REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.302.-
DEMANDANTE: sociedad mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de Julio de 1996, bajo el No. 36, tomo 53-A de los Libros respectivos, domiciliada en la localidad de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.488.
DEMANDADA: sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio, llevado en la Oficina del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, tomo 2-A, y en el Registro Mercantil inscrita ante la superintendencia de Seguros, bajo el No. 02, Gaceta Oficial No. 18.989 del 23 de marzo de 1936, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIAJOSE HINESTREOZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: 24 de enero de 2013.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante la superintendencia de Seguros, bajo el No. 02, Gaceta Oficial No. 18.989 del 23 de marzo de 1936 y en el Registro de Comercio, llevado en la Oficina del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto No. 7.187 de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010,por intermedio de su apoderada judicial MARIAJOSE HINESTREOZA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.717, contra decisión, de fecha 4 de mayo de 2012, proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy en día, TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de Julio de 1996, bajo el No. 36, tomo 53-A de los Libros respectivos, domiciliada en la localidad de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, supra identificada. Así las cosas, ésta Sentenciadora Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

Que en fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil FERREINCA CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, contra de sociedad mercantil C.N.A. SEGURO LA PREVISORA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, mediante la cual manifestó que contrato una póliza de seguro para un vehículo, cuyas características son: MARCA: DODGE; MODELO: DODGE DAKOTA; PLACAS:14HKAO; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1D7HE48K86S688771; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Alegó, que el día 21 de junio de 2009, en el sector el sur, avenida 14, casa No. 45-40, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia, el ciudadano DAVID HEBERTO GIMON FUENMAYOR, quien es presidente, accionista y representante legal, y es el chofer del vehículo asegurado desde la compra del mismo, el referido ciudadano aproximadamente entre 3:30 a 4:00 p.m. en el momento en que guardaba sus pertenencias en el vehículo asegurado, fue interceptado por 3 sujetos uno de ellos, despojándolos de sus pertenencias y del referido vehículo.

Posteriormente, manifestó que el mismo día notifico a FUNSAZ-171, quedando registrado bajo el reporte No. FUNSAZ-C/J-2009-S-1048 de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia, luego, el día 22 de junio de 2009, fue al Centro Hospital Servicios Médicos Colón, que se encuentra Ciudad Ojeda, ya que tiene control del corazón y de diabetes, por presentar dolor intenso en la parte del abdomen la cual le produce sensación de vomitar y mareos continuos, indicando tratamiento y reposo por una crisis hipertensiva, seguidamente, el día 23 de junio de 2009, en horas del medio día estando restablecido se dirigió al CICPC de Ciudad Ojeda, donde manifestaron que no podían tomar la denuncia por que el siniestro ocurrió en Maracaibo, y debía dirigirse al Cuerpo de investigaciones penales y científicas del municipio Maracaibo para colocar la referida denuncia.

Seguidamente, el día 24 de junio de 2009, era día feriado, ya que se conmemora la Batalla de Carabobo, por dificultades de trasporte, el ciudadano DAVID HEBERTO GIMON FUENMAYOR, acudió a hacer la denuncia quedando registrada la misma a las 3:15 p.m., cuando el funcionario policial Luís Gómez, trascribe la denuncia e imprime la misma bajo el No. I-90.407, llamó nuevamente a FUNSAZ-171, para indicar el Número de expediente del CICPC. Finalmente, el día 25 de junio de 2009, se dirigió a C.N.A. de Seguros La Previsora de Ciudad Ojeda, al departamento de de siniestros, manifestando que el robo del vehículo, ocurrido era propiedad de la empresa FERREINSA CONSTRUCCIONES y entrego los recaudos necesarios para el pago de la indemnización por parte del asegurador.

En fecha 21 de agosto de 2009, la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, dirige una comunicación en la que rechaza la reclamación presentada, en donde se reporto la pérdida total del vehículo asegurado, fundamentado en la cláusula No 5 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil. Seguidamente, solicitó al Tribunal se admita la presente demanda, y que en definitiva aprecie los elementos y alegatos presentados en el presente juicio.

El día 26 de abril de 2010, el tribunal a-quo admitió la causa y ordenó emplazar a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora. En fecha 28 de abril de 2010, la sociedad mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A. confirió poder especial apud acta, a los abogados HUGO NEVID ACUÑA ESIS y YASMELY RAMONA VARGAS INFANTE, inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 146.027 y 142.308. En fecha 6 de mayo de 2010, el alguacil del juzgado a-quo expuso haber citado a la parte demandada. El día 10 de junio de 2010, la parte demandada presento cuestiones previas. En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora subsano la cuestión previa opuesta. El día 6 de julio de 2010, el tribunal de la causa ordenó la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al presidente la sociedad mercantil demandada.

En fecha 6 de abril de 2011, mediante diligencia la parte actora manifestó que el día 18 de agosto de 2010, según Gaceta Oficial No. 39.440, se declaró la utilidad pública y social de las acciones y bienes mueble e inmuebles, bienhechurías que conforman los activos de C.N.A. SEGURO LA PREVISORA. Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2010, en Gaceta Oficial No. 39.494, mediante decreto No. 7.642, se declaró la adquisición forzosa, de los activos de la sociedad mercantil C.N.A. SEGURO LA PREVISORA, consignando copia de las respectivas gacetas.

El día 11 de abril de 2011, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Procurador General de la República. En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado a-quo designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada MIRIAM PARDO. El día 23 de mayo de 2011, el alguacil natural del Juzgado a-quo, expuso haber notificado al Procurador General de la República. En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó de conformidad al artículo 96 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspende por un lapso de 90 días continuos, que comienza a transcurrir a partir de la consignación a la notificación. En fecha 10 de noviembre de 2011, el alguacil del juzgado a-quo, expuso haber notificado a la ciudadana MIRIAM PARDO.

El día 15 de noviembre de 2011, la ciudadana MIRIAM PARDO, aceptó su cargo y juramentación. En fecha 22 de noviembre de 2011, en vista de la aceptación del cargo de defensora ad-litem, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana MIRIAM PARDO. En fecha 5 de diciembre de 2011, la abogada ANA LUGO DE GONZÁLEZ, representando a la sociedad mercantil C.N.A. SEGURO LA PREVISORA, y consignó copia certificada del poder. El día 26 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación. En fecha 30 de enero de 2012, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. El día 2 de febrero de 2012, el Juzgado a-quo admitió las pruebas de ambas partes ya que no son ni ilegales ni impertinentes, y con relación al particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada se acuerda oficiar a la FUNDACIÓN SERVICIOS DE ATENCIÓN DEL ZULIA.

En fecha 17 de abril de 2012, se efectuó la audiencia oral. El día 4 de mayo de 2012, se publicó el fallo de la sentencia, declarando con lugar la demanda incoada, ordenando la indexación, y en consecuencia, condenó en costas a la parte demandada. En fecha 8 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se oficie al Procurador General de la República para la continuación del proceso, y consignó la liberación de la reserva de dominio del vehículo propiedad de la actora.

En fecha 11 de mayo de 2012, el juzgado a-quo ordenó notificar al Procurador General de la República, asimismo se suspende por un lapso de 30 días continuos. El día 11 de mayo de 2012, la parte demandada apelo del fallo dictado el 4 de mayo de 2012, y consigno copia certificada del poder. En fecha 2 de julio de 2012, el alguacil del Juzgado a-quo expone que envió por MRW el oficio No. 248-2.012, conjuntamente con los recaudos librados al Procurador General de la República. El día 11 de enero de 2013, se oye la apelación en ambos efectos.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia por la materia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 10, de fecha 7 de octubre de 1993, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, expediente Nº 9.222, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 91-0496, de fecha 5 de abril de 1995, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, lo siguiente:

“…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.” (Negrillas de este operador de justicia)

Así, al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 60, 28 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la pluralidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.

Al respecto, es menester destacar que, con base en el principio de perpetua jurisdicción, la competencia se determina por la situación fáctica existente al momento de iniciarse determinado proceso judicial, sin que pueda modificarse la misma por alteraciones en dicha situación fáctica, salvo que la propia Ley lo establezca, pero no se refiere este principio a las modificaciones que se produzcan en el ámbito legal, pues puede ocurrir que, como en el presente caso, la competencia se vea modificada por una Ley que crea una jurisdicción especializada para conocer del asunto planteado, y en tal caso, deben remitirse los autos al Tribunal que determine el nuevo texto legal, atendiendo a las disposiciones transitorias que sean aplicables, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la interpretación de la norma ut supra, cabe citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1994, Exp. N° 92-0652, juicio Rodolfo R. Schmidt Vs. Trenelandia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este principio, antes implícito en nuestro sistema procesal, es recogido en el Art. 3 del C.P.C. (…). De lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considera irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia…”
(…Omissis…)

En este sentido, la sentencia proferida a Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de enero de 1995, Exp. Nº 93-0581, juicio Armenia Del Nogal de Anchietta Vs. Rosa A. García de Noguera, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…en interpretación a contrario sensu del Art. 3 del C.P.C., los cambios normativos del régimen de distribución y de competencia de los tribunales, no caen bajo el principio de la perpetuatio iurisdictionis, el cual se reserva,…, para aquellos cambios o modificaciones en las situaciones de hecho determinantes de la competencia, pero no para los cambios de la situación de derecho…”
(…Omissis…)

En este marco, es necesario traer a colación, lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
(…Omissis…)
Articulo 25.Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…Omissis…)(Negrilla de este Tribunal)

Determinado lo anterior, y como se evidenció de las actas que en fecha 6 de abril de 2011, mediante diligencia de la parte actora informó que fecha 6 de abril de 2011, que según gaceta oficial No. 39.440, se declaró la utilidad pública y social de las acciones y bienes mueble e inmuebles, bienhechurías que conforman los activos de C.N.A. SEGURO LA PREVISORA. Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2010, en gaceta oficial No. 39.494, mediante decreto No. 7.642, se declaró la adquisición forzosa, de los activos de la sociedad mercantil C.N.A. SEGURO LA PREVISORA; razón por la cual esta Sentenciadora considera de conformidad con las normas que regían la competencia por la materia, para el conocimiento de este juicio que por Cumplimiento de Contrato, le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, por encontrarse involucrado el Estado.

En derivación de todo lo expuesto, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), en concordancia con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se hace necesario declarar que con fundamento a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de las causas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA; en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis, a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINITRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la presente apelación interpuesta por la parte demandada, la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINITRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente apelación, y SE ORDENA remitir el presente expediente a dicho órgano jurisdiccional, por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-133-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS

GS/mac/s8.-