REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.562
QUERELLANTE: YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.599.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO RÍOS OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.238.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA DE ENTRADA: 13 de marzo de 2014
Ocurre la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.223, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, contra la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, previamente identificada, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la querellante en amparo.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2014, constante de diecinueve (19) folios, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar.
Aunadamente, en el referido auto de fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó a la parte querellante, subsanar el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional in examine, por considerar el incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiriendo conjuntamente, copia certificada o simple de la decisión recurrida en amparo y demás actuaciones que permitirán ilustrar a esta oficio jurisdiccional de los hechos alegados.
Así, constando como ha sido que en fecha 29 de octubre de 2015, la querellante se dio por notificada tácitamente del aludido auto, oportunidad en la cual consignó en veintidós (22) folios las copias solicitadas, esta Superioridad antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, identificadas en actas, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
Manifestó, que en fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que resolvió la pretensión de cumplimiento de contrato sometida a su conocimiento, conforme a la cual resultó vencida y condenada en costas. Indica, que dos años después, el abogado de la parte vencedora en dicho juicio, abogado GUILLERMO PARRA, la demandó por ante el mismo Tribunal, a fin de obtener el pago de los honorarios profesionales.
Adujo, que el día 14 de enero de 2014, se inició el juicio de cobro de honorarios profesionales in comento, siendo citada en fecha 30 de enero de 2014, por lo que, dentro de los diez días siguientes contestó la demanda, acto seguido, se introdujo diligencia solicitando sentencia por cuanto no se había dado apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el día 25 de febrero de 2014, acudió al Tribunal para verificar como marchaba la causa y constató que la parte actora en dicho proceso había promovido pruebas, las cuales fueron admitidas, motivo por el cual, al día siguiente, esto es, 26 de febrero de 2014, acudió nuevamente al Tribunal y procedió a promover pruebas, las cuales no fueron admitidas bajo el fundamento de su extemporaneidad, no obstante, luego de solicitar la revisión del libro diario del aludido Juzgado se percató que nunca se abrió la articulación probatoria en referencia, la cual no opera ope legis -según su dicho-.
En este sentido, considera que le fue vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso, producto de la omisión en la que incurrió el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no abrir, de manare expresa, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo con ello, las formas procesales y generando -según su criterio- inseguridad jurídica.
Adicionó, que el lapso probatorio aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, en materia de honorarios profesionales de carácter judicial, es de ocho días de despacho, el cual no opera de pleno derecho, según su alegato, puesto que corresponde al operador de justicia en el plazo a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, dictar un auto en el cual ordene la apertura de la articulación probatoria en referencia, en el entendido que hasta tanto no se dicte el mismo, no correrá lapso alguno, porque lo contrario causa indefensión a las partes.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que la querellante, ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, identificadas en actas, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas por ella presentadas en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado en su contra por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES.
En este tenor, la solicitante del amparo manifestó su disconformidad con los fundamentos que sustentan dicha decisión, por cuanto considera que debió el Juez del referido Juzgado de primera instancia, abrir, de manare expresa, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisibilidad del amparo constitucional:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”
En el mismo sentido, disponen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
(…Omissis…)
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En relación a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)
En este sentido, cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional)
En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual instituyó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior).
Dentro del mismo marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
En efecto, en sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Esta Sentenciadora Superior comparte totalmente el criterio esgrimido en las decisiones citadas ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ellas contenido, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, constata esta Superioridad que la decisión recurrida a través de la pretensión de amparo constitucional, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado en su contra por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, constituyendo por ende, una decisión interlocutoria, derivado de lo cual, es pertinente citar el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La sentencia interlocutoria, como la define el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, las define como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
c) En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Derivado de lo cual, colige esta Juzgadora Superior que contra la decisión sobre la cual se ejerce el amparo, esto es, la proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, podía ejercerse recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, a los efectos de someter a revisión la aludida decisión fechada 26 de febrero de 2014, debió ejercer la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, el recurso de apelación para que el Tribunal de Alzada decidiera lo atinente a su disconformidad, y obtener así, en caso de ser procedente, la revocatoria de dicha resolución y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, resulta acertado en derecho para quien hoy decide, declarar inadmisible la querella de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, contra decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas por ella presentadas en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado en su contra por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, por cuanto no agotó previamente, dicha ciudadana, como se requiere conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los mecanicismos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente para reestablecer la situación jurídica denunciada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, siendo criterio de esta Juzgadora Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante podía ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, se considera que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario de la institución del amparo, máxime que, no demostró suficientemente la aludida ciudadana, que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, o en su defecto, que ya había ejercido el recurso de apelación, por cuanto no consta de las copias certificadas consignadas por la querellante, que ejerció con antelación, el mencionado medio de impugnación, lo cual era su obligación demostrar. Y ASÍ SE DECIDE
Por consiguiente, siendo que la parte accionante en amparo no recurrió a las vías judiciales ordinarias para remediar la situación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, ya que no demostró como se indicó en líneas pretéritas, con los medios probatorios consignados en autos, que ejerció el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, y tampoco demostró suficientemente que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, es por lo que la pretensión de amparo constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante antes expuesta, la cual es compartida totalmente por esta oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora Superior actuando en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, contra decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, contra la solicitante del amparo YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, identificadas en actas, contra decisión de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO ROMERO, contra decisión de fecha 26 de febrero de 2014 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos la tarde (1:50 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-146-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/mc/s7
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