REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.539
DEMANDANTE: CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.492.568, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y BECSABETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.808 y 33.778.
DEMANDADOS: JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.746.206 y V-5.725.300, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLINO PRIMI MONTIEL, PIETRO PRIMI MONTIEL, MARIA PRIMI MONTIEL y CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.867, 70.312, 73.539 y 112.544.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 11 de febrero de 2014.
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.746.206 y V-5.725.300, respectivamente, contra decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de enero de 2014, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.492.568, contra los recurrentes ut supra identificados; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento efectuado por la representación judicial de los demandados, en relación a que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos a fin de ser evacuada la prueba de experticia promovida por las partes.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto devolutivo el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a decisión interlocutoria de fecha 07 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y así se evacue la prueba de experticia propuesta por las partes; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el Abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, en condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por cuanto fue imposible conseguir el experto a fin de practicar la experticia.-
El Tribunal para resolver, hace la siguiente consideración:
Siendo la presente incidencia un procedimiento breve, que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas es de ocho (08) días de despacho, computados después de la constancia en actas de la notificación del Ministerio Público, tal como se estableció por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2013, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas procesales, se computó que el lapso de promoción de pruebas se encuentra precluido, por cuanto dicho lapso comenzó a discurrir en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, transcurriendo los ocho (8) días de promoción y evacuación estarían comprendidos entre los días: 27;28 y 29 de noviembre, 2;3;4;5 y 6 de diciembre de 2013, es por lo que atención al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, es por lo que este Juzgador se niega dicho pedimento, considerando que el Juez debe garantizar el derecho de defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes sin preferencia ni desigualdad, no pudiendo en consecuencia pretender que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la referida prueba.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial de los demandados, presentó escrito proponiendo la tacha incidental de los documentos fundantes de la acción de cobro de bolívares por intimación, constituidos por dos (02) letras de cambio signadas con el No. 1 y No. 2; procedimiento éste que fue formalizado por la parte demandada y que fue contestado por la parte actora en tiempo oportuno.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo ordenó la notificación de Fiscal del Ministerio Público y una vez constare en actas la misma, se ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 deL Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de noviembre de 2013, se recibió y se agregó la boleta de notificación, dejándose constancia en actas que se practicó la misma en forma legal.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo agregó el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora y los admitió cuanto ha lugar en derecho; escrito éste mediante el cual, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas en cuanto beneficien a su representada y promovió como documentales, dos letras de cambio que fueren consignadas en el libelo de la demanda como instrumento fundamento de su pretensión
En fecha 05 de diciembre de 2013, la representación judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió prueba de experticia grafotécnica y reprodujo el mérito favorable de los autos; en esa misma fecha el Tribunal a-quo admitió la prueba de experticia propuesta y fijo el segundo día de despacho siguiente a fin del nombramiento de los expertos.
El día nueve (09) de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo declaró desierto el acto de Posiciones Juradas, ordenado en auto de fecha 05 de diciembre de 2013; sin embargo, deduce este Tribunal que en virtud de que dicha prueba no fue promovida por ninguna de las partes, el acto a celebrarse ese día tendría como fin el nombramiento de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia, siendo éste el que quedare desierto.
El día doce (12) de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para nombrar los expertos.
En fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado a-quo profirió decisión interlocutoria, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 08 de enero de 2014, por la representación judicial de los demandados de marras, ordenándose oír en un solo efecto devolutivo, y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
La representación judicial de los demandados, hizo un breve recuento de las actuaciones que constan en el expediente y puntualizó -según sus dichos- los vicios de la sentencia recurrida, aseverando que ni la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil ni decisiones de nuestro máximo Tribunal hacen distinción de cuales de los ocho (08) días que componen el lapso probatorio señalado en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil corresponden a días de promoción y días de evacuación y en segundo lugar que el escrito de promoción de pruebas consignado por esa representación en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo éste el séptimo día de los ocho que componen el periodo, manifestando entonces que, es una falsedad por parte del a-quo que el periodo de promoción esté precluido.
Citando extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal en relación a la falta de distinción entre los días de promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue el recurrente esgrimiendo que para que se niegue la fijación de nueva oportunidad es obvio que previamente se haya declarado desierto el acto de nombramiento de peritos, puntualizando que en el presente caso, insólitamente lo único que se declara desierto en todo el cuaderno de tacha es un acto de posiciones juradas, medio probatorio que jamás fue promovido por las partes, alegando que la parte contra quien actúa, a sabiendas del error en que incurrió el a-quo, valiéndose del mismo y probablemente para confundirlo solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, afirmando que nunca fueron promovidas por ninguna de las partes.
Por otro lado aseveró que la situación es aún más dramática, tomando en cuenta que el mes en que debió desarrollarse la experticia fue en el mes de diciembre de 2013, asegurando que en ese mes resulta poco menos que imposible conseguir un perito, señalando además que en ese mes y año fue un hecho publico y notorio que durante varios días en todo el edificio de Banco Mara, como suele llamarse la sede del Poder Judicial, no hubo despacho en ningún Juzgado por haber sido esta edificación objeto de una fumigación; puntualizando que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo hubo despacho durante 11 días, de acuerdo al computo de días de no despacho que afirma, discurre en el folio 41 del presente expediente.
Finaliza solicitando, se revoque la decisión dictada por el a-quo en fecha siete (07) de enero de 2014, alegando que esa decisión resulta perjudicial para sus representados, por cuanto la prueba de experticia es el medio idóneo, sino el único para demostrar las irregularidades y falsedades que se cometieron en el presente caso en relación con las letras de cambio, discurriendo que el Juez a-quo incurrió en la infracción del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por violación al derecho a la defensa, en consecuencia, incurrió en violación al debido proceso al declarar falsamente precluido el lapso de promoción, evitando así la evacuación de pruebas fundamentales para la defensa de sus mandantes, violando de esta forma el a-quo el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, hizo un recuento de las actuaciones que constan en el expediente, manifestando que el lapso probatorio inició el día 27 de noviembre de 2013 y finalizó el día 06 de diciembre de 2013, señalando que en fecha 03 de noviembre fueron promovidas las pruebas de la parte a quien representa y el 05 de diciembre consignó escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que esperó hasta el día numero 07 del lapso probatorio para consignar sus pruebas; admitiéndolas el Tribunal el mismo día 05 de diciembre de 2013, y que conforme al Código de Procedimiento Civil el nombramiento de los expertos ha de realizarse al segundo día de despacho siguientes a la admisión de la prueba, quedando el acto desierto y manifestando que por error, el Tribunal de la causa colocó en el acta “posiciones juradas” cuando lo cierto fue el acto de nombramiento de expertos, sobre lo cual arguye no influye en la continuación normal del proceso.
Igualmente indicó que el pedimento efectuado por la contraparte, en relación a que se fijara nueva oportunidad para nombrar expertos por cuanto se había imposibilitado conseguirlo, no está permitido por la ley, en virtud que asevera que es carga de quien solicita tal prueba cumplir con el ordenamiento jurídico que era presentar la carta de aceptación de su experto, lo cual no hizo en el tiempo hábil, afirmando que, mal podría el Tribunal, otorgar nueva oportunidad cuando el lapso para ello se encontraba extinguido, pues así lo establece la ley.
Finaliza solicitando a este Juzgado Superior, en nombre de su representada que se declare sin lugar la apelación realizada por la parte demandada y ratifique la decisión tomada por el Tribunal de la causa, por no haber mérito para ello, ni en los hechos ni en derecho.
En la oportunidad para consignar observaciones a los informes de su contraparte, la parte demandada-recurrente, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, arguye que no consta en actas que al momento de ser presentados los informes por la representación judicial de la parte actora, la misma no consignó copia certificada ni copia simple del poder que la acredite como apoderada judicial de la parte actora ente este Juzgado Superior.
Además señaló que esa representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de diciembre de 2013, alegando que fue de manera oportuna y no como erradamente lo indica el a-quo donde señaló que el lapso de promoción se encontraba precluido. Añade que la representación de la parte actora manifestó en su escrito de informes que la fijación de la nueva oportunidad para el nombramiento de los peritos no esta permitida en la ley, pero sin indicar que artículo en la norma adjetiva civil, señala tal prohibición y sin plantear tampoco argumentos validos y concordantes con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal; a lo cual puntualiza que existe una sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según sus dichos señala que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, no establece que consecuencias acarrea el hecho de haber sido declarado desierto el acto en cuestión y que no prohíbe expresamente la fijación de nueva oportunidad, sin embargo, -indica- que en el presente caso el Tribunal a-quo declaró desierto fue un acto de posiciones juradas y no un acto de nombramiento de peritos, alegando que un error material puede originar que se afecte la certeza jurídica de los actos procesales.
Sigue el recurrente indicando que en el Juzgado a-quo solo despachó once (11) días en el mes de diciembre de 2013 y que el Juez dio respuesta a su solicitud de fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de peritos el siete (07) de enero de 2014, siendo necesario darse por notificadas a las partes. Igualmente manifiesta que le resulta extraño que la actora no desee la realización de la experticia, ya que si verdaderamente los presuntos derechos que reclama son legítimos, una experticia sobre las letras de cambio vendrían no solo a confirmarlo sino a ratificar los mismos.
Finaliza afirmando la necesidad de la práctica de la experticia y conocer la verdad, la cual no puede ser sacrificada por un conjunto de circunstancias concurrentes y razonables que impidieron realmente conseguir peritos para la práctica de dicha experticia, solicitando se revoque la decisión de fecha 07 de enero de 2014 emanada del Juzgado a-quo y ordene que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de peritos y se lleve a cabo la experticia para conocer la verdad.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria de fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud efectuada por los demandados- recurrentes, en relación a que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos; del mismo modo, evidencia esta Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados-recurrentes deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, quien vulneró según su apreciación el derecho a la defensa de sus representados.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Adminiculados a los argumentos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, resulta forzoso citar los artículos aplicables al caso bajo estudio, con relación a la tacha incidental:
Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454. Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Artículo 457. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Artículo 460. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
De las normas antes transcritas, se colige el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil patrio para la tacha incidental; ahora bien, en relación a la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas derivada de ésta; el Juzgador a-quo aperturó el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
De la norma antes transcrita en conjunción con las actuaciones del presente expediente, se colige que nuestro código adjetivo civil, establece un lapso probatorio de ocho (08) días para resolver cualquier incidencia que necesite ser esclarecida en juicio, verbigracia la tacha incidental, lapso probatorio éste donde fue promovida la prueba de experticia y admitida por el Juzgado a-quo, en consecución del procedimiento establecido para su evacuación, llegada la oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de los expertos, acto éste que quedó desierto por la incomparecencia de las partes; así mismo establece la norma del artículo 460 ejusdem, que, es imperativo en la prueba de experticia que en el acto de juramentación de los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso, evidenciándose que dicho lapso excedería el establecido en el artículo 607 ejusdem.
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/03/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, en pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial estableció lo siguiente:
”...Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales...
...A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio...” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, siguiendo el esbozado por la Sala Político administrativa que, ha sosteniendo en Sentencia N° 00484, de fecha 09 de mayo de 2012, Caso: JMC COMUNICACIONES INTEGRADAS, S.A., lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia interlocutoria S/N dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud por ella presentada, referida a la fijación de nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos y, al respecto, observa lo siguiente:
Como fundamento de su solicitud, el apoderado judicial de la actora manifestó que “fue realmente imposible para mi acudir al acto de nombramiento al que hacemos referencia, puesto que me hallaba hospitalizado para el momento en que el mismo habría de ejecutarse” y que, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al declararse desierto el acto debe fijarse nueva oportunidad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido, pudo constatar la Sala que en fecha 24 de noviembre de 2011, según auto cursante al folio 9, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se declaró desierto el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, tenemos que el artículo 457 del mencionado instrumento normativo dispone:
“Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, ante la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos que debieran ser designados, dicho acto debe ser declarado desierto.
Sin embargo, no establece la norma en referencia qué consecuencias acarrea el hecho de haber sido declarado desierto el acto en cuestión, lo que, a juicio de esta Sala, se traduce en una deserción del acto de nombramiento y no del medio probatorio propiamente, es decir, que subsiste la posibilidad de hacer uso del medio probatorio, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiere fenecido el lapso de evacuación de pruebas, conclusión a la que llega esta Sala tomando en consideración que la interpretación de las normas procesales debe estar orientada a proteger el debido proceso y, en tal sentido, a evacuar las pruebas que hubieren sido promovidas y admitidas (Vid. Sentencia N° 01488 de fecha 20 de octubre de 2009, publicada por esta Sala el 21 de ese mismo mes y año, caso: Diana Margarita Luna Basso). (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este orden de ideas, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Siguiendo el criterio asumido por la Sala Político Administrativa, y de un análisis a las actas del presente expediente, se colige que el Juzgado a-quo, negó la solicitud efectuada por los demandados-recurrentes, de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, siendo que el lapso de promoción de pruebas se encontraba fenecido y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 202 ejusdem, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2014, en el sentido de NEGAR la solicitud efectuada por los demandados-recurrentes de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos tomando base en los criterios explanados con anterioridad, originándose a su vez como consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA PRIMI, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ contra los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos JANETH JACKELINE IBAÑEZ FLORES y JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ, contra decisión interlocutoria de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 07 de enero de 2014, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No ha lugar la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.015 años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-140-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSY/mac/S1
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