REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.789
DEMANDANTE: ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.914, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.260.
DEMANDADAS: ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL y ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. 7.724.148 y 15.726.878, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicios JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.254 y 132.993, respectivamente.
JUICIO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 27 de julio de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la regulación de competencia planteada por los abogados JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.254 y 132.993, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.878, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 18 de junio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO fue incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.914, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, ya identificada, y contra la ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.724.148, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia por estar facultado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha, 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Se observa en el mismo sentido, de los alegatos de las partes que el demandante pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hiciera de la ciudadana ZUNEL DÍAZ MONTIEL, para lo cual demanda a dicha ciudadana y a su progenitora, ambas mayores de edad, tal como se ha determinado; y en ese orden se aprecia que no se afecta con ello los intereses de los menores hijos de la demandada, pues su filiación no está discutida e independientemente del resultado de la demanda, sus hijos seguirán con el mismo status quo, debiendo la codemandada, en el caso en que resultare ser precedente la pretensión, hacer las correspondientes rectificaciones.
Consecuentemente, al no haber fundamentos que demuestren el interés de los presuntos menores, de los cuales valga decir no constan sus actas de nacimiento en el expediente para afirmar tal condición, y menos existen elementos que prueben que los niños actúen o formen parte en la presente causa, al no ser discutida su filiación, no aprecia motivos este Juzgador por los cuales la presente causa deba ser sustanciada por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de incontinencia (…).
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
2. SE CONDENA EN COSTAS a la señalada codemandada (…).
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae al juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ contra las ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL y ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL.
En efecto, en el libelo de la demanda, el actor señala que, aproximadamente, en el mes de abril de 1982, conoció a la ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL, con quien mantuvo -según sus dichos- una relación de pareja esporádica y ocasional; que, en el mes de mayo del 1983, le informó que había quedado embarazada de él, lo cual lo sorprendió pero creyó que era cierto y no objetó nada en particular ya que cree en la buena fe de las personas; que, desde ese momento, se vio obligado como padre a reconocer voluntariamente ante la autoridad competente a la niña como su hija legítima, portándose como tal y suministrándole la alimentación requerida; y que, como no mantenía una relación estable con dicha ciudadana, en una oportunidad lo demandó por obligación de alimentos, para la referida niña, lo que nunca objetó.
Asimismo, afirma que, mediante acta, de fecha 25 de agosto de 1983, signada con el N° 2655, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil, libro 2-7, 1983, y del Registro Principal del estado Zulia, de fechas 9 de julio de 2014 y 18 de julio de 2014, reconoció voluntariamente a la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL.
Igualmente, aduce que ha sido objeto de engaño y de fraude, por parte de la precitada ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL, al haberle manifestado que él era el padre de su hija; y que, mediante acuerdo mutuo con la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIE, accedieron a la realización de un examen o análisis de paternidad biológica, lo cual solicitó por ante el Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. Heber Villalobos Cabrera.
Así, expresa que, el día 14 de mayo de 2014, acudieron al indicado instituto y posteriormente, mediante informe No. LGM LUZ 170-14, de fecha 20 de junio 2014, el aludido instituto emitió los resultados del examen o análisis practicado, concluyendo lo siguiente:
“AUNQUE SE OBSERVA UN CONJUNTO DE SISTEMAS GENETICOS CONCORDANTES ENTRE EL PRESUNTO PADRE Y LA PROBABLE HIJA, SEGÚN LA NORMATIVA INTERNACIONAL ACORDADA EN EL CAMPO DE LA GENETICA FORENSE, A PARTIR DE 3 (TRES) DISCORDANCIAS ALELICA EN EL GENOMA AUTOSOMICO, EL CASO DEBE DECLARARSE COMO DE EXCLUSION DE VINCULO BIOLOGICO, Y EN ESTE CASO PARTICULAR SE HAN OBSERVADO SIETE (07) DISCORDANCIAS ENTRE EL PRESUNTO PADRE Y LA PROBABLE HIJA ENTRE LOS CROMOSOMAS AUTOSOMICOS, Y ADEMAS DE UN CROMOSOMA X DIFERENTE CUYA HERENCIA ES DIRECTA Y SIN CAMBIOS, A MANERA DE BLOQUE ENTRE PADRES E HIJAS HEMBRAS, LO CUAL, CONFIRMA LA AUSENCIA DE VINCULO BIOLOGICO PADRE-HIJA ENTRE LOS INDIVIDUOS ESTUDIADOS.
POR LO ANTES EXPUESTO, EL CIUDADANO SR. NELSON ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DE LA JOVEN ZUNEL SHERIL DIAZ MONTIEL”. (Negrillas y subrayado de lo transcrito).
En derivación, alega que no lo une vínculo biológico alguno con la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, es decir, no es su padre, razón por la cual demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, a las ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL y ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, de conformidad con los artículos 221, 233 y 1.422 del Código Civil. Finalmente, solicita que, una vez declarada la existencia del derecho invocado, ordene, al ente competente, oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia de Registro Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se deje sin efecto la partida de nacimiento N° 2655, libro 2-7, año 1983 y asimismo oficie al Registro Principal del estado Zulia donde se desprende “(…) que se han presentado en este Despacho los ciudadanos: NELSON ALBERTO DIAZ, de veintidós años de edad, soltero, funcionario público, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.721.914 y ZULAY RUTH MONTIEL (…)” y seguidamente inserte nueva acta de nacimiento donde debe aparecer como presentante sólo su madre ZULAY RUTH MONTIEL.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal a-quo admitió la demanda.
El día 9 de junio de 2015, la representación judicial de la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal, aduciendo que la demanda instaurada no sólo afecta a la antedicha codemandada sino que afecta igualmente sus tres hijos: 1) de cuatro años de edad, con fecha de nacimiento el día 09 de febrero de 2011, cuya acta de nacimiento es la No. 303, de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Raúl Leoni; 2) de ocho años de edad, con fecha de nacimiento el día 02 de enero de 2007, cuya acta de nacimiento es la No. 6, tomo No. 1, de 1 folio, del primer trimestre del año 2007, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Materno Pediátrico; y 3) de doce años de dad, con fecha de nacimiento el día 20 de septiembre de 2002, cuya acta de nacimiento es la No. 200, de fecha 27 de febrero de 2003, nota marginal producto del acta No. 1062 de fecha 29 de octubre de 2007.
Asimismo, expresó que, de resultar con lugar la pretensión in comento, es decir, si la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL pierde su apellido paterno, todos los niños y niñas -de acuerdo con su criterio- se verían afectados directamente, por una parte, por la rectificación que habría que hacer en sus partidas de nacimiento por cambio de su apellido materno y en sus grados escolares por tener que recurrir a las autoridades competentes para solicitar el cambio de apellido en toda su documentación; y, por otra parte, por el indeseable momento de tener que explicarles los motivos a los que obedece el abrupto cambio de su apellido materno, todo lo cual les causa -según sus afirmaciones- un grave daño a sus hijos, por lo tanto, alega la incompetencia del Tribunal a los fines de que la demanda interpuesta sea ventilada por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En otra perspectiva, en el escrito de cuestiones previas sub examine, adicionó determinados planteamientos relativos a la existencia de un presunto fraude procesal y finalmente requirió al Tribunal de la causa que declarara su incompetencia y se remitiera el expediente en cuestión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ulteriormente, en fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha 29 de junio de 2015, la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, por intermedio de su representación judicial, procedió a impugnar la singularizada decisión y a tal efecto solicitó la regulación de competencia.
En efecto, en el escrito contentivo de la regulación de competencia sub iudice, alegó que los tres niños no son hijos de la ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL DELGADO, sino que son hijos de su representada, ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, y, adicionalmente argumentó que el Juzgado de primera instancia, con la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2015, le está vulnerando sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Del mismo modo, adujo que, según se desprende de la normativa anteriormente invocada, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como es el caso de los tres niños ya mencionados, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, como lo son los de su progenitora, prevalecerán los intereses de los niños; entonces cómo pretende el Juzgado de la causa establecer que los niños nada tienen que ver en el proceso.
Por otra parte, y en relación al criterio del Tribunal a-quo, según el cual, al no haber fundamentos que demuestren el interés de los presuntos menores, de los cuales no constan en el expediente sus partidas de nacimiento, aunado a que no actúan o forman parte de la causa sub litis, y no siendo discutida su filiación, no hay motivos para que dicha causa sea sustanciada por un Juzgado de Protección, expresó que, en el escrito de cuestiones previas presentado, hizo referencia a la existencia de los tres niños mediante la mención de sus nombres con los datos de sus partidas de nacimiento, de manera que basta que las mismas sean consignadas en el expediente y se lleven los tres menores al Juzgado.
Igualmente, afirmó que la demanda instaurada no solo afecta a la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL sino que afecta sus tres hijos: 1) de cuatro años de edad, con fecha de nacimiento el día 09 de febrero de 2011, cuya acta de nacimiento es la No. 303, de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Raúl Leoni; 2) de ocho años de edad, con fecha de nacimiento el día 02 de enero de 2007, cuya acta de nacimiento es la No. 6, tomo No. 1, de 1 folio, del primer trimestre del año 2007, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Materno Pediátrico; y 3) de doce años de dad, con fecha de nacimiento el día 20 de septiembre de 2002, cuya acta de nacimiento es la No. 200, de fecha 27 de febrero de 2003, nota marginal producto del acta No. 1062 de fecha 29 de octubre de 2007.
En otro orden, hizo referencia al escrito de tercería consignado por los tres niños ya aludidos, en representación de su progenitor, abogado JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 370. 3° del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, manifestó que el objeto de la presente regulación de competencia es que el Tribunal de la causa decline su competencia y pase a conocer de este proceso un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Respecto de los preceptos jurídicos aplicables, invocó el parágrafo primero, literal “m”, así como también, el parágrafo segundo, literales “i” y “l”, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; consecuencia de lo cual estima que los niños se han hecho parte en esta causa por ser afectados y legitimados pasivos.
Finalmente, y por todo lo expuesto, interpone la regulación de competencia sub examine a los fines que el Juzgado Superior correspondiente la declare con lugar y entre a conocer de este juicio un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sucesivamente, en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta.
Posteriormente, el día 1° de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas del escrito contentivo de la regulación de competencia planteada, así como también, de determinadas actuaciones procesales, al Tribunal Superior competente, a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.
Una vez ello, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Superioridad del recurso de regulación de competencia sub litis, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal ad-quem en copias certificadas, se desciende a resolver la controversia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:
Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina Jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción, En derivación ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.
Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este juzgado de alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se deduce que el caso sub examine se inició por demanda contentiva de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que -en razón de haber sido opuesta como cuestión previa su incompetencia material- declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2015, y siguió conociendo de la presente causa.
De allí que, tomando base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, la codemandada-recurrente, ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, interpuso el presente recurso de regulación de competencia, en cuanto a la materia, por considerar que el proceso in commento debe corresponder a un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”
A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de la Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y sólo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).
En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.
Planteado como fue lo ut retro, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que le corresponde el conocimiento de la causa in commento, se desciende al análisis de la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ contra las ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL y ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL.
Del examen efectuado de manera puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda, se puede apreciar que la parte actora arguye que, aproximadamente, en el mes de abril de 1982, conoció a la ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL, con quien mantuvo -según sus dichos- una relación de pareja esporádica y ocasional; que, en el mes de mayo del 1983, le informó que había quedado embarazada de él; que, desde ese momento, se vio obligado como padre -de acuerdo con sus afirmaciones- a reconocer voluntariamente ante la autoridad competente a la niña como su hija legítima; que ha sido objeto de engaño y de fraude por parte de la precitada ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL al haberle manifestado que él era padre de su hija; que, mediante acuerdo mutuo con la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIE, accedieron a la realización de un examen o análisis de paternidad biológica que arrojó como resultado que él debe ser excluido como padre biológico de la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL; y que, al no existir vínculo biológico alguno, demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a las ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL y ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL.
En cuanto al petitorio, se observa que la parte accionante, en base a los artículos 221, 223 y 1.422 del Código Civil, solicitó que, una vez declarada la existencia del derecho invocado, ordene, al ente competente, oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia de Registro Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2655, libro 2-7, año 1983 y asimismo oficie al Registro Principal del Estado Zulia y seguidamente inserte nueva acta de nacimiento donde debe aparecer como presentante sólo la ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL.
Ahora bien, el punto determinante de la presente regulación de competencia se centra en el hecho que la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL es madre de tres hijos menores de edad, considerando, la aludida codemandada, que la pretensión instaurada no solo la afecta a ella sino a sus tres hijos, puesto que, de resultar con lugar la singularizada pretensión, sus hijos se verían afectados directamente por la rectificación que habría que hacer en sus partidas de nacimiento por cambio de su apellido materno y en sus grados escolares por tener que recurrir a las autoridades competentes para solicitar el cambio de apellido en toda su documentación, así como también, por el indeseable momento de tener que explicarles los motivos a los que obedece el abrupto cambio de su apellido materno, motivo por el cual alega la incompetencia del Tribunal a-quo a los fines que la demanda interpuesta sea ventilada por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de allí que a esta operadora de justicia le corresponda dilucidar el aspecto sub litis.
En efecto, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia, en materia de niños, niñas y adolescentes, en asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de naturaleza voluntaria, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 10 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.859, vigente a la fecha de iniciarse el presente proceso, la cual fue invocada por la codemandada-recurrente a los fines de fundamentar la incompetencia alegada, y que es del siguiente tenor:
Artículo 177. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…Omissis…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
(…Omissis…)
l) Cualquier otro afín de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
(…Omissis…)
En derivación, se constata con meridiana claridad que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con la Ley que rige la materia, conocerán de las demandas, relativas a asuntos de familia de naturaleza contenciosa o voluntaria, sólo cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos, lo cual no es el caso, en razón de que ni la parte demandante ni la parte demandada están constituidas por niños, niñas y adolescentes, por ende, mal puede alegar, la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
A mayor abundamiento, es necesario resaltar que la presente controversia versa sobre una demanda de impugnación de paternidad cuyo propósito es atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente, así, y dado que la competencia por la materia es lo que hoy constituye objeto de controversia, se hace menester citar el artículo 231 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquier que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procediendo Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Como corolario, y en aplicación del anterior precepto legal, se determina que el conocimiento de las acciones relativas a la filiación, como la de marras, a que se refiere el Código Civil, es competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem coincide con el criterio establecido por el Tribunal a-quo, puesto que ciertamente no hay fundamentos que demuestren el interés de los menores hijos de la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, ni se observa que éstos actúen como demandantes o demandados, menos aun se evidencia que se esté discutiendo su filiación, y aunado a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, resulta acertado en derecho declarar que la competencia por la materia, en el caso de autos, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que es improcedente la incompetencia planteada por la referida codemandada.Y ASÍ SE DECLARA.
Con base al anterior análisis cognoscitivo, y frente a las antedichas conclusiones, surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL y en tal sentido se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión interlocutoria dictada, en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se afirma la competencia del mencionado Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la demanda incoada; y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, surgida en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la singularizada ciudadana y contra la ciudadana ZULAY RUTH MONTIEL, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por los abogados JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 18 de junio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 18 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de este proceso.
TERCERO: COMPETENTE para el conocimiento, en razón de la materia de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-129-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/s
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