REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.849
QUERELLANTES: GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ DE FAJULA y MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 46.339, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Amparo Constitucional contra decisión que a su vez decidió una pretensión de Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 2 de octubre de 2015
Ocurren los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ DE FAJULA identificada supra, y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos KENNY ARENAS SERRANO, YESSICA QUINTERO ACEDO, WUENDY PUCHE JULIO, DEYLUZ MORILLO BELLOSO, JOSE BRITO PEROZO y MONICA BRICEÑO DIAZ, actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, asistidos por la abogada en ejercicio NADIA COLMENARES, conjuntamente con las ciudadanas ANA PUERTAS CORZO en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA SÁNCHEZ GUILLÉN, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y la ciudadana JANETH GONZÁLEZ COLINA actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL en contra de la Asociación Civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. Seguidamente, se ordenó a la parte querellante, consignar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, diversas documentales a los efectos de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisión de la querella de amparo in examine, dándose por notificada de tal resolución, la querellante, el día 28 de octubre de 2015. En tal virtud, esta Sentenciadora Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se constata que los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, representados por la abogada ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ DE FAJULA y asistidos judicialmente por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, identificados en actas, interponen la pretensión de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de septiembre de 2014, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27, ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y artículos 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 6, 23, 26 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, señalan los querellantes que la decisión recurrida en amparo declaró la nulidad de la sentencia fechada 12 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoaron en contra de la asociación civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, que les otorgó el derecho de propiedad del inmueble distinguido con el N° 25-23, situado entre las avenidas 26 y 25 con calle 68 y 69 de la Urbanización Santa María, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido, indicaron que no fueron notificados del procedimiento de amparo, a pesar de ser los presuntos agraviantes.
Refieren que en fecha 17 de septiembre de 2014, la Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo la pretensión de amparo constitucional, en el cual declaró el asunto de mero derecho, motivo por el cual, dicha Juzgadora consideró innecesario ordenar, por cualquier medio, la notificación de sus poderdantes, así como la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, con lo cual, su defensa resultó afectada de forma tal, que se vieron sojuzgada, produciéndose como resultado, la restricción de participar en plano de igualdad en el juicio en que se ventiló el derecho de propiedad del inmueble que han ocupado con su grupo familiar por más de veintisiete (27) años, lo que implica, según su apreciación, la vulneración de los derechos constitucionales que les asisten.
Aducen, que la Jueza del Juzgado Cuarto vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oídos, a ser juzgados por sus jueces naturales, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la vivienda y a la propiedad privada; incurrió en violación de normas constitucionales que infringen el orden público, en error judicial, en desacato de la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional, y en violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, notificados como fueron en fecha 29 de septiembre de 2014, de la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2014, debió ser sometida dicha decisión, según su apreciación, a la consulta ante el Juez Superior.
Alegan hechos que hacen inadmisible -según sus criterios- el amparo interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2014, entre ellos, el haber optado la ciudadana ANA PUERTA CORZO, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Educación, por recurrir a las vías judiciales ordinarias. De este modo, afirman que ocultó dicha ciudadana que había procedido a denunciarlos en fecha 4 de septiembre de 2014, ante el Ministerio Público, donde solicitó protección a la educación y medidas preventivas sobre el inmueble, producto de ello, el Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (de guardia en el receso judicial), medidas preventivas anticipadas que fueron decretadas en su contra, y, por cuanto el aludido Tribunal declinó su competencia, el representante del Ministerio Público formalizó la acción de protección a la educación, por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pretensión de protección que preexistió al amparo constitucional in comento. Por tal motivo, denuncian la vulneración del principio de bilateralidad y non bis in ídem, para el momento de la admisión del amparo incoado en fecha 16 de septiembre de 2014.
Estiman que no procedía la declaración de mero derecho, ya que su falta de notificación (a pesar de constar en actas su domicilio procesal) les impidió alegar nuevos hechos, y expresan que se encuentran ante la inminente amenaza de ser desalojados junto a su grupo familiar, producto de la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 0642. Aseveran, que nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido reiteradamente que para recurrir por la vía del amparo, es necesario agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y en el caso de que el accionante en amparo se encuentre dentro del lapso para proponer otro recurso ordinario o extraordinario debe señalar las razones por las cuales no acude a la vía ordinaria y demostrar que dicha vía resultaría inútil para reestablecer la situación jurídica infringida, lo cual no fue expuesto en el caso de autos, generando en su criterio la inadmisibilidad del amparo.
Señalan, que en virtud de la magnitud de los derechos y garantías constitucionales vulneradas, según sus alegatos, opera la excepción a la caducidad en materia de amparo. Arguyen, que la legitimación activa deviene de la aptitud para ser parte en el presente proceso y de la relación que existe entre quien pide y lo que pide.
Seguidamente citaron la decisión recurrida en amparo y aseveraron que el asunto no podía ser declarado de mero derecho, por cuanto los dejó en indefensión, impidiendo que pudieran alegar y probar:
a) Que a la fecha de interposición del amparo, la sentencia declarativa de la propiedad había adquirido carácter de cosa juzgada; en tal sentido, refieren que para el día 16 de septiembre de 2014, había operado -según sus dichos- la caducidad de la acción.
b) Que la querella de amparo constitucional era infundada debido a que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en el juicio de prescripción adquisitiva, porque se publicaron dos carteles de citación y treinta y dos edictos, lo que permitió que la sub-directora del plantel C.E.I.N DOLORES DE VARGAS DE URDANETA, se hiciera parte, máxime que existe -según su dicho- falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado Zulia, cuya notificación considera innecesaria al igual que la del Procurador de la Nación, en aplicación de los artículos 2 y 8 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, ya que lo decidido en el referido juicio fue un asunto privado entre dos particulares, dado que el terreno objeto de litigio aparece registrado a nombre de una Asociación Civil y que la participación de dicho funcionario es a título de colaboración y no genera ningún tipo de reposición.
c) Que no existe el alegado interés manifiesto por parte de la Procuraduría General del Estado Zulia ni por parte del Ejecutivo del Estado Zulia, puesto que el terreno fue donado sin una condición perpetua, y que la Asociación Civil Mujeres de Maracaibo nunca recibió aportes por parte del Ministerio de Educación, del Ejecutivo Regional o Nacional. Alegan, que para el momento en que se cumple a su favor la condición para prescribir por veinte años, la única y exclusiva propietaria del inmueble era la mencionada asociación civil, por ello, era la única persona contra quien podían ejercer la pretensión declarativa
d) Que con los años nació para ellos el derecho de adquirir, de buena fe, por prescripción adquisitiva, el inmueble en cuestión, a lo que adiciona que es la certificación de gravámenes la que determina a quién demandar en este tipo de juicios, motivo por el cual, ejercieron la referida pretensión contra la única persona que aparecía como propietaria en el Registro Inmobiliario;
e) Que es insubsistente la denuncia de violación del derecho a la salud y a la educación, debido a que el juicio primigenio se entabló entre ellos y la Asociación Civil Mujeres de Maracaibo por ser quien aparecía como propietaria en el certificado de gravamen, por consiguiente, no era intención de sus representados afectar los derechos de propiedad de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), respecto de lo cual, indican que la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio adolece de un error reparable, ya que involuntariamente afectó la propiedad de dicha compañía pública.
f) La competencia del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la pretensión de prescripción adquisitiva a la que se ha hecho referencia, más aún cuando la sentencia recurrida en amparo se contrapone a la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 10 de julio de 2013, con ocasión de la regulación de la competencia, cuyo dispositivo cita.
Aseguran que era necesario abrir el debate, el contradictorio, una vez admitida la pretensión de amparo constitucional. Indican, que proferida la decisión recurrida en amparo en fecha 19 de septiembre de 2014, y notificadas todas las partes, la Juez declinó la competencia para conocer el juicio de prescripción adquisitiva, al Juzgado Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, con lo cual se consideró que comenzaba a transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación, lo que profana (dicho procedimiento) el principio de bilateralidad, ya que el mismo procedimiento de amparo constitucional exige la notificación de las partes agraviantes (legitimado pasivo).
Afirman, que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que un caso es de mero derecho cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de un contrato o de otro instrumento judicial o privado, sobre cuya validez no hay discusión alguna; consecuencialmente, estiman que la Juez agraviante acogió temerariamente la declaratoria de mero derecho violando el derecho a la defensa, el derecho a contradecir y al control probatorio, al permitir la intervención del Ministerio de Educación, de la Procuraduría General de la Nación y de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), quienes no formaron parte del juicio de usucapión, por lo que era imperativo -según su apreciación- el análisis de nuevos hechos devenidos de la pretensión de amparo constitucional.
Exponen que la decisión recurrida en amparo, desencadenó, inmoralmente, según su criterio, otra decisión que declaró el desalojo arbitrario de la vivienda en un lapso de quince (15) días continuos y el eminente traslado a un refugio, o quedar a la intemperie; la pérdida de la posesión, el arraigo al inmueble de autos; la entrega de la totalidad del inmueble (propiedad privada según su dicho) a través de una pretensión de protección a la educación. Seguidamente hacen una síntesis de los hechos que conllevaron a la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva.
Por los motivos expuestos, solicitaron se restablezcan los derechos y las garantías constitucionales infringidas a sus representados, y como consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo, proferida en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Asimismo requieren cesen las amenazas y se protejan ante la posibilidad de que se genere y consolide un daño irreparable proveniente de una infracción de naturaleza constitucional; se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito de la sentencia a dictarse, se oficie al Juzgado Superior de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se notifique a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, puntualiza esta Superioridad, que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, se ordenó a la parte querellante, consignar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional in examine: a) original de certificación de gravamen, correspondiente al trámite signado bajo el N° 480.2012.2.1081 de fecha 31 de mayo de 2012; b) copia certificada de la notificación practicada al ciudadano GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ, el día 10 de octubre de 2014, librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con función de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y c) la totalidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado Superior de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 0642, manifestando en fecha 2 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante, de manera extemporánea, su imposibilidad para presentar tales recaudos en copias certificadas, en virtud de haber ordenado -según su alegato- el Juez Superior supra indicado, la expedición de las copias simples y no así de las copias certificadas solicitadas, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia dictada y producto que el circuito judicial de protección mantuvo cierre técnico desde el 25 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2015.
Sin embargo, se obtiene del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que dicha representante judicial solicitó se oficiara al Juzgado Superior de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de obtener copia certificada del dispositivo de la sentencia fechada 28 de septiembre de 2015, por cuanto el secretario del referido Tribunal le manifestó -según su dicho- que no podía expedirlas por encontrarse el despacho sin electricidad. De la misma manera, se obtiene que solicitó se oficiara al Registro Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No obstante lo anteriormente expuesto, esto es, la solicitud de las copias certificadas in comento y la imposibilidad de su consignación, esta Juzgadora Superior en aras de garantizar los derechos que le asisten a los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, expediente N° 00-10, proferida por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual, las copias certificadas del fallo objeto de amparo y demás ineludibles para ilustrar al Juzgador respecto de los alegatos de la querellante, pueden ser presentadas en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, procede a pronunciarse sobre la querella de amparo sometida a su consideración. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos procedentes expuestos, se niegan los pedimentos de oficiar al Juzgado Superior de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, en relación al amparo constitucional ejercido contra decisión que a su vez decide una pretensión de amparo constitucional, han señalado los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 228 al 229 y 232, lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional constituye una garantía tam¬bién de carácter constitucional, por medio de la cual se tiende a pro¬teger al sujeto de la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, a través de un procedimiento breve, sumario, eficaz, idóneo, que restituya la situación constitucional infringida o la que más se le asemeje, pero esa decisión del operador de justicia que actúa en sede constitucional, que se dicta en el marco de ese procedimiento de amparo constitucional, puede a su vez ser lesiva o amenazar con lesio¬nar otros derechos constitucionales, lo que en definitiva convierte a la decisión judicial que pretende proteger derechos vulnerados o amena¬zados, en un acto jurisdiccional en sí lesivo de nuevos derechos constitucionales, surgiendo así una nueva modalidad en materia de amparo constitucional, como lo es el amparo contra amparo, específicamente, la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial que a su vez decide una acción de amparo constitucional.”
(…Omissis…)
a. Se trata de una acción constitucional, no de un recurso o medio de impugnación.
b. Se activa en la medida en que una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, vulnere o ame¬nace con vulnerar derechos constitucionales.
c. Los derechos constitucionales vulnerados o amenazados pro¬ducto de la decisión judicial, deben ser distintos a los dela¬tados y que dieron nacimiento a la acción de amparo constitucional donde se produjo el fallo que a su vez lesiona o amenaza con lesionar dichos derechos.
d. Debe haberse agotado el doble grado de jurisdicción, lo que se traduce en que debe haberse ejercido el recurso de ape¬lación contra la decisión de primera instancia y que en caso de amparos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe esta modalidad de amparo constitucional, no sólo por la inexistencia del doble grado de jurisdicción, sino por agotar¬se la jurisdicción, al producirse una decisión del máximo exponente y defensor del texto constitucional, lo cual no significa que pueda la Sala vulnerar o amenazar con vulnerar derechos fundamentales.
(…Omisis…)
“La legitimación activa en esta modalidad de amparo constitucional se encuentra en cabeza de cualquier sujeto afectado con la decisión que dicte el juez constitucional, bien sean partes o no en el proceso respectivo o terceros que a quienes pudieran afectarse; por su parte la legitimación pasiva lógicamente corresponde al tribunal constitucional que conoció en segundo grado de jurisdicción del proceso de amparo originario.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
De esta manera, se precisa que esta modalidad de amparo constitucional, constituye una pretensión de protección constitucional, contra aquella decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales distintos a los delatados y que dieron nacimiento a la pretensión de amparo constitucional donde se produjo el fallo que a su vez lesiona o amenaza con lesionar dichos derecho, siempre que contra la misma se haya agotado el doble grado de jurisdicción.
De la misma manera, se colige que esta modalidad de amparo constitucio¬nal se encuentra supeditada a que contra la decisión que se dicte en el proceso de amparo constitucional, que viole o amenace con violar derechos constitucionales, se hayan agotado los dos grados de jurisdicción, es decir, que por lo menos el proceso haya tenido dos grados de conocimiento.
En este orden de ideas, resulta impretermitible citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, en de fecha 5 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, caso Luis Martínez Padron, expediente N° 99-087, que estableció respecto de la necesidad de agotar el doble grado de la jurisdicción para poder admitir el amparo constitucional ejercido contra decisión que a su vez decidió una pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:
“Después de meditadas consideraciones estima esta Sala necesario revisar nuevamente su doctrina sobre el admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que, a su vez, resuelva otro amparo, y establece que en lo adelante sólo será admisible dicha acción cuando se evidencie en forma flagrante una violación por parte del Tribunal Constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, del principio del debido proceso o cuando se actúe usurpando funciones, sólo en estos casos y por vía excepcional sería admisible entonces el amparo. En consecuencia, se reasume el criterio sentado en la aludida sentencia de fecha 1° de agosto de 1990 (caso: Cristalería Roma Vs. Banco Central de Venezuela).
Las condiciones que inducen el cambio de criterio, las cuales se razonarán más adelante, son las siguientes. A) El principio de la doble instancia no resulta realmente quebrantado cuando se admiten por esta Sala recursos contra decisiones judiciales de amparo que hayan agotado las dos instancias, sea por apelación o por consulta; en relación con la inviolabilidad de la cosa juzgada ratifica esta Sala que tal violación no es posible cuando las lesiones constitucionales objeto de una acción de amparo son nuevas, distintas, de las que fueron objeto en el amparo ya decidido.
La distinción no ha de buscarse en la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionados, considerados en abstracto o como derecho general (derecho al trabajo; derecho al salario, etc.), en el sentido de que no pueda haber acción contra agravios a derechos que fueron objeto de amparo entre las mismas partes, sino en relación con el hecho o hechos concretos causantes de la nueva lesión, las cuales deben ser diferentes a los ya revisados, por constituir otro agravio contra el mismo o diferente derecho o garantía constitucional.
El argumento de que la acción de amparo habría de convertirse en una acción ad perpetuam es, ciertamente, inconsistente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, no es admisible la acción de amparo constitucional contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, las cuales, evidentemente, constituirían el punto final de dicho recorrido procesal.
Así pues, esta Sala de Casación Civil, conociendo como Tribunal Constitucional, considera admisible las acciones de amparo contra decisiones judiciales que, a su vez, resuelven sobre un amparo, siempre que se trate de un nuevo agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto del que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el mencionado principio de la doble instancia, a menos que la Sala conozca en primera y única instancia de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica que rige la materia, o que, como en el presente caso, la acción haya sido interpuesta contra la sentencia de un juzgado superior que haya conocido en segunda instancia, dado el carácter definitivo e irrevocable del fallo de este Máximo Tribunal (art. 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
(Negrillas de esta Sentenciador Superior)
Por su parte, el autor Cesar Augusto Montoya, en su obra titulada “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 137 a 140, expresa al respecto:
“El tema del amparo contra amparo surge como una figura de reciente data y ocurre, por ejemplo, como consecuencia directa de un fallo judicial que haya decidido un amparo, con cuya decisión no se está de acuerdo.
En relación con dicha acción la Corte Suprema de Justicia ha sido muy prudente, pues si bien ha aceptado la acción de amparo contra amparo, también creó un requisito impretermitible -por lo menos por ahora- para que la misma pueda seguir adelante; ese requisito consiste precisamente en lo siguiente: que se esté en presencia de un agravio diferente al que sirvió de base para sustentar la acción de amparo primigenia.
Debe quedar entendido para el lector que en estos casos deberá haberse cumplido -según el asunto tratado- el principio de la doble instancia, o bien, si la acción fue planteada contra el fallo de un Tribunal Superior que hubiere procesado el respectivo amparo en cuestión en segunda instancia salvo el caso de tratarse de un amparo en el cual aparezca involucrado uno cualquiera de aquellos altos funcionarios mencionados taxativamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión que el Máximo Tribunal del país ha dejado suficientemente aclarada su posición al respecto, Veamos de qué manera lo ha hecho:
Evidencia esta Sala de Casación Civil, que la presente acción de amparo, ha sido interpuesta contra una decisión judicial emanada a su vez en un procedimiento de amparo constitucional.
En sentencia de fecha Í8 de noviembre de 1992 (caso C.V.G. Internacional C.A.), la Sala de Casación Civil consideró admisibles las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales que resuelvan, a su vez, sobre un amparo, siempre que se trate de un agravio distinto al que sirve de objeto al amparo original y además que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia en aquel amparo.
Continúa el fallo in comento:
[...] así, pues, esta Sala de Casación Civil, conociendo en alzada como Tribunal Constitucional, considera admisibles las acciones de amparo contra decisiones judiciales que, a su vez, resuelven sobre un amparo, siempre que se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el mencionado principio de la doble instancia, a menos que la Sala conozca en primera y única instancia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o que como en el presente caso la acción haya sido interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior que haya conocido en segunda instancia...
De acuerdo al artículo 4" de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene en acto que lesione un derecho constitucional.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, resulta viable esta modalidad de amparo constitucional, cuando la decisión que dicte el juez constitucional co¬nociendo de un proceso de amparo constitucional, viole en forma flagrante el derecho constitucional de la defensa a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, o en los casos en que el operador de justicia haya usurpado funciones, siendo que sólo estos tres supuestos, por vía excepcional, a criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueden motivar una pretensión de amparo constitucional contra la deci¬sión judicial que decide a su vez otro amparo constitucional, pero no obstante los casos excepcionales planteados por la Sala, también el terreno del amparo contra amparo se encuentra dado, cuando la decisión que resuelva a su vez otra acción de amparo constitucional lesio¬ne, viole o amenace con violar cualquier otro derecho constitucional distinto a los señalados, ya que no podría limitarse el ejercicio de esta modalidad de amparo, a los casos expresamente enumerados por la Sala, pues sería perfectamente viable que la sentencia que llegue a dictar el juez constitucional, viole o amenace con violar otros derechos constitucionales distintos a los especificados, delatados y decididos.
En definitiva, cuando la decisión judicial producida por el juez constitucional conociendo de una pretensión de esta naturaleza a su vez viole o amenace con violar cualquier derecho constitucional, resulta perfectamente viable el ejercicio de la pretensión de amparo contra ampa¬ro, no debiéndose limitar el ejercicio de esta pretensión, a juicio de esta Juzgadora Superior, a los casos excepcionales señalados, lo cual conllevaría a un desconocimiento de la realidad que atentaría contra el derecho que tiene todo ciudadano de ser amparado por los tribunales de la República cuando se vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales.
Así, comparte esta Sentenciadora Superior el criterio expuesto por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, 2006, conforme a los cuales, la permisibilidad de esta modalidad de amparo cons¬titucional, no se resquebraja de manera alguna el principio del doble grado de jurisdicción, ya que el amparo contra amparo no busca en ningún momento revisar en una especie de tercera instancia la deci¬sión que dictó el juez constitucional que conoció en segundo grado de jurisdicción de la pretensión, sino que por el contrario se ataca la sentencia del operador de justicia de última instancia, que haya lesionado o amenazado con lesionar derechos o garantías constitucionales; tampo¬co con esta modalidad de amparo constitucional se produce lesión al derecho o garantía de la cosa juzgada, ya que su ejercicio no es posible cuando las lesiones constitucionales sean las mismas que fueron objeto de la acción de amparo constitucional anterior, tratándose en conse¬cuencia de lesiones o amenazas nuevas y distintas a las delatadas en el proceso de amparo originario, ello a propósito que conforme a lo pre¬visto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, son nulos, lo que se traduce en que una decisión judicial de cual¬quier procedimiento, incluso de un amparo constitucional que viole derechos constitucionales, o que viole la Ley, no podría adquirir nun¬ca la condición y atributos de la cosa juzgada.
No obstante lo señalado, puede sostenerse que el juez que conozca de la primera pretensión de amparo constitucional, podría a su vez lesionar o amenazar con lesionar con su sentencia los mismos derechos constitucionales que dieron nacimiento a la primera pretensión de amparo constitucional, lo que a juicio de esta Sentenciadora Superior permitiría el ejercicio de la pretensión de amparo contra amparo, ya que si bien técnicamente estaríamos en presencia de las mismas violaciones constitucionales, la causa u origen de las lesiones serían totalmente distintas, al provenir de una decisión judicial de un juez constitucional y no de actos hechos u omisiones diferentes que motivaron el ejercicio de la acción consti¬tucional originaria. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora ad-quem que los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, ejercieron la pretensión de amparo constitucional in examine, contra decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos KENNY ARENAS SERRANO, YESSICA QUINTERO ACEDO, WUENDY PUCHE JULIO, DEYLUZ MORILLO BELLOSO, JOSE BRITO PEROZO y MONICA BRICEÑO DIAZ, actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa CENTRO DE EDUCACIÓN INICAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, asistidos por la abogada en ejercicio NADIA COLMENARES, conjuntamente con las ciudadanas ANA PUERTAS en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ciudadana JOSELIANA SÁNCHEZ GUILLÉN, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y la ciudadana JANETH GONZÁLEZ COLINA actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL en contra de la Asociación Civil ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO.
De esta manera, se constata que los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, son personas distintas de quienes ejercieron el amparo constitucional decidido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fecha 19 de septiembre de 2014, supra referido.
Del mismo modo, se obtiene que los argumentos expuestos por los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, como fundamento del amparo constitucional bajo estudio, son distintos a los expuestos por los ciudadanos que interpusieron el amparo constitucional primigenio, ya que se circunscriben a los vicios de índole constitucional producidos -según sus dichos- en la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, causados según alegan, por el hecho de no haber sido notificados del inicio del procedimiento de amparo (pese a ser los presuntos agraviantes), por haber considerado la Juzgadora del Juzgado cuarto de Primera Instancia, el asunto de mero derecho, lo cual demuestra que denuncian un agravio diferente al que sirvió de base para sustentar la pretensión de amparo constitucional originaria. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, observa esta Superioridad que no ejercieron los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, para agotar de esta manera, el segundo grado de jurisdicción, lo que permitiría, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, interponer con posterioridad (en caso de infringir el Juez de Alzada algún derecho constitucional) y admitir el amparo constitucional contra sentencia que a su vez decidida una pretensión de amparo constitucional. Dicho de otro modo, correspondía a los aludidos ciudadanos ejercer, primeramente, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por cuanto la pretensión de amparo constitucional contra decisión que a su vez resuelve otro amparo constitucional (amparo contra amparo), se ejerce contra la sentencia proferida por el Juez que decidió en segundo grado de jurisdicción. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por consiguiente, al verificarse de las actas procesales y de los dichos de los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, expuestos en el escrito de interposición del amparo constitucional, por ante esta Superioridad, que fueron notificados el día 29 de septiembre del año 2014, de la decisión hoy recurrida en amparo, colige quien hoy decide que bien podían ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta Sentenciadora Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, contra decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-130-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/Sc7
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