REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 12.722:
PARTE DEMANDANTE: sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGRO SAJOMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.444.474, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, MARÌA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEDEPA y ORÀNGEL MÀRQUEZ GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.503.506, V-4.758.809, V-9.739.378, V-5.037.892 y V-9.732.380, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.079.630 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio MERCELINA FARÍA PADRÓN y MARIELENA MONTIEL MESA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.627.826, V-11.389.626 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.171 y 64.671, respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: Reenvió (Definitiva).
FECHA DE ENTRADA: 06 de enero de 2015.
Producto de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO DE OFICIO la sentencia proferida por ese Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, fue interpuesto por la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGRO SAJOMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el N° 37, tomo 8-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 48, tomo 39-A, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declarando su nulidad y ordenándose sea dictada la sentencia corrigiendo los errores detectados por la Sala, razón por la cual, el mencionado Tribunal Superior Primero, por auto de fecha 24 de abril de 2015 ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución de Ley el conocimiento a esta Superioridad, en tal sentido entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Para el día 24 de febrero de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., representada por la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.171, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGRO SAJOMA, C.A.), contra la recurrente, declarándose la casación de oficio en los términos seguidamente singularizados:
“(...Omissis...)
Como puede apreciarse del contraste efectuado entre la sentencia recurrida y lo efectivamente alegado por la parte demandada reconviniente en su contestación a la demanda, se puede constatar que el sentenciador de segundo grado no atendió las defensas y excepciones opuestas en la mencionada oportunidad.
Así se evidencia que el ad quem no examinó los argumentos ofrecidos por la demandada para enervar la pretensión de la actora, alegatos estos referidos a la supuesta usura que cometió la parte demandante, así como el supuesto primer pago que realizara, con un cheque que además de no concordar con la cantidad acordada, tiene como beneficiario a una persona distinta a la demandante.
De igual forma, ha verificado la Sala que no hizo el juez de segunda instancia análisis alguno referente a la excepción de contrato no cumplido, en lo que corresponde al hecho alegado de la no liquidación del préstamo por parte de la demandante, sino que se limitó a considerar solamente los argumentos aducidos por la actora estableciendo de ellos la existencia del contrato para dar por cierta la obligación, sin tomar en cuenta que la demandada se excepcionó al invocar el incumplimiento de lo pautado en la aludida convención por no serle -se repite- liquidado el préstamo.
Tal modo de sentenciar contraría la obligación de dictar sentencia conforme a todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a fin de que la decisión sea congruente con las pretensiones, defensas y excepciones tempestivamente opuestas.
Lo anterior, constituye la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que genera la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.
(...Omissis...)”
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., antes identificadas, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, identificado en actas.
Al respecto, manifestó el apoderado accionante que en fecha 17 de octubre del 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 15, tomo 87, su representada, sociedad CIVIL AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), otorgó a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., un préstamo sin interés alguno por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), los cuales serían cancelados por la identificada deudora de la siguiente manera: la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) el día del otorgamiento del documento, reconociendo la parte actora que la demandada honró este pago a su entera satisfacción; y el remanente o la cantidad restante, es decir, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.396.575,25) los cuales debían ser pagados en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas cada treinta (30) días continuos, a partir de la fecha cierta del documento y cada cuota ascendería a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.762,54).
Aseveró la parte actora, que una vez efectuado el préstamo, la deudora sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., canceló el primer pago, como puede comprobarse de los recaudos anexos, donde se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2008, la citada empresa pagó en el acto la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00), de los cuales CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) habían sido pagados con anticipación.
Sigue aduciendo, que para el momento que se llevó a afecto la firma del referido documento, en dicho acto de autenticación le fue entregado un cheque con motivo de un primer pago, signado con el N° 37282352, girado en contra de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual por tener errada la fecha, fue devuelto al representante legal de la deudora, ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, quien emitió un nuevo cheque, signado con el N° 84282353 de la misma mencionada entidad financiera, siendo devuelto por girar sobre fondos no disponibles, sin embargo alega que finalmente se libró un cheque de gerencia, siendo depositado el mismo en una oficina del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas.
Por otro lado afirmó la parte actora, que posteriormente hubo el pago de una primera cuota mensual, según lo establecido en el documento de préstamo, la cual tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia signado con el N° 01018057, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad DE SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.764,54).
Continua arguyendo, que luego hubo el pago de una segunda cuota mensual, la cual se efectúo en fecha 8 de enero de 2009, mediante cheque de gerencia signado con el N° 02000087 de la entidad bancaria Banco Banorte, y que para cuya emisión fue debitado de la cuenta personal del ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, identificada con el N° 1470045512000183851, la cantidad adeudada.
Igualmente manifestó, que el ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, informó y entregó copia de un cheque de gerencia del mencionado banco y con los mismos datos, emitido el día 2 de enero de 2009, siendo extraviado dicho instrumento bancario, lo que conllevó a que se emitiera un nuevo cheque de gerencia que fue efectivamente cobrado.
Continúo alegando, que los hechos narrados muestran la actitud irresponsable del representante legal de la empresa Consorcio Amazonas, C.A., quien ha evadido el cumplimiento de la obligación que reclama. Así mismo aseguró que desde la segunda cuota, pagada el día 8 de enero de 2009, hasta la evicción, la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. no ha cumplido los lineamientos expuestos en el documento anteriormente citado por el préstamo que alega le fue efectuado, en cuyo caso existe por parte de la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), la firme convicción de efectuar mediante un procedimiento legal dicha cobranza dineraria no cumplida, a pesar que le fueron realizadas innumerables llamadas al representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., para que cumpliera con la obligación asumida, hasta los actuales momentos no ha encontrado respuesta alguna a tal reclamación, razón por la cual es que acude ante el órgano Jurisdiccional a intimar a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a los fines de que convenga en cancelar a su representada las cantidades adeudadas hasta la fecha que la cual acude a demandar a la mencionada empresa, debido a que han sido infructuosas las diligencias realizadas por su representada para lograr recuperar los montos adeudados que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (45.093 U.T.), más la aplicación de la indexación de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios correspondientes desde la fecha establecida de manera mensual en el documento.
Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue admitida en fecha 6 de agosto de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.079.630 a los fines de que compareciera por ante el Tribunal de Instancia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar.
En fecha 1° de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, razón por la cual procedió a consignar en actas los recaudos de citación.
Posteriormente por auto dictado el día 15 de noviembre de 2010, el tribunal a-quo, ordenó intimar a la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada actora procedió a consignar los ejemplares donde aparece publicado el cartel de intimación.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó el desglose de los periódicos, dejando agregado en actas la página dónde aparece publicado el cártel de intimación.
La secretaria del Tribunal a-quo en fecha 14 de marzo de 2011, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado el 11 de abril de 2011, el Tribunal a-quo procedió a designar defensor Ad litem de la parte demandada, al profesional del Derecho OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799.
El alguacil del Tribunal de la causa, el día 28 de abril de 2011, dejó constancia de haber realizado la notificación en la persona del abogado en ejercicio OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, antes identificado.
En fecha 2 de mayo de 2011, el defensor Ad-litem designado en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El representante de la sociedad mercantil accionada, en fecha 2 de mayo de 2011, procedió a otorgar poder Apud acta a las profesionales del Derecho MERCELIA FARÍA PADRÓN y MARIELENA MONTIEL MESA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.171 y 64.671, respectivamente.
Posteriormente el día 13 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponerse al decreto intimatorio.
En fecha 20 de mayo de 2011, la misma profesional del derecho presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora por resolución de contrato, mediante la cual procedió a oponer como punto previo y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnar los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar, en copias simples y los cuales corren insertos en las actas de este expediente en los folios 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 59 y 60 de la pieza principal N° 1.
Igualmente de conformidad con el artículo 444 ejusdem, procedió negar y desconocer los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar:
• Documento que riela en el folio 47 de la pieza principal N° 1, por no encontrarse firmado por ninguna de las partes, ni emanar de alguna de ellas.
• Documento que riela en el folio 49 de la pieza principal N° 1, por cuanto no fue firmado ni aceptado por su representada Consorcio Amazonas, C.A., y por emanar de un ciudadano (tercero), que no es parte en el proceso, quien dice llamarse “Estaban (sic) Di Loreto.
• Documento que riela en el folio 52 de la pieza principal N° 1, por cuanto no identifica quién lo emite.
• Documento que corre inserto en el folio 53 de la pieza principal N° 1, por cuanto no está firmado por ninguna de las partes, ni emana de alguna de ellas.
• Documento que riela en el folio 55 de la pieza principal N° 1, por no encontrarse firmado por ninguna de las partes, ni emanar de alguna de ellas.
Con relación a la contestación de la demanda procedió a manifestar que ciertamente en fecha 17 de octubre de 2008, su representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., suscribió un contrato de préstamo mercantil con la demandante sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 15, tomo 87, inserto en los folios 44 y 45 de este expediente.
Así mismo aseveró, que en el mencionado documento, la demandante afirma haber dado en calidad de préstamo a su representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste que no devengaría intereses, que se pagaría en siete cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que se pagaría en el momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis cuotas restantes, cada una de las cuales serían por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.764,54) cada treinta días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo.
Por otra parte afirma, que la conducta de su representada no puede calificarse de incumplimiento de la obligación asumida, y, que, llama la atención que la cantidad objeto del préstamo, no es una cantidad exacta, -y según su criterio -pareciera que en esa cantidad estuviesen incluidos los interés (sic) a una tasa superior a la permitida por nuestro ordenamiento jurídico, como es costumbre de quienes practican la usura, se cobran primero los intereses, los cuales habían sido sumados al monto del préstamo.
Así mismo expresó, que el monto que las partes pactaron como cuota inicial del pago, representa los intereses que habría pagado su representada, por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que equivaldría a unos intereses de casi 17% del monto del préstamo, y califica como curioso que supuestamente se iba a entregar al acreedor una cuota anticipada del pago por vía de un cheque, cuando lo lógico sería que se descontaría dicha cantidad del monto a entregar del préstamo y que de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar, la parte actora afirma que en fecha 21 de octubre de 2008, recibió dicho pago, observándose que la fecha cierta del ya tan referido documento de préstamo fue, el 17 de octubre de 2008, razón por la cual, no concuerda el monto del cheque, cuya copia acompañó la parte accionante y la cual corre inserta en el folio 48 del expediente, siendo que el mencionado cheque es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 855.000,00) y tiene como beneficiario a una persona distinta a la demandante sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.).
Sigue arguyendo, que mayor abundamiento en la duda razonable sobre la naturaleza de este supuesto negocio jurídico, la actora, en su demanda afirma, que ya, le había sido entregado con anticipación a la fecha 17 de octubre de 2008 (fecha cierta del documento de préstamo), la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00) y que, para tratar de justificar esa afirmación presentó un documento apócrifo, en el cual sin firma de las partes y sin membrete en el texto, mencionó una cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00) y que supuestamente le fueron pagados para cancelar impuestos requeridos, con tales afirmaciones, o está reconociendo la comisión del delito de usura o está falseando los hechos que realmente sucedieron, para así a través de la presión de unas medidas cautelares extorsionar a su representada.
En este sentido, la parte demandada evoca el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil, para negar y rechazar que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., haya incumplido el contrato de préstamo y consecuencialmente deba cantidad alguna a la demandante AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., por el contrario afirma, que la conducta de la referida empresa estuvo y está enmarcada en lo establecido en el contexto normativo del artículo 1.168 del Código Civil, señalando que esta última norma consagra lo que la teoría de las obligaciones conoce como la “Exeptio (sic) nom (sic) Amdipletis (sic) Contractus”.
Además, alegó la apoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, plenamente identificada en actas, que su representada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., nunca recibió de la parte accionante AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), y que ésta cantidad debía ser entregada por la demandante en el momento de suscribir el contrato de préstamo en fecha 17 de octubre de 2008, y, que tal afirmación será probada en la etapa procesal correspondiente, ya que, su representada, CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en ningún momento declaró haber recibido dicha cantidad en el referido documento de préstamo, por lo cual –en su criterio– no puede compelérsele al pago de una cantidad que nunca recibió, en tal sentido frente al incumplimiento de la demandante de la obligación de “dar”, CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, se abstuvo de ejecutar su obligación.
Así mismo arguyó, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., que desconoce los supuestos pagos que alega la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), haber recibido como cuotas por el préstamo concedido, y, que de las copias de los cheques se evidencia que los mismos no fueron emitidos por su representada, ni en beneficio de la demandante AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A, sino que fueron personas jurídicas distintas las supuestas libradoras y beneficiarias de las copias simples de los cheques, incluso por montos distintos a los estipulados en el contrato de préstamo, y que en todo caso, en el supuesto negado de ser ciertos, implicarían un acto de comercio entre personas naturales distintas a los sujetos de la presente litis.
Finalizó, señalando la apoderada judicial de la parte accionada, que para que hubiera un pago, es necesario que existan los requisitos previstos en el artículo 1.283 del Código Civil, lo cual a su juicio no se dio en el presente caso, pues ni el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, es acreedor de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ni el ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, es deudor de la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), razón por la cual, solicitó al Tribunal a-quo que declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, en virtud que nunca se materializó la entrega del dinero establecida en el mencionado contrato de préstamo por parte de la demandante, es por ello, que su representada no está obligada a pagar cantidad alguna derivada del referido contrato de préstamo.
Por otra parte, reconviene a la parte demandante por resolución de contrato de préstamo, otorgado en fecha 17 de octubre del 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 87, aduciendo su contraprestación, en el hecho de que, en fecha 17 de octubre de 2008, su representada suscribió un contrato de préstamo mercantil con la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.) según se evidencia del documento autenticado anteriormente señalado, y el cual riela en los folios 44 y 45 de la primera pieza principal de este expediente, siendo que de el referido documento de préstamo la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), afirma haber dado en calidad de préstamo a su representada, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste que no devengaría intereses, que se cancelaría en siete cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que se pagaría en el momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis cuotas restantes, cada una de las cuales serían por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.764,54) cada treinta días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo, pero es el caso que su representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., nunca recibió de la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), la cantidad convenida en el citado documento de préstamo, a pesar de las reiteradas exigencias que la misma supuestamente formuló ante los representantes legales de la hoy demandante- reconvenida; que por el contrario, dicha sociedad mercantil exigía que se le pagara el monto de las cuotas señaladas en el documento de préstamo, incluyendo la primera cuota por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que debió ser entregada simultáneamente al recibir la cantidad que se daría en préstamo, y que, en el propio momento del otorgamiento del documento en la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, le exigió al presidente de la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, la entrega del cheque por el monto del préstamo, sin embargo, obtuvo como respuesta, que sería cumplido posteriormente en la sede social de la empresa, siempre y cuando el ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, pagara una supuesta deuda que tenía a título personal con el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, motivo por el cual quedó condicionado el cumplimiento del otorgamiento del préstamo a dicho pago.
De la misma manera aseveró, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, que nunca fue ejecutada la entrega posterior de la cantidad establecida en el documento de préstamo, y en consecuencia su representada terminó firmando un documento donde se convertía en deudora de una cantidad que jamás le fue entregada, a pesar que concibió que en el referido documento, la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a través de su representante legal, nunca manifestó el haber recibido la cantidad objeto del préstamo, conllevando de esta manera que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), con la conducta asumida, violentó el artículo 1.160 del Código Civil, por cuanto nunca cumplió la obligación estipulada de transferir y hacer efectiva la entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), a su representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., conducta ésta que hizo imposible que se materializara el objeto del contrato de préstamo, que no era otro, sino la entrega del dinero, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, acude ante órgano judicial en nombre de su representada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a reconvenir a la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), para que convenga en la resolución del contrato de préstamo, sucrito en fecha 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 15, tomo 87, imponiéndosele de las costas procesales correspondientes, y procediendo a estimar la reconvención en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17) equivalentes a 38.566.39 U.T.
Por auto fechado el 25 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo admitió la reconvención y acordó su contestación para el quinto día de despacho siguiente.
Posterior a dicho acto, el día 1° de junio de 2011, el representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., confirió poder Apud-acta a los profesionales del Derecho JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, MARÍA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, XIOMARA COLINA CEPEDA Y ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.503.506, V-4.758.809, V-9.739.378, V- 5.037.892 y V-9.732.380, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente.
Llegada la oportunidad para la contestación a la reconvención, el apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, procedió a contradecir la mutua petición de la parte demandada reconviniente esbozando, que la demandada-reconviniente confesó como ciertos y por tanto no controvertidos, ni objeto de prueba los hechos que se determinan, tales como:
• Que en fecha 17 de Octubre de 2.008, CONSORCIO AMAZONAS, C.A. por intermedio de su representante legal, FÉLIX ROCCA BRAVO, ambos identificados en autos, suscribió contrato de préstamo, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), mediante documento otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos y que riela en los folios 44 y 45 del expediente.
• Que el reconocido contrato tiene fuerza de ley entre las partes, sin que pueda revocarse, salvo por el acuerdo y mutuo consentimiento de éstas o por las causas autorizadas por la ley, a tenor de lo previsto por el artículo 1.159 del Código Civil; y que para el caso de autos el mismo surte plenos efectos en su contra pues, constituyendo instrumento público, opuesto con el libelo de demanda original, sin que la demandada-reconviniente, haya opuesto la tacha de falsedad, en el escrito de contestación de la demanda original, en razón de ello, tal derecho precluyó, produciendo los efectos de plena prueba de los derechos de su representada de la acreencia demandada y de las obligaciones de pago por parte de la demandada-reconviniente.
• Que el contrato, ha debido ejecutarse de buena fe, por estar obligado no sólo a cumplir lo expresado en éste, sino a todas las consecuencias que derivan del referido contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil.
• Que la cantidad adeudada e incumplida en su pago, por concepto de capital recibido en calidad de préstamo por parte de la demandada-reconviniente, equivale al monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMO S (Bs. 2.931.046,17), hecho que deviene incontrovertido, derivado por una parte de la existencia del documento que reconoce como otorgado y por el cual declara expresamente constituirse en deudora de nuestra representada, y por la otra, de dos circunstancias que conducen a una presunción hominis de lógica deducción, a saber que su representada reconoce y acepta haber recibido el abono de tres cuotas correspondientes al cumplimiento parcial de la obligación por cuenta de la deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ya identificada, en los términos previstos por el artículo 1.286 del Código Civil; la primera cuota por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que ambas partes declaran y reconocen que fueron canceladas por la demandada-reconviniente CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y recibidos por cuenta de nuestra representada, con ocasión del otorgamiento del documento de préstamo, el 17 de octubre de 2008, ello a pesar de producirse el inconveniente por la devolución de dos (2) cheques entregados por tal motivo, a través del representante legal y propietario de la demandada-reconviniente, sin embargo finalmente fue cancelada esa primera cuota; circunstancia de tiempo, modo y lugar que no puede ser desvirtuada por ningún medio probatorio, toda vez que así fue declarado al suscribir el contrato de préstamo, que sirve de instrumento fundamental de la acción, que le fue opuesto y que ésta no sólo dejó de tacharlo de falso, sino que lo reconoció por intermedio de su representación judicial como válidamente otorgado. Asimismo que adicionalmente las otras dos cuotas por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.764,54), siendo que cada una, su representada reconoce y acepta como recibidas, en los términos previstos por el contrato, cuya realidad libera parcialmente a la deudora demandada-reconviniente del monto total adeudado, circunstancia éstas que les permiten corroborar como concordantes con los recibos de pagos que emanó nuestra representada a favor de la demandada- reconviniente, por cuanto ésta entregó los pagos referidos a través de las personas que en su representación, hicieron entrega de los cheques en las oficinas de AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., ubicadas para el primer pago, en un inmueble de su propiedad, en la calle 98, No. 24-133, sector Andrés Eloy Blanco, y en la oportunidad del segundo abono, en la avenida Bella Vista, entre calle 75 y 76, edificio Torre Ejecutiva, primer piso oficina 1-A, ambas en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, montos éstos que fueron depositados en la cuenta corriente del representante legal de nuestra representada, ciudadano ESTEBAN DI LORETO CANO, ya identificado a la orden de AGROSAJOMA, C.A., en el Banco Occidental de Descuento, específicamente en la cuenta signada con el N° 0116-0140-57-0007308108; de los cuales a todo evento se acompañaron con el libelo de demanda para mayor abundamiento y fueron opuestos a la demandada reconviniente, como indicio suficiente para corroborar la veracidad de tales hechos, y que los mismos se encuentran en su poder, a pesar de incurrir en el dislate por intermedio de su representación judicial de negar que ha dado cumplimiento parcial de la obligación demandada, razón suficiente para evidenciar por cuenta de nuestra representada, el haberse recibido los aludidos abonos; y derivando de allí ante el incumplimiento parcial invocado en el libelo de origen, el derecho de, ésta a demandar el saldo deudor pendiente de pago por parte de la demandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
Por otro lado, aseveró el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado en ejercicio Orángel Márquez Gómez, que las confesiones de la parte demandada-reconviniente producen entre sus efectos el hecho de que sobre ella recae por vía de consecuencia lógica, el reconocimiento y aceptación de los hechos declarados en dicho instrumento, haciendo especial énfasis en la parte del documento de préstamo en la cual el ciudadano Félix Rafael Rocca Bravo, declara en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., que se constituye en deudor por la cantidad identificada y acepta los términos de ese documento.
De igual forma, aseguró que la demandada-reconviniente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, convino en la procedencia de la demanda, relevando de toda prueba a su representada, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), sobre la afirmación libelar sustentada en el título que sirve como instrumento fundamental de la acción, mediante el cual se evidencia la existencia, vigencia y condición líquida, exigible y de plazo vencido de la obligación de pago de las cantidades de dinero exigidas en la demanda.
Igualmente, aduce que del escrito de contestación de la demanda y su reconvención, se deriva que la obligación existe y que la misma reúne los requisitos previstos por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia en derecho, toda vez que se trata del reconocimiento expreso e indiscutible de una deuda por una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que consta en documento auténtico y que con ocasión de la confesión judicial expresada por la representación judicial de la demandada-reconviniente, y que la referida deuda se encuentra reconocida, en los términos y condiciones exigidos por la ley para su procedencia.
Por otra parte, arguye que la demandada reconoce que las obligaciones como las representadas en el documento que sirve de instrumento fundamental de la acción, no pueden revocarse por su sola voluntad, a partir del argumento ad absurdum, que la lleva a negar y rechazar el pago de una obligación no sólo reconocida por estar declarado así en forma auténtica en el referido instrumento, sino porque además tal cual fuera invocado por su representada en el libelo, por cuanto se trata de una obligación que ha sido parcialmente cumplida por la demandada, a través de su propietario y representante legal, ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, mediante el pago de las tres primeras cuotas, de las siete que fueron contempladas por las partes.
Así mismo expresó, que el argumento de la parte demandada constituye un hecho negativo de imposible demostración, por contradictorio y falso, según el cual nunca recibió la cantidad de dinero que adeuda por concepto de préstamo sin intereses, sin embargo al haber reconocido previamente el contenido auténtico del instrumento fundamental de la acción, que en contra prueba de su infundada afirmación, es por lo que insiste en oponer a la demandada el contenido del documento auténtico que ambas partes reconocieron, al cual califica de documento público e incontrovertible, ya que, a su juicio hace plena prueba en su contra y no admite prueba en contrario a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para lo cual procedió a evocar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorería del Norte C.A.).
Por otro lado, afirma el profesional del Derecho ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, que la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, incurre implícitamente en el reconocimiento de la deuda pendiente de pago, al estimar la temeraria e improcedente reconvención en la misma cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), cuando, a su juicio, según se desprende de sus afirmaciones, que si la supuesta causa que los motivó a interponer la reconvención, lo fuera el invocado incumplimiento del contrato de préstamo cuyo contenido, términos y condiciones –supuestamente– reconoce como cumplido y consumado, lo consecuente hubiese sido el haber reconvenido por ese monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25). Por lo cual, la conducta procesal de la demandada reconviniente, le hace incurrir en una inobjetable confesión de su obligación de pago sobre la cantidades de dinero demandadas, y que, con su declaración en juicio, ni invocó el pago total de la obligación, y menos aún el hecho extintivo de ésta, en los términos exigidos por el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera sustentó, que es un absurdo jurídico que la representación judicial de la demandada reconviniente niegue un hecho no controvertido por su representada, como lo es el abono parcial de pago que se reconoce en juicio, ignorando con sus afirmaciones, las consecuencias jurídicas que derivan de éstas, tal y como lo establecen los artículos 1.283, 1.284 y 1.286 del Código Civil. Además, señaló que el ciudadano FÉLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, no puede negar su condición de interesado en el pago de la deuda, por ser evidente que es el presidente y representante legal de la demandada-reconviniente, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., aunado a ser el único propietario de la referida empresa, según se desprende del contenido del expediente mercantil donde consta su constitución y demás actos de existencia jurídica, con lo cual pretende enervar el argumento de la ABOGADA MERCELIA FARÍA PADRÓN, en cuanto a la falta de identidad entre los sujetos que otorgaron el contrato de préstamo y los que supuestamente honraron el pago de las tres primeras cuotas.
Manifestando por otro lado, que el alcance económico de la demanda se justifica con el sólo reconocimiento de la parte actora de los pagos abonados por la demandada, pues sólo un acto de debilidad mental sugeriría que siendo acreedora de la totalidad del crédito, decida demandar sólo el saldo que es parte de él, calificando como “infeliz” el alegato de la apoderada judicial de la parte demandada,-reconviniente, según el cual si existiere un supuesto pago entre los representantes de ambas empresas, ello respondería a obligaciones personales que estos mantenían, pero no al pago de las cuotas del contrato, afirmando que tal argumento cuenta con una inverosímil construcción fáctica e inexistente fundamento jurídico y probatorio, toda vez que tratándose de una hipotética obligación civil entre personas naturales, ésta jamás podría ser demostrada por medio de testigos.
Argumentó, que por cuanto el abogado ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, afirma que ese argumento debe desecharse por carecer de probidad procesal, al provenir de la misma persona natural que procedió a fingir el traslado de la propiedad de un inmueble perteneciente al CONSORCIO AMAZONAS, C.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 2010.4151, Asiento Registral 1º del Folio real, inmueble Matriculado con el Nº 48.21.5.13.3589 y correspondiente al Libro del folio del año 2010, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 87-A, adquiriendo personalmente para si, con el único animo de evitar el pago de la obligación legítima, líquida y exigible de plazo vencido por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), por el evidente incumplimiento de su pago, en la persona de su representada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y que ahora la representante judicial de la parte demandada-reconviniente, pretende burlar al Tribunal al estimar sin justificación alguna su impertinente e improcedente reconvención de autos.
Igualmente expone, que el otorgamiento del documento de fecha 17 de octubre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 15, Tomo 87, produjo los efectos deseados por las partes, porque el contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción, cumple con todas las formalidades previstas por el artículo 1.141 del Código Civil, para su válida existencia, pues fue consentido por las partes, siendo supuestamente reconocido por la demandada-reconviniente; mientras que su objeto, esto es el préstamo sin intereses, es materia susceptible de ser regida mediante contrato en los términos acordados por las partes, respecto a modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de la obligación; y finalmente, porque su causa es a todas luces lícita; razón por la cual –sostiene– se está en presencia de un contrato verdadero, con un contenido real, que destruye la alegación que en el escrito de contestación y reconvención hace la representación judicial de la demandada- reconviniente, en virtud que al afirmar que el monto del préstamo no le fue entregado; y siendo que fuese así, aquellos efectos que él reconoce al aceptar su otorgamiento y contenido, según el cual declara haberse constituido en deudora de su representada, sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A, por la cantidad y en los términos previstos en el contrato, -sostiene- por lo que no se hubieran producido, lo que hace insustentables por ilegal y antitética en los hechos, la defensa de inexistencia de la obligación contradictoriamente propuesta por los apoderados judiciales de la demandada-reconviniente, por cuanto su finalidad es pretender que se reconozca aquel acto como inexistente e incapaz de producir consecuencias jurídicas verdaderas, para entonces invocar la improcedente excepción de incumplimiento por parte de su representada y de esa forma absurda de pretender de liberarse de su obligación de pago.
Afirma el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), que la veracidad de la obligación surgida del consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes contratantes, mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, hace insostenible por infundada la pretensión de resolución de contrato, propuesta por vía de reconvención y así formalmente lo oponen a la demandada-reconviniente, puesto que los hechos supuestamente confesados por su propia representación judicial, junto al valor probatorio que deriva del instrumento fundamental de la acción, hacen nugatorias las afirmaciones con las cuales la demandada- reconviniente, pretende llegar a extraer que el préstamo no se consumó y que el abono como pago parcial a su obligación no se cumplió, puesto que también al negar el hecho cierto de abonar el pago parcial de las primeras tres (3) cuotas de su obligación, por los montos contemplados en el documento de préstamos y reconocidos, como hechos por la representación judicial de la parte actora.
Para sustentar sus afirmaciones, la parte actora, en la contestación de la reconvención, procedió a citar el criterio del autor RODRIGO RIVERA MORALES, con relación a los efectos jurídicos e inmutabilidad de la carga probatoria, cuando se encuentra demostrada la existencia de la obligación y las presunciones hominis que de tal hecho derivan.
Finalizó insistiendo, en oponer los efectos probatorios de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y pide al Tribunal que declare sin lugar la reconvención propuesta por la demandada sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ateniéndose a sus presuntas confesiones judiciales, por las cuales supuestamente admite la existencia de la obligación demandada, así como sus términos y condiciones de pago. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención instaurada en contra de su representada, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera procedió a rechazar la estimación de la reconvención, por cuanto su representada no adeuda cantidad de dinero alguno a la demandada-reconviniente, de donde deviene manifiestamente contraria a derecho e improcedente la misma.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, las partes a tales efectos procedieron a promover en los siguientes términos:
En el lapso probatorio, la parte actora reconvenida, invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente con relación a la confesión judicial contenida en el escrito de contestación y subsecuente reconvención, así mismo las instrumentales que fueron acompañados con el escrito libelar y las emitidas por su representadas a nombre de la demandada reconviniente, prueba de exhibición, de informes.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, dentro de la oportunidad legal procedió a promover, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición y declaración testimonial jurada.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal a-quo procedió a agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 29 de junio de 2011, el representante judicial de la parte demandante reconvenida, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el día 30 de junio 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
El día 6 de julio de 2011, el apoderado actor- reconvenido presentó escrito.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal a-quo procedió a dictar pronunciamiento con relación a la oposición de las pruebas, formulada por la parte demandada reconviniente, asimismo sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso.
En fecha 1° de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, y con lugar la reconvención por resolución de contrato, todo ello con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“ En el presente caso, la parte reconvenida no se excepcionó frente a la denuncia de incumplimiento formulada por la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., y mucho menos logró probar que cumplió con su obligación de entregar el dinero del préstamo, sin que como sucedáneo de tal carga probatoria sirva alegar que la prestataria firmó el documento promisorio, pues se trata de la voluntad declarada de las partes y no de la voluntad real, la cual –como verdad material–prevalece en el caso de especie.
Ha señalado este Tribunal que en el escrito de contestación de la reconvención, el abogado Orángel Márquez Gómez, del patrocinio judicial de la reconvenida sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.), advierte que infringiría el derecho a la defensa de su representada el hecho de que el Tribunal, ante la ausencia de defensas y excepciones de hecho y derecho que puedan desvirtuar la pretensión original de autos, supla tales falencias. Al respecto, es esta Juzgadora quien debe advertir que no se trata de suplir las defensas de la parte demandada –quien ha utilizado inequívocos medios de defensa y ataque como la exceptio non adimpleti contractus y la reconvención por resolución– sino que la obligación de este órgano jurisdiccional de la búsqueda de la verdad y la necesidad de convertir al proceso en un instrumento para tal propósito y no en un fin en sí mismo, es la que autoriza a esta Sentenciadora a indagar – por ejemplo – la nota de autenticación del documento de préstamo, para advertir que en ella el notario público sólo dejó constancia de los instrumentos mediante los cuales los ciudadanos Esteban Manuel Di Loreto Cano y Félix Rafael Rocca Bravo, acreditaron la representación que se atribuyen de las empresas Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) y Consorcio Amazonas, c.a., respectivamente.
En consecuencia, dado que la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima, (Agrosajoma, c.a.) incumplió con su obligación de entregar a la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25) por concepto de préstamo sin intereses pactado en el documento autenticado el 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n° 15, tomo 87, y visto que se ha denunciado el ánimus negotiorum por la prerrogativa que le otorga a los contratantes el artículo 1.167 del Código Civil, este Tribunal declara con lugar la reconvención incoada por la abogada Mercelia Faría Padrón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y resuelto el recién identificado contrato de préstamo. Así expresamente se decide.
(...Omissis...).”
Posterior a ello, dicha sentencia fue apelada en fecha 3 de octubre de 2012, por el representante judicial la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., abogado en ejercicio ORÀNGEL MÀRQUEZ GÒMEZ, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, el día 10 de octubre de 2012, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada por auto fecha el 13 de noviembre de 2012.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, por ante el mencionado órgano jurisdiccional superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo procedió a consignar la demandante-reconvenida sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., por intermedio de su representante judicial abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido por considerar que adolecía de los vicios siguientes:“ PRIMERO: Infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; SEGUNDO: Falso supuesto de hecho, por evidente error facti in indicado al dar por demostrado un hecho; TERCERO: Infracción del principio sobre la carga probatoria; CUARTO: Errónea aplicación de los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil; QUINTO: Errónea aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, contactándose de esta manera vicio por incongruencia positiva, ello en virtud que a pesar de reconocer el fallo apelado su aplicación al caso concreto, en tanto apropiada en torno a la argumentación utilizada por la reconvención de la demandada, le otorgó un sentido distinto al previsto por la citada norma, con relación a los supuestos de hecho normativos previsto por dicho artículo, respecto a la salvedad que hace el legislador sobre la improcedencia de la excepción del non adimpletis contractus .
Por otra parte aseguró, que el Tribunal a-quo al decidir la demanda de autos obvia tanto en la narrativa como en la motiva del fallo, dos hechos del proceso que resultan determinantes para el dispositivo del mismo
En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ORANGEL MÀRQUEZ GÒMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÈ DE LA MATILLA, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocando la sentencia proferida en primera instancia, y al efecto, declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A, contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., condenando a esta última a cancelar a la parte demandada la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), más las sumas correspondientes que resulten de la experticia complementaria del fallo, sobre los intereses moratorios y la indexación, y los intereses moratorios devengados por la suma adeudada, antes discriminada, tomando en consideración el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, sin que dicho cálculo recaiga sobre la suma ya indexada; a partir del día 8 de mayo de 2009, fecha en la cual debió efectuar la parte demandada el pago de la última cuota correspondiente, atendiendo a los lapsos convenidos por la partes en el contrato hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y por último declaró sin lugar la reconvención que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÈ DE LA MANTILLA, C.A., condenando en costas a la parte demandada reconviniente.
Mediante diligencia fechada 6 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a anunciar el recurso de casación contra la singularizada sentencia definitiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2015 profirió decisión casando de oficio la sentencia objeto del singularizado recurso de casación, y en virtud de la remisión que efectuara ese Máximo Tribunal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial.
Llegada la oportunidad para dictar nuevamente sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, en virtud de la designación de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, como JUEZ PROVISORIA de este Despacho, quien prestó el juramento de Ley en Sala Plena el día veintinueve (29) de octubre de 2014, y tomó posesión del cargo el día Treinta y uno (31) de octubre de 2014, encontrándose por tanto habilitada para proferir decisión, cumplidos como se ecnuentran los trámites legales correspondientes.
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada vía intimatoria por la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÈ DE LA MATUILLA, C.A., ( AGROSAJOMA, C.A.), en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y tal efecto con lugar la reconvención por RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada en la contestación de aquélla demanda por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en contra de la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÈ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOM, C.A.), consecuencialmente declarando resuelto el contrato de préstamo autenticado el día 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 15, Tomo 87.
En este sentido, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, se hace necesario precisar, en relación a los vicios de falso supuesto, invocados en el escrito de informes presentado ante la Alzada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), mediante el cual alegó lo siguiente: PRIMERO: Que la Jueza de la cognición infringió el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, desvirtuando a su decir, “el sentido, alcance, espíritu, propósito y razón” del contrato de préstamo fundamento de la presente acción, en razón de ello solicita la nulidad de la sentencia anteriormente transcrita, por cuanto el Juzgado a quo obvió tanto en la narrativa como en la parte motiva de su fallo, los efectos de haber declarado inadmisibles los medios probatorios por la parte demandada reconvenida y de la supuesta confesión judicial en que incurriera ésta al contestar la demanda; SEGUNDO: La nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto se incurrió en falso supuesto al haber otorgado el valor probatorio al contrato fundante de la acción; TERCERO: La nulidad de la sentencia por supuesta violación del principio de la carga probatoria, aduciendo que al haber valorado el documento fundamental de la acción, sin que la parte demandada se haya excepcionado del pago, debió declarar con lugar la demanda incoada, por constituir a su decir, un instrumento público que hace plena prueba sobre el negocio allí contenido; CUARTO: La nulidad del fallo apelado por errónea aplicación de ley, específicamente los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, referidos al valor probatorio de los instrumentos públicos, asimismo reafirmó el valor probatorio que le fue otorgado al contrato de préstamo e hizo alusión a la supuesta incompatibilidad de entre las pretensiones deducidas por ambas partes y QUINTO: Erróneamente aplicación del artículo 1.168, en virtud que a pesar la falta de prueba de la parte demandada reconviniente, el Juzgado a quo le otorgó un sentido distinto al previsto en la norma sustantiva civil al caso concreto, todo en torno al argumento utilizado por la reconvención de la demandada.
Conforme al primer vicio denunciado, se hace impretermitible para esta Juzgadora evocar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la normativa patria totalmente descrita, se desprende que la misma recoge dos principios; 1º principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, es decir a las partes y no al Juez, y el 2º principio de verdad procesal y legalidad, radicando que el Juez debe tente por norte de sus actos, la verdad constituyendo de esta manera conocer con certeza lo alegado y probado por las partes intervinientes en un proceso.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0003 de fecha 4 de febrero de 2010, expediente N° 09-0569, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ha sentado que:
(...Omissis...)
“…de conformidad con el Art. 12 del C.P.C., el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir el juez conoce de derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes…”
Al respecto, se verifica que a consideración de la parte demandante recurrente se ha violado el principio de verdad procesal y legalidad, al manifestar que la Jueza de la cognición infringió este principio, en el dispositivo del fallo, debido a que obtuvo una apreciación de lo alegado y probado en autos, obviando de tal manera tanto en la narrativa como en la parte motiva de la sentencia proferida los efectos de haber declarado inadmisible los medios probatorios por la parte demandada reconvenida y de la supuesta confesión judicial en que incurría ésta al contestar la demanda, desvirtuando de esta forma el sentido, alcance, espíritu, propósito y razón del contrato de préstamo fundamento de la presente acción.
Con relación al primer supuesto, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia bajo estudio, se consta que el Juzgado de la cognición no señaló que el contrato fundante de la pretensión lo constituyera un documento de opción de préstamo, tal y como aduce la parte recurrente en sus escrito de informes, no obstante por el contrario, se evidencia que el Juez de instancia no suplió el contenido del documento con los hechos alegados por las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto lo único que precisó en su sentencia, fue que no existían elementos de certeza que lo llevaran a determinar que las cantidades de dinero especificadas en el contrato hayan sido liquidadas por las partes, actuando con soporte del análisis y valoración de las pruebas, y no así como fue alegado por la parte demandante recurrente.
Por tal razón, esta Superioridad considera improcedente el supuesto alegado por la parte demandante recurrente con relación a la trasgresión prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE APRECIA.
Ahora bien, en lo que respecta a los vicios denunciados y descritos en el segundo, tercero, cuarto y quinto, esta Superioridad considera necesario precisar que tales vicios no son susceptibles de ser denunciados en esta instancia, por cuanto los mismos se corresponden con el recurso extraordinario de casación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, también observa esta Juzgadora que la parte demandante reconvenida, procedió a manifestar que la parte demandada reconviniente insistió en el contenido del documento auténtico que ambas partes reconocen, calificándole de documento público e incontrovertible, porque para su juicio hace plena prueba en su contra y no admite prueba en contrario tal y como lo dispone los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Igualmente asevera que la parte demandada reconviniente incurrió implícitamente en el reconocimiento de la deuda pendiente de pago, al estimar la reconvención en la misma cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEÌS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), y no por la cantidad estimada en la demanda, es decir por CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), siendo de esta manera según su a su juicio, la parte demandada reconviniente incurre en una inobjetable confesión de su obligación de pago sobre la cantidad de dinero demandada, además manifestó que al ser el ciudadano FÈLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, presidente y representante legal de la empresa demandada, es evidente que es el único dueño, es por lo que no puede negar su condición de interesado en el pago de la deuda, asimismo calificó como “infeliz”, lo aducido por la representante judicial de la parte demandada, al calificar como una supuesta obligación personal entre los representantes de cada empresa, y no asumir que tales obligaciones corresponden al pago de las cuotas del contrato de préstamo, objeto del presente litigio, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención instituida por la parte demandada reconviniente en contra de su representada, por ser falsos todos los hechos como el derecho invocado, en razón de ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la reconvención, por cuanto su representada no adeuda cantidad de dinero alguno.
Producto de lo cual, es pertinente analizar prima facie la impugnación de la estimación de la reconvención:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÒN DE LA ESTIMACIÒN DE LA RECONVENCIÓN
Dado que ha sido objetada por la parte demandante reconvenida, la estimación a la reconvención, esta arbitrium iudiciis considera impretermitible evocar lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Como puede observa de la norma adjetiva civil ut supra señalada, la misma establece el deber del demandante al estimar la demanda, y por otro lado le concede la facultad al demandado de impugnar tal estimación, siempre que la considere insuficiente o exagerada, sin embargo, para realizar tal impugnación deben ser explicados los motivos que sustentan esa antagónica debiendo especificar las razones y circunstancia por las cuales la considera insuficiente o exagerada, y, así lo ha señalado el Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, con Ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 14 de diciembre de 2004, juicio Ricardo Martínez Vs. Antonio Lorenzo Álvarez, cuando estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que deben probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”.
(…Omissis…)
(Negrilla y subraya de esta Superioridad)
En este sentido, cabe destacar que la parte actora reconvenida, procedió a realizar impugnación de la cuantía estimada en el escrito de reconvención por la suma DE DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.046,17), sin indicar las verdaderas razones de su rechazo, sólo se limitó a extraer suposiciones respecto a las razones que llevaron a la representante judicial de la parte demandada reconviniente, abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, para hacer tal estimación, no obstante no procediendo a señalar si la misma se había indicado de manera exagerada o insuficiente, menos aún los motivos por los cuales, a su juicio, esa cuantía sería desmedida, en razón de ello, es impretermitible para esta Superioridad, declarar la improcedencia de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, a la estimación de la reconvención al tenerse como no opuesta, por no haber sido cumplida las formalidades que requiere dicha impugnación. Y ASÌ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, para lo cual se precisa valorar los medios de prueba aportados por ambas partes, a continuación:
Pruebas de la parte demandante reconvenida
Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:
• Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
• Copia fotostática certificada de Acta del Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., celebrada en fecha 4 de enero de 1.999.
• Copia fotostática certificada de Acta del Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006.
• Copia certificada de Acta del Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., celebrada el día 1º de julio de 2009.
• Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea general Extraordinaria, correspondiente la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., celebrada el día 2 de julio de 2009.
Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos públicos, debidamente registrado, y siendo que no fueron impugnados ni tachados de falsos se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÌ SE VALORA.
• Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo, suscrito el día 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 15, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto al referido instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente por su adversario, por lo cual le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE VALORA.
• Recibo original, denominado “PAGO INICIAL”.
Respecto a este medio de prueba, cabe destacar que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en este litigio, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno; y en consecuencia se acuerda desestimarlo de las actas. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de cheque de gerencia de número ilegible, girado en contra de la entidad bancaria, Banco Industrial de Venezuela a nombre de ESTEBAN DI LORETO, con fecha ilegible y copia simple de planilla de depósito bancario número 132184319.
• Copia fotostática simple de comunicación fecha el 26 de noviembre de 2008, suscrita por el Ingeniero ESTEBAN DI LORETO, dirigida al ciudadano FÉLIX ROCCA.
• Copia fotostática simple de cheque signado con el número 37282352, de fecha 19 de octubre de 2008, girado en contra de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta corriente número 0001086958, con acuse de recibo por el ciudadano MARLON PETIT.
• Copia fotostática simple de cheque de número 84282353, emitido en fecha 17 de octubre de 2008, girado en contra de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta corriente número 0001086958, tanto de la parte delantera como de la posterior y copia fotostática simple de los movimientos bancarios, sin identificación alguna de la cuenta bancaria, así como del nombre del titular de la cuenta.
• Copia fotostática simple de recibo identificado como “ PAGO DE LA PRIMERA CUOTA MENSUAL”, de fecha 27 de noviembre de 2008, cabe destacar que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en este litigio.
• Copia fotostática simple de recibo identificado como “RECIBO DE PAGO”, el cual se encuentra suscrito por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., a través de su presidente, ciudadano ESTEBAN DI LORETO, por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), por concepto de “primera cuota mensual referente al documento de préstamo suscrito el día diecisiete de octubre de 2008”.
• Copia fotostática simple de recibo denominado “PAGO DE SEGUNDO CUOTA MENSUAL”, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
• Copia fotostática simple de recibo identificado como “RECIBO DE PAGO”, el cual se encuentra suscrito por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., a través de su presidente, ciudadano ESTEBAN DI LORETO, por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), por concepto de la “segunda cuota mensual referente al documento de préstamo suscrito el día diecisiete de octubre de 2008”.
• Copia fotostática simple de planilla conjuntamente con cheque de gerencia del cual se encuentran ilegible el numero de la cuenta y cheque, emitido por la entidad bancaria BANNORTE, Banco Comercial.
• Copia fotostática simple de cheque de gerencia girado en contra de la entidad bancaria BANNORTE, Banco Comercial a la orden del ciudadano ESTEBAN DI LORETO.
• Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano FÉLIX ROCCA, dirigida al banco BANORTE, fechada el 6 de enero de 2009, mediante la cual informó el extravío del cheque de gerencia antes mencionado, así como también cartel de notificación, del cual no se puede apreciar el nombre del Diario ni la fecha de su publicación.
En relación a los instrumentos probatorios anteriormente descritos, observa esta Juzgadora que los mismos fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad procesal, por cual carecen de valor probatorio alguno, en tal sentido se acuerda desestimarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio procedió a promover los siguientes medios:
Invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, ratificó todos los documentos acompañados a la demanda, los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que se ratifica dicha valoración, y promovió:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente signado con el número 44.840 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio de simulación incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÈ DE LA MANTILLA, C.A., contra CONSORCIO AMAZONAS, C.A, y CONSTRUCTURA e INVERSORA GAFF, C.A.,
En relación a tal promoción, denota esta Superioridad que el legajo de copias certificadas, no se corresponde con el hecho controvertido en la presente causa, por cual se hace necesario desestimarlos del acervo probatorio, en virtud de su impertinencia. Y ASÌ SE ESTIMA.
Copias certificadas de los Registros de Información Fiscal, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.
Al respecto, los documentos que antecede, si bien constituyen documentos públicos administrativos que deben ser valorados como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que la información allí contenida no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, y en virtud de ello, se acuerda desestimarlos del acervo probatorio en virtud, de su impertinencia. Y ASÌ SE ESTIMA.
Planilla de Depósito Bancario Número 162877664, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.762,54), fechado el 27 de noviembre de 2008, deposito realizado a la cuenta número 7308108.
En lo que respecta a este instrumento probatorio, colige esta Sentenciadora Superior que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, derivado de lo cual, ésta suscrita jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada del estado de cuenta corriente número 0116-0140-57-0007308108, expedido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., correspondiente al mes de enero de 2009.
En relación a este instrumento probatorio, cabe señalar que la información plasmada el mismo debió ser promovida a través de la prueba de informes a los fines aportar alguno elemento de prueba en los hechos controvertidos, en consecuencia se acuerda desestimarlo de las actas por Inconducente. Y ASÌ SE DECIDE.
Comunicaciones emanadas de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, suscritas por la ciudadana NAIVELIN ÁVILA, en su condición de Gerente de la referida entidad financiera.
Es importante destacar, que instrumentos que anteceden constituyen documentos emanados de terceros, y al no ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, en tal sentido esta Operadora de Justicia considera pertinente desecharla del acervo probatorio. Y ASÌ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES:
Oficio dirigido a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines que se informe sobre la existencia de las operaciones bancarias que se reflejan en las instrumentales producidas: a) recibo de depósito bancario número 162877664; b) estado de cuenta corriente número 0116-0140-57-0007308108, correspondiente al mes de enero de 2009; indicando quien realizó el depósito, el número del cheque correspondiente y contra que banco fue girado.
Oficio dirigido a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines que informen sobre: a) la existencia de la cuenta corriente número 0116-0140-57-0007308108 y b) el nombre de sus cotitulares.
Oficio dirigido a la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de corroborar la existencia del cheque de gerencia número 01018057, girado contra la cuenta corriente número 0201018057, indicando el nombre de la persona que pagó por su compra y el número de cuenta y persona titular de la misma, para quien y el concepto de la compra.
Al respecto, el Juzgado a quo mediante oficios signados con los números 905 y 906 de fecha 10 de agosto de 2011, solicitó a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) informara lo antes requerido; seguidamente en primer lugar el día 12 de septiembre de 2011 la institución bancaria Banco Occidental de Descuento informó que: la cuenta bancaria No. 0116-0140-57-0007308108, pertenece al ciudadano EUGENIO DI LORETO CANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.900, asimismo, acordó remitir copia fotostática simple de la planilla de depósito Nº 162877664, y según información plasmada en el referido oficio por la entidad bancaria, que en fecha 27 de noviembre de 2008, fue depositado por el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.474, el cheque signado con el Nº 01012257, de la entidad bancaria Banco Industrial, en beneficio de la cuenta Nº 116-0140-57-0007308108, de la misma manera remitió movimientos financieros de la cuenta No. 0116-0140-57-0007308108, y en segundo lugar el día 21 de septiembre de 2011, la institución bancaria Banco Industrial de Venezuela, informó que luego de verificar los datos suministrados en el sistema de registro, se obtuvo el siguiente resultado “No se encontraron Registros” , por lo cual no se refleja como cliente de esta institución.
Ahora bien, de la información suministrada por la institución bancaria, Banco Occidental de Descuento, observa esta Sentenciadora con alto escepticismo por cuanto la misma manifiesta que el depósito bancario fue realizado por el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, titular de la cédula de identidad número V-12.444.474, mientras que de la planilla de depósito que igualmente remitiera el informante se evidencia en el área destinada al nombre del depositante, que fue efectuado por el ciudadano EDUARDO DI LORETO, identificado con la cédula de identidad Nº 12.444.475, de igual forma se observa que el nombre del titular de la cuenta identificado en la planilla de depósito, es el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, mientras que la información plasmada en el referido oficio la cuenta corriente Nº 116-0140-57-0007308108 es del ciudadano EUGENIO DI LORETO CANO,
No obstante lo anterior, no existe en las actas prueba fehaciente que indique que el cheque supuestamente depositado a través de la operación bancaria que alude la presente, haya sido efectivamente elaborado por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., o por el ciudadano FÉLIX ROCCA, como alega la representación judicial de la parte actora reconvenida, debido a que no aparece en su contenido antecedente alguno que haga percibir la participación de éstos últimos; por el contrario, emerge como un depósito fue efectuado entre los mismos accionistas de la compañía, razón por la cual, considera necesario esta Superioridad que la misma será apreciada en la parte motiva del presente fallo.
En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela, observa esta Juzgadora que en la comunicación emitida por la Licenciada CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de Gerente Regional del Banco Industrial de Venezuela, procedió a informar que en el sistema de registros que lleva el Banco Industrial de Venezuela, C.A., arrojó como resultado que no se encontraron Registros para la fecha de las consultas con las mencionadas referencias, siendo que no se refleja como clientes de esa Institución Financiera, y a la vez indicó que ni el número de Cheque de Gerencia y ni el número de la Cuenta Corriente pertenece a esa Institución, de manera que la evacuación de la prueba bajo estudio, no logró la finalidad pretendida por la parte promovente; por cuanto la Institución financiera informante determinó que tanto el cheque de gerencia como la cuenta corriente, mediante los cuales la sociedad mercantil demandada efectuó uno de los pagos parciales del préstamo convenido entre las partes, no existe en sus registros, concluyendo que no pertenecían a ese Banco; lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgado ad-quem, considera pertinente dejar constancia que a pesar que dentro del lapso probatorio, la parte demandada reconviniente hizo uso de su derecho, no obstante por auto de fecha 25 de julio de 2011 el juzgado a quo, procedió a negar su admisión por considerarlas impertinentes e inconducentes.
Conclusiones
Verifica esta Juzgadora Superior, que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a fin de obtener el cumplimiento del contrato de préstamo sin intereses establecido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 87 de los libros llevados por esa Oficina Notarial, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), de los cuales la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIÌVARES CON DIESICIETE CÈNTIMOS (Bs. 2.931.046,17) y al dejar de cancelar la cantidad antes señalada incumplió con lo pautado por ambas empresas en el contrato de préstamo antes descrito.
Por su parte, la sociedad mercantil accionada a través de su representante judicial, alegó que su representada suscribió un contrato de préstamo mercantil con la sociedad mercantil accionante, otorgado en fecha 17 de octubre del 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 15, tomo 87, con la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÈ DE LA MATILLA, C.A., y que la misma afirma haber dado en calidad de préstamo a su representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste que no devengaría intereses, que se cancelaría en siete cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que se pagaría en el momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis cuotas restantes, cada una de las cuales serían por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 732.764,54) cada treinta días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo, sin embargo asegura que su representada nunca recibió por parte de la sociedad mercantil accionante, la cantidad convenida en el citado documento de préstamo, a pesar de las reiteradas exigencias que la misma supuestamente formuló ante los representantes legales, no obstante a ello, dicha sociedad mercantil exigía que le pagara el monto de las cuotas señaladas en el documento de préstamo, incluyendo la primera cuota, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), la cual debió ser entregada simultáneamente al recibir la cantidad que se daría en préstamo que nunca le fue entregado según aduce la representante legal de la parte demandada y que sólo obtuvo como respuesta del presidente de la sociedad mercantil accionante, ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, que la entrega del monto correspondiente al préstamo sería entregado en la sede social de la empresa, siempre y cuando el ciudadano FÈLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, pagara una supuesta deuda que tenía a título personal con el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, quedando de esta manera condicionado el cumplimiento del otorgamiento del préstamo a dicho pago y que nunca se ejecutó la entrega establecida en el documento del préstamo, por lo que su representada sólo terminó firmando un documento donde se convertía en deudora de una cantidad de dinero que jamás le fue entregado, razón por la cual reconvino a la demandante por resolución del contrato de préstamo otorgado en fecha 17 de octubre del 2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 15, tomo 87, en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs.2.931.046,17) equivalente a 38.566.39 U.T.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio ORÀNGEL MÀRQUEZ GÒMEZ, procedió a contestar la reconvención, alegando que la parte demandada reconviniente reconoció y aceptó los hechos plasmados en el instrumento (documento de préstamo), donde el ciudadano FÈLIX RAFAEL ROCCA BRAVO, declaró en nombre de su presentada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., constituirse deudor por la cantidad identificada en el referido instrumento y según lo aducido por el representante judicial, también aceptó los términos de éste.
Igualmente aseguró, que la parte demanda reconviniente, convino en la procedencia de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relevando de toda prueba a su representanta, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÈ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA).
Ahora bien, por cuanto los hechos controvertidos en el caso in comento versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, a fin de obtener el cumplimiento del contrato de préstamo sin intereses, producto de lo cual se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
En, este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.
Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Como se observó, la presente acción de cobro de bolívares por intimación se fundamenta en la emisión y existencia del referido instrumento público que se denomina contrato de préstamo sin intereses, el cual constituye documento o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, el cual le otorga al prestamista, el derecho de reclamar la garantía de la operación mercantil realizada.
Al respecto, es importante acotar siendo el contrato de préstamo sin intereses el instrumento fundante de la acción, es pertinente citar lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, el cual establece:
“El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”.
Por otra parte, es pertinente acotar que la parte accionante alega en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., que una vez efectuado el préstamo, ésta honro el primer pago, tal y como fue establecido en el documento de préstamo, lo cual tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia signado con el Nº 01018057 del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco Comercial, por la cantidad de SETECIENTOS TREUINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 732.764,54) y posterior a ello hubo un segundo pago, siendo realizado el día 8 de enero de 2009, mediante cheque Nº 02000087, girado en contra de la entidad bancaria BANORTE, Banco Comercial, y que desde la segunda cuota hasta la evicción, la accionada no ha cumplido los lineamientos expuestos en el documento de préstamo, demostrando de esta manera una actitud irresponsable del representante de la empresa CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en razón de ello, es que acude a efectuar mediante un procedimiento legal dicha cobranza dineraria no cumplida, a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada reconviniente en el contrato de préstamo sin intereses.
En este sentido, en cuanto al cumplimiento de los contratos, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, opina lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
El Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En tal sentido, para probar su pretensión, la parte accionante consignó a las actas copia fotostática simple del contrato de préstamo, al cual esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio, suscrito entre la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), por un lado, y por el otro la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., autenticado en fecha 17 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, tomo 87. El referido documento logra probar que efectivamente hubo una relación de crédito entre las partes, pues se trata de un documento autenticado que se valora como público y que además es expresamente reconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opone, sin embargo la parte demandada a su vez niega haber recibido la cantidad de dinero dada en préstamo, asimismo procedió a negar haber pagado la inicial y las dos primeras cuotas que aduce la parte actora reconvenida, razón considera pertinente esta Operadora de Justicia, realizar una revisión exhaustivas del contenido plasmado en el documento de préstamo sin intereses y así resolver los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes es este proceso.
Ahora bien, luego de la revisión efectuada del instrumento, constata esta Juzgadora que si bien es cierto que fue suscrito un contrato de préstamo, entre el ciudadano ESTEBAN MANUEL DI LORETO CANO, quien actuó como representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE LA MANTILLA COMPAÑÍA ANÒNINA (AGROSAJOMA, C.A.) y el presidente, ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., no es menos cierto que en dicho instrumento, el representante de la accionada, sólo declara constituirse en deudor por la cantidad señalada en el documento firmado el día 17 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, tomo 87, más no existe en dicho instrumento la afirmación de haber entregado el dinero al representante de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., así como tampoco prueba alguna de haber cumplido con ésta obligación posteriormente, de igual manera no existe la manifestación por parte de el representante de la referida sociedad mercantil de haber recibido en ese acto la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), conllevando de esta manera a puntualizar esta Arbitrium Iudiccis que no existe en actas elementos de convicción suficientes que permitan determinar que en dicho acto el representante la sociedad mercantil demandada reconviniente, haya recibido suma de dinero dada en préstamo, tal y como lo asevera el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
Pues, cabe destacar que no existiendo constancia alguna en actas, que permita comprobar que fue acreditada la liquidación a la entera satisfacción del que allí se constituyó en deudor, ya sea a través de transferencia electrónicas certificada, cheque personal o de gerencia, emisión de bonos u otros medios lícitos que debió haber probado la parte actora, para lograr acreditar que el monto especificado en el contrato fue entregado al prestatario, siendo de esta forma eminente los argumentos planteados por la parte demandada comprensivo de la excetio non adimpleti contractus y la reconvención por resolución; en consecuencia es impretermitible para esta Jurisdicente declarar la procedencia de la excepción por no cumplimiento de contrato opuesta por la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARCELINA FARÍA PADRÓN, liberando a su representada de cumplir con su contraprestación del contrato de prestamos sin intereses, consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Reconvención
En cuanto a la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARCELINA FARÍA PADRÓN, por resolución de contrato fundamentando la misma en el hecho, que la parte actora no cumplió con su obligación en el contrato de préstamo sin intereses, como fue hacer entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), en razón de ello, su presentada quedó liberado de su contraprestación, pero, al mismo tiempo, el contrato quedó resuelto de pleno derecho por haber perdido los contratantes el ánimus negotiorum.
Ahora bien, es importante resaltar que tal pretensión de resolución, postulado por vía de mutua petición, se encuentra preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, el cual prevé lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como puede observarse de la lectura de las norma ut supra transcritas, si en el contrato una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede solicitar la resolución del mismo.
En sintonía con lo anterior, se puede observar de las actas procesales que entregan la presente causa, que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. decidió, resolver el contrato dada la inejecución de la obligación por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), fundamentando en la exceptio non adimpleti contractus, siendo así es importante destacar que tal incumplimiento posee dos consecuencias jurídicas, la primera, fundada en la inejecución , es decir la exceptio non adimpleti contractus, y su consecuencia es liberatoria de la contraprestación pactada por la otra parte, la cual se originó al ser declarada sin lugar el cobro de bolívares vía intimatoria, implícito en el escrito libelar de origen, tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil vigente. Y la segunda, la falta de cumplimiento de una de las obligaciones del contrato o de alguna de sus cláusulas, situación ésta que concede la posibilidad de resolver el contrato a elección de la parte contraria a aquella que previno en el incumplimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 1.167 eiusdem, siendo la última normativa que rige la resolución del contrato instaurada en la reconvención de la parte demandada, esta desavenencia se percibe con mayor facilidad, recordándose como la exceptio non adimpleti contractus, la misma deviene a rescindir del contrato, siempre y cuando que una de las parte que exija el cumplimiento de una obligación, sin haber cumplido con la suya, y cuyo efecto es necesariamente la liberación de las demás obligaciones pendientes.
En este sentido, es oportuno destacar que la parte reconvenida no se excepcionó frente a lo aludido por la parte reconviniente, cuando alegó el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), de haber realizado la entrega de la cantidad de dinero establecida en el contrato de préstamo, en el acto de otorgamiento del mismo, menos aún logró probar que tal suma había sido entregada ni en ese acto, ni posteriormente, lo único que alcanzó demostrar es que la prestataria firmó el documento promisorio, pues se trata de la voluntad declarada de las partes, sin que haya constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones allí pactadas. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así, dado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), incumplió con su obligación de hacer entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., suma esta acordada en el contrato de préstamo sin intereses autenticado el día 17 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 87, siendo ello así, es palmario que la parte demandante reconvenida incurrió en el incumplimiento de la obligación antes enunciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tenor de todo lo cual se hace procedente la pretensión de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente, en razón de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato bilateral en el cual se ha producido el incumplimiento culposo -por parte del accionante- de una prestación u obligación sustancial -que es la que ya se ha dejado reiterativamente clara en líneas pretéritas- y asimismo se ha constatado que la parte que ejerció la acción resolutoria cumplió con sus obligaciones, todo lo cual, como ya se expresó, hace procedente, en definitiva, la acción resolutoria incoada por la mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinarios ut supra explanado, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1º de octubre de 2012, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-reconvenida, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMATORIA, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, contra sentencia de fecha 1º de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1º de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
TERCERA: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada en la contestación por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROSAJOMA, C.A.), de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-135-2015.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/mc/ymf.
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