LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14026
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 7 de febrero de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO y LUÍS DAVID PÚLGAR JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.858.839 y 17.460.567, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7849 y 124.158, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2013; en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los prenombrados ciudadanos contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial en el estado Zulia, el día 6 de noviembre del año 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1.
II
NARRATIVA
Riela inserta en las actas de la presente causa, que se le dio entrada en esta Alzada el día 12 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2014, el profesional del derecho LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, presentó escrito, expresando:
“(…) Ciudadano (a) Juez Fue (sic) admitido (sic) demanda por intimación de honorarios profesionales contra la empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A., por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debido a que esta empresa fue condenada en costa (sic), por haber intentado recurso de apelación y haber desistido de dicho recurso sin fundamento alguno, motivo por el cual se ordeno (sic) la citación de la parte demandada y una vez que se verifico (sic) su citación la representación de la parte intimada realizo (sic) oposición a los honorarios profesionales sin fundamento alguno y sin acogerse al derecho de retasa.
Ahora bien, llegado el momento de dictar sentencia en la presente causa el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo [,] Jesús Enrique Lossada y San Francisco, condeno (sic) al pago de los honorarios profesionales causados solo el segunda instancia.
…Omisis…
Por otro lado en el momento en que el Juzgado Sexto condenó el pago de honorarios profesionales causado (sic) solo el primera instancia como ya se mociono (sic) y el cual estimo (sic) en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F.1500), suplanto funciones propias [de los tribunales] retasadores cuando la parte se acoge al derecho de retasa, el cual no se ejerció, violándose en varias oportunidades las disposiciones del CPC, ya que la primera de ella se dio cuando admite una oposición que no se encuentra contemplada en la Ley y en segundo lugar cuando estimas honorarios profesionales supliendo las funciones de los retasadores. (…)”
Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Se evidencia en las actas del presente expediente que en fecha 8 de abril de 2013, los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO y LUÍS DAVID PÚLGAR JIMÉNEZ, presentaron libelo de demanda, conforme a lo siguiente:
“(…) ante usted ocurrimos para presentar este escrito de estimación de honorarios profesionales con motivo de (sic) juicio seguido por el ciudadano RAMON (SIC) CASTILLO, contra la empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, Expediente (sic) No.- 2510, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: PRIMERO: Ciudadano Juez en la causa antes mencionada se ha terminado el procedimiento y en donde resulto (sic) vencida la parte demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, en sentencia dictada por ese Juzgado, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada apelo (sic) de la decisión proferida por ese tribunal, siendo remitido al Tribunal Superior Primero y este dictamino (sic) el desistimiento del procedimiento condenado (sic) en costas a la parte demandada por haber intentado la apelación sin ningún fundamento, por ser elemental el derecho que nos asiste, en defensa de nuestro honesto trabajo demostrado en autos, procedemos a intimar nuestros honorarios en este juicio (…)”
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2013, la abogada MÓNICA PÍRELA CARRASQUERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, expresando:
“(…) En fecha 13 de abril del año 2.012 fue proferida sentencia por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN CASTILLO, representado por los abogados LUÍS PULGAR y LUÍS PULGAR DELGADO (…) contra mi representada (…)
Ahora bien, en fecha 17 de abril del mismo año, procedimos a apelar de la decisión antes mencionada, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) posteriormente, en fecha 30 de julio de 2.012 se consignaron informes de segunda instancia y, finalmente, en fecha 08 de agosto de 2.012 procedimos en nombre de mi representada a desistir de la apelación, por cuanto se llegó a un acuerdo de pago con la parte demandada.
…Omisis…
Ahora bien, al tiempo que nos oponemos formalmente a dicha estimación e intimación es menester realizar determinadas consideraciones, en aras de demostrar a este Tribunal la improcedencia de dicha pretensión.
En primer lugar y como punto angular de la presente oposición, es que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios. En la referida decisión se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, como también podrá evidenciar y, claramente, NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión, contrario a lo que alega la parte actora que pretende un pago que no le corresponde, todo lo anterior podrá constatarlo ciudadana Juez de una simple lectura de la sentencia antes mencionada (…)
…Omisis…
Resulta evidente entonces, que al no haber condenatoria en costas en la sentencia de primera instancia, no tienen derecho alguno los abogados de la entonces parte actora en intimar a mi representada por honorarios profesionales, toda vez que como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial cuando no hay condenatoria en costas los honorarios profesionales deben ser pagados por cada parte a sus respectivos abogados.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones que fueron realizadas en segunda instancia, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios fue objeto del recurso de apelación y posteriormente se desistió del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, correspondería el pago sólo por las actuaciones que se hubiesen realizado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
…Omisis…
La suma de las actuaciones realizadas según la cuantía señalada por el propio actor haría un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), que es lo único a lo que puede condenada a pagar mi representada, sin que bajo ningún concepto pueda ser condenada al pago de los honorarios profesionales reclamados por el actor por sus actuaciones realizadas en primera instancia, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios (…)
…Omisis…
Reiteramos entonces que, no existiendo condenatoria en costas en la sentencia de primera instancia, es imposible que se le conceda al actor el pago de las mismas, sino sólo lo referente a los honorarios causados por las actuaciones en la segunda instancia, a raíz del desistimiento del recurso de apelación. (…)”
Se desprende de las actas procesales que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2013, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…)En tal sentido, el pago de honorarios que pretenden los abogados LUIS (SIC) DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS (SIC) DAVID PULGAR DELGADO, sólo debe versar en relación a las actuaciones realizadas en segunda instancia, es decir, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dado que dicho Órgano condenó en costas a la parte demandada por haber desistido del recurso de apelación, tal como se señaló anteriormente; por lo que sólo son procedentes al cobro las partidas signadas por éste Tribunal bajo los Nos. 10 y 14, las cuales según el escrito libelar fueron estimadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales, declarándose improcedente el pago de las actuaciones realizadas en el juicio principal llevado ante el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, signadas bajo los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 15 y 16; y procedente la reclamación relativa a las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la apelación propuesta y desistida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; las cuales se estiman en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, debiendo pagar la demandada de marras a los abogados LUIS (SIC) DAVID PULGAR DELGADO y LUIS (SIC) DAVID PULGAR JIMÉNEZ, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados LUIS (SIC) DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS (SIC) DAVID PULGAR DELGADO en la fase declarativa del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. En consecuencia:
1) Se declara improcedente el cobro de las actuaciones judiciales ocasionadas en ocasión a la primera fase de cognición del juicio de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano RAMÓN CASTILLO, asistido y patrocinado por los abogados LUIS (SIC) DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS (SIC) DAVID PULGAR DELGADO, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cuanto no hubo condena en costas en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) Se declara procedente el cobro de las actuaciones judiciales ocasionadas en ocasión a la segunda fase de cognición del juicio de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano RAMÓN CASTILLO, asistido y patrocinado por los abogados LUIS (SIC) DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS (SIC) DAVID PULGAR DELGADO, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia condenó en costas a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por haber desistido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar el juicio principal.
3) Se estiman las actuaciones realizadas por los abogados LUIS (SIC) DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS (SIC) DAVID PULGAR DELGADO, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) monto éste propuesto por la parte actora en su escrito libelar por la elaboración de una diligencia consignando informes y otra diligencia adhiriéndose a la apelación por ésta propuesta, conceptos descritos bajo los Nos. 10 y 14 del cuadro plasmado en la parte motiva de la presente sentencia.
4) Se le conceden a la parte demandada diez (10) días de despacho siguientes a la oportunidad en que quede firme el presente fallo, para acogerse o renunciar al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; a tenor del criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 398 de fecha 11-08-2011.
5) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la providencia. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:
- Copia certificada del expediente No. 2510 – 2012, seguido por el ciudadano RAMÓN CASTILLO contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE GONZÁLEZ y la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL., llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 4 al 188.
Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.
De la descrita prueba quien aquí decide, puede constatar las actuaciones formuladas por los actores en el proceso del cual se intiman los honorarios profesionales, en virtud de lo cual este Juzgado Superior valora plenamente la misma.
Pruebas consignadas por la parte demandada en su contestación de la demanda:
- Impresión de la página del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 211 al 217.
Respecto a la citada prueba considera esta Superioridad que debe ser concatenada la descrita prueba con la prueba de informes solicitada al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual versa sobre la impresión de dicha sentencia que a su vez fue consignada por la parte actora en copia certificada, por lo tanto se valora plenamente.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandada:
- Promovió el Principio de comunidad y adquisición de la prueba Judicial.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de dicho principio, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Ratificó la Impresión de la página del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 211 al 217.
Por cuanto, sobre la descrita prueba se ha pronunciado este Juzgado, considera inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento.
- Promovió prueba de Informes con los fines de que se oficiara al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente para que remita copia certificada de la sentencia de fecha 13 de abril del año 2.012, del expediente número 2510, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en relación a la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN CASTILLO contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE GONZÁLEZ y la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL. Folios Nos. 230 al 238.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al concatenar la precitada, prueba con la copia certificada consignada por la actora, debe ser valorada plenamente, pues dicho elemento es esencial para la resolución de la presente causa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas de la presente causa, debe esta Superioridad entrar a conocer de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la actora.
Con fundamento a lo anterior, es menester realizar algunas precisiones en referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales; desconcierto que han venido despejando la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencias.
Así pues, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que la parte actora en su libelo de demanda, exige le sean cancelados los honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales que realizó y que justifica con la copia certificada del expediente donde actuó, pero se evidencia en actas que los actores no demandan al ciudadano RAMÓN MARCELINO CASTILLO, sino que por el contrario demandan a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cuanto, consideran la misma fue vencida en la causa que seguía el prenombrado ciudadano contra ella y que esto la obliga a cancelar las costas procesales.
En virtud de lo anterior resulta oportuno esta Alzada, traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la lectura del artículo anterior se desprende que la condena en costas resulta ser una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
El criterio precedentemente expuesto, se ve sólidamente avalado por el comentario doctrinal del jurista Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, P. 469 y 470, quien expone:
“Es de naturaleza propiamente procesal la disposición normativa número 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma le impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace de la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia., y la falta de un pronunciamiento expreso entorno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación… no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa”.
Por su parte, el maestro Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber, Caracas 2006, respecto a las costas procesales ha señalado que:
“…constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia”.
El maestro Guasp Delgado Jaime, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1998, P. 527, al referirse a las costas expresa:
“..que el proceso lleva consigo una serie de gastos que su sola existencia origina y que pueden ser mayores o menores, según su amplitud, duración y complejidad del mismo; siendo en principio las costas aquellas porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa; por condena en costas (…) se entiende la imposición en una resolución, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, se infiere como regla general que las costas pertenecen a la parte gananciosa en juicio quien en principio debe pagar los honorarios a sus apoderados, empero, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem, consagra una excepción, según la cual el abogado resulta ser legitimado activo para interponer la respectiva pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines de hacer efectivo el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones procesales que haya cumplido en el proceso.
En el caso de marras, se puede inferir que no se adapta al supuesto planteado y explicado ampliamente por este Tribunal, siendo que las circunstancias de hecho no se encuadran con lo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que la sentencia de primera instancia es declarada parcialmente con lugar y establece en su dispositivo que no hay lugar a costas, en virtud de esto, las actuaciones de primera instancia no pueden serle cobradas a la parte demandada en dicho proceso, puesto que, si no fue condenada la parte contraria a cancelar las costas del proceso, corresponde a cada parte cancelar los honorarios profesionales de sus apoderados.
Respecto a las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior que en su momento conoció del recurso de apelación intentado en la causa y que en virtud del desistimiento de la parte tuvo condenatoria en costas, se entiende que los profesionales del derecho que fungen como actores en la presente causa, tienen derecho a recibir el pago de dichas actuaciones y por lo tanto, se declara procedente el cobro de los honorarios generados por tales actuaciones únicamente. Así se decide.-
En razón de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO y LUÍS DAVID PÚLGAR JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2013, manteniendo de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO y LUÍS DAVID PÚLGAR JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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