REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.614
SOLICITANTES: JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.624.523 y V-12.218.749, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCÍA ROMERO, ENRIQUE JESUS CARMONA PORTILLO, LEVY CARLOS CARROZ RÍOS y EDIMAR LUCIA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente.
SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 04 de diciembre de 2014.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.624.523, respectivamente, contra decisión definitiva proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de octubre de 2014, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES posterior CONVERSIÓN A DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.624.523 y V-12.218.749; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio e improcedente la liquidación de la comunidad conyugal.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión definitiva de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró improcedente en derecho la liquidación de la comunidad conyugal de los solicitantes; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el N° 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
(…Omissis…)



TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo admitió y decretó la solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, ambos ut supra identificados y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.095.

En fecha 28 de marzo de 2014, la ciudadana JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO, presentó diligencia solicitando declarara la conversión de la aludida separación de cuerpos y bienes en divorcio, manifestando que ya habría transcurrido más de un año desde que se decretó la misma y no hubo reconciliación.

En fecha 04 de junio de 2.014, el Tribunal a-quo acordó notificar al cónyuge-co-solicitante, sobre la solicitud efectuada por la ciudadana JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y asimismo ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano ADRIAN AÑEZ, antes identificado, solicitó se declarara el divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo profirió decisión definitiva, declarando con lugar la solicitud de separación de cuerpos y bienes conversión en divorcio e improcedente en derecho la liquidación de la comunidad conyugal, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de octubre de 2014, por la co-solicitante JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, ordenándose oír en ambos efectos y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que la representación de la parte recurrente, lo hizo en los siguientes términos:
Señaló que el Tribunal a-quo declaró la conversión en divorcio y la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, pero declaró la improcedencia del acuerdo de la partición y liquidación de los bienes acordados por los mismos, citando la sentencia que a tal efecto concurrió el a-quo, para fundamentar la decisión apelada, citando además la sentencia de fecha 21 de julio de 1999, de la Sala de Casación Civil, en el caso Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz.

Aduciendo que de las referidas sentencias se desprende que no solo en los casos base de estudio en esas causas versan acerca de acuerdos sobre los bienes realizados con ocasión a solicitudes de divorcio fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil; sino también, el establecimiento de los supuestos de los artículos 173 y 190 ejusdem, que constituyen la excepción para la separación de cuerpos y bienes materializados en el presente caso, los cuales arguye, dejó de observar el Juzgador al momento de dictar su fallo, señalando que el mismo fue fundamentado en una errónea interpretación de la jurisprudencia y de la ley sustantiva civil.

Arguyendo, que el artículo 190 del Código Civil, habilita a los cónyuges a pedir en el mismo acto de la solicitud de la separación de cuerpos, el decreto de la separación de los bienes durante el tiempo que dure la separación, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 189 del Código Civil e impone al Juez su decreto en el mismo acto y consecuentemente la homologación final de este acuerdo al momento del decreto de la conversión en divorcio, transcurrido el año de la separación de cuerpos y bienes.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación ejercida por su mandante y se modifique la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 07 de octubre de 2014, declarando y homologando la partición y liquidación de los bienes realizada por la recurrente y el co-solicitante.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente en derecho la liquidación de la comunidad conyugal .

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Arbitrium Iudiciis que la presente causa se contrae a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, posterioir conversión a DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, de la misma manera, verifica esta Jurisdicente Superior que el sentenciador a-quo declaró improcedente en derecho, la liquidación de la comunidad conyugal, fundamentándose en el supuesto de que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, signada con el No. 158.

Adminiculados a los argumentos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, resulta forzoso citar los artículos aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Establece el Código Civil:
Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Resaltado nuestro).
Artículo 185. …“también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Articulo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De la norma antes transcrita, se desprende el proceso establecido para la separación de cuerpos y de bienes y la posterior conversión a divorcio, y en esta oportunidad los esposos solo pueden discutir si ha o no transcurrido el tiempo previsto en la ley, de un (01) año luego del decreto de separación y si ha habido o no reconciliación entre ellos, requisitos sumarísimos de procedencia de la conversión a divorcio, sin que deban ventilarse asuntos extraños a lo que establece la ley para el procedimiento de conversión propiamente dicha.

Así mismo se desprende del supra citado artículo 173 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.

La doctrina patria, por su parte; de la mano de la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, decimocuarta edición (p. 269), establece:
VII. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
(…)
E. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y de bienes. Solo en este ultimo caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (articulo 173 C.C., último aparte).
De todo lo expuesto anteriormente en relación con las causas de disolución de la comunidad de gananciales se desprende que existen fundamentalmente dos grupos de ellas: 1) Aquellas en las que se disuelve la comunidad de gananciales, por vía de consecuencia, cuando se disuelve el matrimonio o es declarado judicialmente nulo. 2) Aquellas que provocan la disolución de la comunidad de gananciales aun cuando subsiste el matrimonio.
En el primer caso, como quiera que el matrimonio no subsiste, la comunidad no es reemplazada por ningún otro régimen patrimonial matrimonial; en el segundo, si subsistiendo el matrimonio desaparece la comunidad de gananciales, se aplicará en lo sucesivo el régimen de separación de bienes.”

En este orden de ideas, se acoge esta Superioridad al criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en relación a la correcta interpretación en cuanto al alcance del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; así en sentencia N°.RC.00650, de fecha 17/11/2009, expediente N°.09-370, en donde se asentó lo siguiente:

… “La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.”
En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.
Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía. (Resaltado de esta Superioridad).

Siguiendo el criterio esbozado por la Sala, y de un análisis a las actas del presente expediente, se colige que el Tribunal a-quo, en virtud de su pronunciamiento con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, incita a una contradicción con la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, siendo esto, el decreto de la separación de cuerpos y bienes presentada por las partes, ya que ésta constituye la disolución de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata esta Juzgadora que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de separación de cuerpos y de bienes acordada voluntariamente por los solicitantes, donde no está previsto una liquidación de los bienes indicados en la misma, como se pretende, ya que ello implicaría un procedimiento autónomo ajeno al que nos ocupa, sin embargo, es menester destacar que el Tribunal a-quo ha debido plasmar esa voluntad de separación de bienes en el decreto que acuerde la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. ASÍ DE DETERMINA.

En otra perspectiva, constata esta Sentenciadora Superior que el objeto de la apelación, se circunscribe a la declaratoria de improcedencia en derecho de la liquidación de la comunidad conyugal y en razón de ello se instituye que, el pronunciamiento en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio efectuado por el Tribunal a-quo, se mantiene firme, siendo entonces el único punto a consideración de esta Jurisdicente Superior el punto desfavorable al apelante.

En este orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación, el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, al no haber sido ejercido el recurso de apelación sobre otro aspecto que no fuere la declaratoria de improcedencia en derecho de la liquidación de la comunidad conyugal y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad MANTIENE FIRME LA DECLARATORIA EN RELACIÓN A LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para esta Superioridad MODIFICAR la decisión definitiva proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2014, en el sentido de homologar la separación de bienes acordada voluntariamente por las partes, la cual consta en la solicitud de separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal a-quo en fecha 18 de febrero de 2013, quedando incólume lo relativo a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio; tomando base en los criterios explanados con anterioridad, originándose a su vez, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-solicitante, JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES posterior CONVERSIÓN A DIVORCIO presentado por los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, ambos supra identificados, contra sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal a-quo, en el sentido de homologar la separación de bienes acordada voluntariamente por las partes, la cual consta en la solicitud de separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal a-quo en fecha 18 de febrero de 2013, quedando incólume lo relativo a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No ha lugar la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.015 años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-152-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/S1