REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.569.-
DEMANDANTE: LEVY CARROZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.622.071, inscrito en el inpreabogado bajo el No.108.101, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1995, quedando registrado bajo el No. 75, tomo 688-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, VANESSA PAOLA DÍAZ NIETO, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ CASILLA, CLAUDIA GUANIPA DE OJEDA y JOSEMIR GOUVEIA POLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 63.982 y 79.847, 56.872, 150.253, 40.718, 10.327, 127.213, 80.031 Y 78.780, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Transacción)
FECHA DE ENTRADA: 20 de marzo de 2014.

Vista la transacción efectuada por los abogados NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, correspondientemente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1995, quedando registrada bajo el No. 75, tomo 688-A, y por la otra parte, el ciudadano LEVY CARROZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.622.071, quien actúa en su propio nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 12 de agosto de 2015, quienes acudieron de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal, así como también, la solicitud de su homologación, esta Juzgadora procede a citar lo acordado por ambas partes:
“PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal, a su digno cargo, en apelación, formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado en ejercicio LEVY CARROZ RIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 12.622.071, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.A, la cual se encuentra contenida en el Expediente No. 12.569 de la Organización Registral de este Tribunal. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el artículo 1.713 y siguiente del vigente Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 255 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, hemos decidido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en el presente documento. SEGUNDO: El ciudadano abogado LEVY CARROZ RÍOS, suficientemente identificado y actuando por sus propios derechos, manifiesta que demandó ante esta jurisdicción civil a INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.A., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de esa empresa en la defensa de los derechos e intereses de su cliente, el ciudadano Levy Carroz Acosta, acción constitucional ésta que fue declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas, siendo el monto intimado por las actuaciones procesales practicadas en sede constitucional, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 42.750,oo), la cual era equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (399,53 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda. TERCERO: INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.Aafirma (sic) que dio contestación a la demanda alegando como defensa, que el ciudadano LEVY CARROZ RIOS no tenia cualidad ni interés actual y directo para ejercer la acción de Estimación, ya que éste le asistía únicamente a su cliente y representado LEVY CARROZ ACOSTA, acogiéndose igualmente al derecho de retasa. CUARTO: No obstante, a pesar de que ambas partes mantienen su posición, esto es, el demandante de que le asiste el derecho de estimar e intimar los honorarios profesionales, y la demanda INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.A, de que el accionante no tiene cualidad ni interés actual y directo para ejercer la acción de Estimación, ya que éste le asiste únicamente a su cliente y representado LEVY CARROZ ACOSTA, conforme a los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda, han decidido transigir en el presente juicio, considerando que de continuar con el mismo les costará tiempo y dinero, motivo por el cual, INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.Apara (sic) dar por terminado el juicio conviene en pagarle al accionante abogado LEVY CARROZ RIOS, por todas y cada una de las actuaciones procesales reclamadas que tuvieron su asidero en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEVY CARROZ ACOSTA en contra de INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.A así como por cualesquiera otro concepto que tuviera su causa en dicho proceso, sentenciado definitivamente firme en fecha 09 de diciembre de 2010, la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 42.750,oo), la cual era equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (399,53 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, actualmente 336 UT, aceptando el accionante dicha cantidad como la única suma que en definitiva le adeuda INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.Aa (sic) causa y con motivo de las actuaciones practicadas en dicho proceso que causaron los honorarios profesionales estimados e intimados. QUINTO: El abogado en ejercicio LEVY CARROZ RIOS, declara que con el pago que recibe en este acto de la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 42.750,oo), la cual era equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (399,53 U.T.) para el momento de la interposición de la demanda, actualmente 336 UT, mediante cheque de gerencia No. 26606044, de fecha 10 de agosto de 2015, librado a su orden, contra la cuenta corriente No. 019100316225311000317 del Banco Nacional de Crédito, cuya copia fotostática acompañamos signada con la letra “B”, nada más tiene que reclamarle a INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.A, por los conceptos narrados en el libelo de la demanda y libelados, ni por ningún otro concepto o respecto de las actuaciones procesales, costas, costos y honorarios profesionales que se causaron por el referido proceso constitucional, pues con la presente transacción han sido satisfechas todas sus aspiraciones económicas y de cualquier índole que estuviese pendiente por reclamarle a INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO, C.A., incluso los costos, costas, honorarios profesionales y demás gastos que haya ocasionado el presente proceso sustanciado en alzada bajo el No. 12.569, en todas las instancias. Asimismo, ambas partes dejan constancia, que cada una de ellas sufragará los costos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que las representaron y patrocinaron, motivo por el cual, cada una de ellas deberá pagarle los honorarios a sus apoderados judiciales, pues la presente transacción constituye el más absoluto finiquito total de liberación entre ambas partes. SEXTO: Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación, la pase en carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre la cual decidir. Así lo suscribimos por ante el Tribunal de la causa. SÉPTIMO: SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIA CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedirnos dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas, uno (01) para la parte actora y uno (01) para la parte demandada, de la presente transacción, de la sentencia de homologación que profiera este Tribunal, y del auto emanado del mismo que provea en el sentido solicitado. ”

En este sentido, pasa a citar esta Sentenciadora Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:
Dispone el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>” (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:

“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…” (Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-638, lo siguiente:

“Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado LEVY CARROZ RÍOS, en efecto tiene la facultad de in comento ya que actúa en representación de sus propios intereses como abogado intimante de sus honorarios profesionales, es decir, posee la capacidad procesal para actuar.

Ahora bien, los abogados NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, respectivamente, en efecto tiene la facultad de representación de la demandada en la presente causa, sociedad mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA, C.A., así como también, la facultad de transigir, según poder general amplio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el Nº 20, tomo 122, folios 60 hasta 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; quien tiene además, facultad para transigir, es por lo que a esta Sentenciadora no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Superioridad llega a la conclusión que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, quien deberá abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se verifiquen los hechos convenidos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-142-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS






GSR/mac/s8.-