LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.041
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) de marzo de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día primero (1°) de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio RENÉ ANTONIO URDANETA BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado No. 55.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 4.992.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.708, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número. V-5.501.719, de igual domicilio, en su carácter de avalista de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A., (INBAFACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 27-A, modificados sus estatutos según registro efectuado en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 72-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que el día once (11) de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en a la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que las partes intervinientes en el proceso no consignaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente ante este Juzgado y consecuencialmente tampoco fueron dispensados observaciones, de conformidad con recentado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en derivación de ello, pasa esta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que conforman la presente causa.
Detalla esta Superioridad que en fecha diez (10) de diciembre de 2012, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A., (INBAFACA), plenamente identificada, y en contra de los ciudadanos ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT y NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, el primero plenamente identificado, y la segunda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.795.286, de este domicilio, en su condición de avalistas del instrumento cambiario denominado letra de cambio, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, librada por la aludida Sociedad Mercantil a la orden del ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ; siendo admitida el día veintiuno (21) de diciembre de 2012, y reformada parcialmente mediante diligencia de fecha seis (6) de abril de 2013, donde solicitó la exclusión de la ciudadana NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, pedimento admitido mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2013.
Asimismo, reposa en actas, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el a quo, mediante resolución declara la invalidez del poder otorgado por el ciudadano ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A., (INBAFACA), a los abogados RENÉ URDANETA y DORA PEROZO PEREIRA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día veinticinco (25) de abril de 2013, anotado bajo el N° 28, Tomo 53, de los libros de autenticaciones, esbozando que la representación legal de la aludida empresa debía estar asumida por los ciudadanos ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT y JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ, en forma conjunta. En virtud del vicio detectado en la citación de la codemandada INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A., por no haberse realizado en la persona de su representante legal correspondiente, se ordenó reponer la causa al estado de practicarse nuevamente la intimación de la tantas veces mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el ciudadano FERNÁNDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, mediante escrito procede a reformar nuevamente la demanda, en el sentido de excluir del juicio a la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARÍA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013.
Consta de las actas que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes en el lapso procesal correspondiente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que autorizara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., (BOD), a suministrar la información requerida por el promovente, oficio que fuese librado el día (7) de agosto de 2013, bajo el número 927-13, dejándose constancia de su remisión mediante la empresa de envío MRW de Venezuela, por el Alguacil del Juzgado, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se fije el término para la presentación de informes por encontrarse vencido el lapso para la evacuación de pruebas. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada requirió al Tribunal abstenerse sobre lo peticionado, y por el contrario ratificara el oficio número 927-13, de fecha siete (7) de agosto de 2013, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Observa esta Juzgadora que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto resolviendo:
“…El Tribunal para resolver observa: Del análisis efectuado a las actas procesales, se observa que no consta en actas la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, dirigida a la Superintendencia de Bancos, la cual fue evacuada en tiempo hábil, de la misma manera se puede evidenciar que el lapso probatorio se encuentra vencido, es por lo que en consecuencia este Juzgador considera necesario ordenar ratificar el referido oficio en el sentido promovido, instando a la parte interesada a darle el debido impulso procesal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha; y una vez vencido dicho lapso se fijara día y hora para la presentación de informes…”.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2013, la parte demandada apela del anterior auto, en el sentido siguiente:
“…En nombre de mi representado Apelo del auto de fecha 29 de Octubre de 2013, Dictado por este digno Tribunal; debido que (Sic) si bien es cierto en el presente juicio que las pruebas fueron admitidas en tiempo hábil y evacuadas en tiempo útil, y aún cuando feneció el lapso de evacuación de pruebas, no es menos cierto que de las actas se desprende y evidencia que aún faltan resultas de pruebas por cumplirse, y este Juzgado dictaminó en el auto omissis: “instando a la parte interesada a darle el debido impulso procesal dentro de los 15 días de despacho siguientes a partir de esa fecha; y una vez vencido dicho lapso se fijara (Sic) día y hora para la presentación de informes…” violando lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° 01-0892, Sentencia 1089, en el caso William Chacón Noguera, donde se dejó asentado que para la procedencia de la fijación de informes en una causa, tiene que estar evacuados todas las pruebas admitidas por el Tribunal, de lo contrario se estaría vulnerando los derechos fundamentales de la defensa, debido proceso, a la igualdad, al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva (art 26 C.R.B.V), al derecho de acceder a la información y a los datos, al derecho de petición y al derecho protección de los principios del Derecho Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 21, 14, 401 ordinal 2 y Sentencia de la Sala omissis, en fecha 15 de febrero de 2000…”.
Consta de las actuaciones procesales que reposan en el expediente que hoy nos ocupa, que el día cinco (5) de noviembre de 2013, el A quo, le dio entrada al oficio proveniente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, mediante el cual informó que dicho organismo le requirió a través de oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que debía remitirle al Juzgado de la causa en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios la información solicitada.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la apelación del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordena ratificar la prueba de informe requerida mediante oficio número 927-13, de fecha siete (7) de agosto de 2013, dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en el cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho a la parte demandada a los fines de su impulso procesal, con la advertencia que vencido dicho lapso, se fijaría día y hora para la consignación de informes; tras lo cual verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador A-quo, por cuanto considera que el lapso concedido, vulnera su derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico; por lo que resulta necesario que esta dispensadora de Justicia proceda a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, resulta oportuno analizar previamente la institución de la apelación como figura jurídica dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo. En este sentido el insigne jurista Uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, define a la apelación como:
“…el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.
Al respecto los artículos 288, 289 y 290 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario” (Negrillas del Tribunal).
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 289 eiusdem, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un gravamen o daño irreparable, siendo la apelación el mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que se considera perjudicada; es decir la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. Resulta oportuno señalar que la ratio legis de esa norma jurídica, establece que decisión judicial, no sólo debe ocasionar un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable; sobre este punto el maestro Eduardo J. Couture, en la obra supra citada, expresó:
“(….) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.” (Negrillas del Tribunal).
Expresado lo anterior, debe esta Operadora de Justicia, determinar que se entiende por “gravamen irreparable”, a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Nuestro ordenamiento jurídico no consagra una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra Los Recursos Procesales, “sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre”.
En este sentido, el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Con ello queda claro que la apelación es un recurso por el cual la parte puede ejercer su protesta ante el superior, siempre que exista una situación dañosa que provoque un menoscabo en su derecho, es decir, debe existir un motivo fundamentado para buscar que el Juez de Alzada realice un nuevo pronunciamiento basado en los elementos presentados ante el Tribunal que conoció de manera primigenia la causa y los elementos alegados en los respectivos informes.
Ahora bien, analizada la figura procesal de la apelación y la connotación que le sirve de fundamento, esto es, “el gravamen irreparable”, presupuesto por antonomasia para una declaratoria favorable, resulta importante distinguir cuales actos son susceptibles de apelación y cuales no, pues en virtud del principio de doble instancia asentado en nuestra Constitución Nacional, todo acto que produzca un daño irreparable tiene apelación.
En este sentido los autos de mero trámite o mera sustanciación, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; cuya naturaleza esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y en consecuencia al no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes, tal como lo consagra el artículo 310 de nuestra legislación adjetiva, que a tales efectos reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…”.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Administrador de Justicia para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Por su parte el maestro Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, P..151, sostiene:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha primero (1°) de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió a los autos de mero trámite como:
“(...) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En relación a los actos que no tienen alzada se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, en la cual estableció:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”.
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido expresa el autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Tratado de Recursos Judiciales, ediciones Paredes, lo siguiente:
“Los autos de “mero trámite o sustanciación” – sentencias interlocutorias - entendido como aquellas que pertenecen al impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley para el Juez para la dirección y sustanciación del proceso y que por no producir gravamen alguna a las partes, son inapelables (…)”
En este mismo orden de ideas, ha manifestado la Sala de Casación Social del mas alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 1971 de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, que para que una decisión sea apelable, debe producir gravamen irreparable, en este sentido la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplidas, que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, y que en tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, y que esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Sobre este punto, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del día ocho (8) de marzo de 2005, expediente No. 04-3104, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Igual criterio sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de 2010 caso: Corpotur y Fundallanos, en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:
“(…) de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”
En el caso concreto, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, en este caso, al pronunciarse sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en relación a fijar día para la consignación de los informes, y al pedimento contrario de la parte demandada, esto es, la insistencia en la ratificación de la prueba de informes dirigida mediante oficio número 927-13, de fecha siete (7) de agosto de 2013, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y de lo que a su juicio, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso civil, constituye la esencia de un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, pues dicho lapso resultaba perentorio; en este sentido esta Dispensadora de Justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, insiste que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; donde la carencia de ese efecto gravoso, es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Es en atención a lo anterior, a los criterios jurisprudenciales trascritos, los argumentos doctrinarios expuestos y lo que emerge de las actas procesales, considera esta Alzada, que tratándose el auto apelado, de un auto de mero tramite y no una decisión o resolución de fondo respecto de la controversia, el mismo no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, en consecuencia le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RENÉ ANTONIO URDANETA BOSCÁN, actuando con el carácter expresado de autos, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1°) de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio RENÉ ANTONIO URDANETA BOSCÁN, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTÍERREZ contra el ciudadano ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT, todos antes identificados.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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