REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.624.-
DEMANDANTE: ADEL FAIZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.478, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA, DORA GUTIERREZ, ZORAIDA MEDINA, RAFAEL MORALES, LUIS ACOSTA, ANGEL PUCHE y MARCOS GIMÉNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 199.280, 142.970, 22.078, 39.534 y 142.969, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A, inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el No. 91, en la persona de la ciudadana EVELIN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.823.970, en su carácter de Gerente de la sucursal de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ROXANA URDANETA OLANO Y OMAR CHACÍN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 184.968 y 184.915, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (tacha incidental)
FECHA DE ENTRADA: 16 de diciembre de 2014.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGÉL ADOLFO PUCHE RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.534, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ADEL FAIZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.478, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión interlocutoria, proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2014, de la incidencia de TACHA INCIDENTAL surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la tacha incidental de documento.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la tacha incidental de documento, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En ese sentido debemos entender que la acción de tacha de falsedad de documento, bien sea por vía principal o por vía incidental, solo procederá en contra de documentos públicos negociables por las causales del articulo(sic) 1380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del articulo(sic) 1381 eiusdem, por existir en su elaboración, intervención dolosa, maliciosa o sorpresa de la buena fe, en tanto que los documentos públicos administrativos catalogados como una sub-especie y con sus características especiales, deberán ser sometidos al contradictorio mediante prueba en contrario, por contener una presunción iuris tamtum desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
Por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Tacha Incidental de Documento formulada por el Profesional del Derecho MARCOS GIMENEZ, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ADEL FAIZ CALVO, en contra del Documento Publico(sic) Administrativo promovido por la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el numeral tercero del escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, antes identificado, para demandar a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, ut supra identificado, en la persona de EVELIN SANDOVAL, en su carácter de gerente de la sucursal de Maracaibo, para que pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (235.000,00 Bs.), correspondiente a la cobertura de pérdida total del vehiculo y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs.) por concepto de indemnización diaria por la pérdida, y las costas y gastos procesales, aunado a la indexación judicial.

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal a-quo admitió la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada. En fecha 8 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo, ordeno reponer la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguiente a que conste en actas su citación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia.

En fecha 13 de enero de 2014, la parte actora reforma la demanda. En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admite la reforma demanda. En la misma fecha, el actor confirió poder especial judicial, a los ciudadanos EUGENIO ACOSTA, DORA GUTIERREZ, ZORAIDA MEDINA, RAFAEL MORALES, LUIS ACOSTA, ANGEL PUCHE y MARCOS GIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 199.280, 142.970, 22.078, 39.534 y 142.969, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2014, la sociedad demandada, opuso cuestión previa, ordinal 4°. En la misma fecha, la sociedad demandada confirió poder apud acta, a los ciudadanos URDANETA OLANO ROXANA y CHACIN OMAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 184.968 y 184.915, respectivamente.

En fecha 5 de marzo de 2014, el apoderado judicial del actor, presento escrito objetando las cuestiones previas, y anunció tacha de documento. En fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada consignó pruebas de la cuestión previa. En fecha 19 de marzo de 2014, se ordeno la apertura de cuaderno por separado para la tacha incidental.

En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal a-quo, admite en cuanto a derecho las pruebas promovidas, y en cuanto a la prueba de informe se admite y se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, a los fines de que informe cuando se celebró la última acta de asamblea donde se designa miembros de la junta directiva. En fecha 9 de julio de 2014, se dictó sentencia en la declaró sin lugar la cuestión previa 4°, y en consecuencia, se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la tacha incidental de documento. En fecha 31 de octubre de 2014, la parte actora apeló de la declaratoria inasible de la tacha incidental, la misma se oye en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte actora presento los suyos, en los siguientes términos:

El ciudadano ADEL FAIZ CALVO, asistido por la profesional del derecho FLOR RIVAS DE ROJAS, alegó que en fecha 5 de marzo de 2014 solicitaron la tacha de los documentos denominados “certificación de Importación Temporal de Vehiculo para Turista No.39000220 y solicitud de importación temporal de vehiculo” No. 39000220, -según su decir- por considerar que tales documentos públicos eran falsos, por cuanto, era falsa de comparecencia del otorgante ante el funcionario, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, causal 3° del artículo 1380 del Código Civil para solicitar la tacha.

Seguidamente, alegó que en fecha 13 de marzo de 2013, formalizaron la tacha argumentando, que probablemente hubo fraude en la identidad de la persona que solicitó tales documentos. Pues el Decreto de fuerza y ley No. 2685 de 1999, de la presidencia de la República de Colombia, establece en su artículo 158 que, “los vehículos de turistas automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, utilizados como medio de trasporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.”

Posteriormente, señaló que los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso, que establezca la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, o la libreta o carné de paso por aduana, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar a la Aduana, la salida del vehículo importado temporalmente. Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el País de residencia.

Por otra parte, alegó que la supuesta turista YARITZA COROMOTO ÁVILA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 7.604.017, -según su decir- documentos con cédula de identidad falsa, documento de propiedad de vehiculo falso, tarjeta migratoria falsa y revisión de vehículo con fecha de expedición extemporánea, usurpando la identidad de otra persona, y la información de números de seriales de motor, y chasis de otro vehículo y con esto se hizo de la supuesta solicitud de importación temporal de vehiculo No. 39000220, y obtuvo indebidamente la supuesta certificación de importación temporal de vehículo para turista, No. 39000220; la verdadera cédula de identidad No. 7.604.017, corresponde a otra persona con el mismo nombre y apellido, que resulta ser la persona a quién su representado con anterioridad le había comprado el vehículo, que posteriormente, le fue hurtado, aunque el nombre y el número de la cédula de identidad falsa, coinciden con el de la verdadera, no así, la firma ni la huella dactilar ni la foto, lo que pone en duda la validez de dichos documentos.

Sigue manifestando que, en fecha 20 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria, el tribunal de la causa, desestimó la solicitud de tacha por cuenta no era susceptible este medio de impugnación, porque según el Juez a-quo, estos instrumentos eran documentos públicos administrativos y la jurisprudencia esgrimida así lo ratifica, por lo que diferimos totalmente de la apreciación del Juez de la causa, por que al desestimar la tacha de los instrumentos públicos controvertidos, quebrantó disposiciones legales de orden público, que es el carácter con que el legislador ha pre-ordenado el procedimiento de tacha de falsedad para desvirtuar el proceso la fe pública del instrumento público. Y al respecto denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.380 del Código Civil y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, porque el a-quo al momento de analizar y apreciar las pruebas documentales para decidir si procedía o no la admisión de la incidencia de la tacha, lo hizo decidir si procedía o no la admisión de la incidencia de la tacha, lo hizo sin considerar que eran instrumentos públicos extranjeros, donde los diferencia de los documentos públicos nacionales, en los cuales existen 2 categorías, el documento público autentico (negociable) y el documento público administrativo (no negociable), no existen tal clasificación, por lo que en el caso de autos, por ser documento público extranjero, mal podía clasificarlo como documentos públicos administrativos, y en base a esto decidió desechar de plano los hechos con los que fundamente la incidencia de tacha, no aplica a este tipo de documentos.

Así mismo, alegó que el Tribunal a-quo quebrantó la ley por falta de aplicación de los artículos 1.380 del Código Civil, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pues debemos recordar que las causales para que proceda la tacha, son taxativas y los supuestos de hecho invocados por nosotros, guardan perfecta correspondencia con la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil para hacerla procedente. Estos argumentos se adaptan a la opinión del eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg en su obra, tratado de derecho procesal civil venezolano, define la tacha de falsedad como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.

En este Sentido, citó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada: Luisa Estela Morales Lamuño. 11 de enero de 2006, en la cual establece: “…los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”

Así como también citó jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-593, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual establece: “(…) sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, estas causales del artículo 1.380, Código Civil, se reitera son taxativas (…), se impugnara mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 C.C. y si se trata de un instrumento privado simple,(…) cuando en un documento público ( que merezca fe pública) en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe publica, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos…”.

Seguidamente, alegó que son instrumentos públicos los documentos sobre los que se pide la tacha, denunciando además, el vicio de infracción de la ley, en sentido estricto al negar la aplicación de las siguientes normas, artículos 60, 2, y 1 de la ley de derecho internacional privado venezolano, artículo 1 de la Convención de la Haya de 1961, artículo 2 del acuerdo bolivariano de 1911, sobre ejecución de actos extranjeros, y el artículo 2 de la Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, y los artículos 251 y 262 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, aduciendo que en el caso de autos los supuestos de hecho están relacionados con documentos públicos extranjeros creados y emitidos por la autoridad de la hermana República de Colombia, recordando que a partir del 6 de febrero de 1999, fecha cuando entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, todos los casos que presentan claros elementos de extranjería, deben atenderse para su consideración y subsiguiente decisión, bajo las reglas de esta ley especial.

Posteriormente, cito varios criterios jurisprudenciales reafirmando y fundamentando su criterio. Por otra parte, alegó que el recurso de apelación interpuesto tiene la finalidad de solicito la revisión a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, solicitar se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule dicha sentencia y se ordene la reposición de la causa de conformidad con el artículo 422 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la facultades que le otorga el artículo 208 del citado código, para que el Tribunal a-quo admita los hechos y determine con toda precisión cuales son aquellos sobre los que hayan de recaer las pruebas de una y otra parte, y habrá la articulación probatoria que ordena el artículo 607 de la referida ley procesal. Las denuncias planteadas no persiguen una reposición inútil de la causa, sino que por el contrario, lo que persiguen es que si los hechos en que se fundamentaron las causales de falsedad de los instrumentos, calificaban en la subsunción de las normas que permiten atacar como falso un instrumento público.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 20 de octubre de 2014, a través de la cual el Tribunal de Municipio declaró inadmisible la tacha incidental de documento. Del mismo modo, aprecia esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente incidencia.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Arbitrium Iudiciis pronunciarse en relación al vicio de infracción de ley, denunciado por el accionante en su escrito de informes, debe destacarse que los mismos solo son susceptibles de ser acusados y más aún censurados en casación, más no en apelación, es decir, dichos vicios sólo tienen como destinatarios exclusivos a los Magistrados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que los Jueces del mérito no pueden incurrir en ellos, por el contrario, la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa sólo puede ser redargüida por incumplir los requisito establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por adolecer de los vicios indicados en el artículo 244 Código de Procedimiento Civil; deviniendo en improcedentes los singularizados vicios.Y ASÍ SE VALORA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis necesario de este caso, esta Jurisdicente observa, que los documentos que se pretenden tachar, tratan de certificación de datos temporales y solicitud de importación temporal para vehículo para turista, -según su decir-proferidos del Dirección de Impuestos y Aduanas de la Nación, de fecha 14 de enero de 2013, pero la misma carece de la respectiva “Apostilla”, certificado éste considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma, tal como lo ha establecido la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

(…Omissis…)
Dicho convenio señala lo siguiente:
“…Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…” (…Omissis…) (Negrilla de esta Superioridad)
De lo anterior, debe destacarse que los documentos emanan de la República de Colombia, el cual es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela ( publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998), país donde se pretende hacer valer dicho documento, por lo tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”.

En este marco, es importante establecer que la apostilla, es la autorización mediante la cual, se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento, y el sello que ostenta. Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

Por consiguiente, el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

El propósito de la Convención de La Haya, es simplificar el sistema de “legalizaciones en cadena” por un sólo trámite denominado “apostilla”. Este trámite consiste en certificar que la firma y el sello de un documento público fueron puestos por una autoridad en uso de sus facultades. La apostilla, al igual que la autenticación (legalización), únicamente certifica que la firma o sello que muestra el documento fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, pero no certifica la validez del contenido del mismo.

En la legislación venezolana prevé que para que un documento público extranjero surta efectos en Venezuela, es necesario que se presente debidamente legalizado por la Representación Consular Venezolana, ubicada en el lugar donde se expidió el documento legalizado. Al igual que en el caso de la apostilla, esta certificación nunca habrá de prejuzgar sobre el contenido del documento. Las legalizaciones efectuadas por las Oficinas Consulares surtirán sus efectos en la República Bolivariana de Venezolana sin necesidad de que las firmas de dichos funcionarios requieran a su vez ser legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En acatamiento a lo ut supra citado y por imperativo del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los Tratados Públicos de Venezuela con la nación respectiva, en cuanto al punto en cuestión, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contraen, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.

En conclusión, se evidencia de las actas procesales que los documentos que se pretenden tachar, carecen de la correspondiente “Apostilla”, para que cumpla con la legalización y autenticación, como lo establece la Convención de La Haya, por lo que considera esta Sentenciadora Superior, que los referidos documentos carecen de certeza, debido a que solo se presume que emanan de la Dirección de Impuestos y Aduanas de la nación de la República de Colombia, en consecuencia, no cumplen los requisitos establecidos, para que los mismos posean valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de todas estas apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, en virtud de que los referidos documentos carecer de la correspondiente “apostilla”, en consecuencia, no cumple los requisitos establecidos, para la legalización y autenticación, como lo establece la Convención de La Haya, por lo que, carecen de valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela; resulta de completa certitud jurídica la terminación de la incidencia de tacha planteada, debiendo la suscriptora de este fallo CONFIRMAR CON MOTIVACIÓN DISTINTA, la resolución que al respecto fue proferida por el Juzgado a-quo, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesta por el ciudadano ADEL FAIZ CALVO; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, asistido por el abogado ANGÉL ADOLFO PUCHE RINCÓN, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida resolución, de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido, de declarar inadmisible la tacha propuesta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-147-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS




GS/mac/S8.-