ISABEL OLIVEROS CRESPO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PALMAR; todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo de la controversia sub examine, al Tribunal de origen, a los fines que se efectúe ante el mismo la prosecución de la causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-139-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mc/s7