LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14003
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de diciembre de 2013, con ocasión del recurso de apelación que interpusiere en fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada NANGEL MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.568, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 12 de noviembre de 2013, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ALEXANDER WALDEMAR WELLING e ISABEL DEL CARMÉN PODESTA DE WELLING, de nacionalidad alemana el primero y chilena la segunda, mayores de edad, titulares del pasaporte alemán No. C1P3XRW33 y la cédula de identidad No. E-81.256.772, domiciliado el primero en Alemania y la segunda en Chile, contra el ciudadano GUILLERMO RÍOS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.077.357, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, el día 15 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas procesales que, el día 4 de febrero de 2014, que la abogada NANGEL MÉDINA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito exponiendo:
“(…) Hago observar ciudadano Juez, que los demandantes lo que pretenden es elevar exageradamente e impagable el precio de venta del inmueble, de UN MILLON (SIC) SETECIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.1.700.000,00) a la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.14.000.000,00), que si examinamos el mercado inmobiliario, el precio que pretenden no se ajusta a la realidad, ni a esos locales, que siempre han estado en total abandono, por cuanto no funciona el Condominio (sic), propiamente dicho, por lo que también tuvo que remodelar en su totalidad dicho local.
…Omisis…
Ciudadano Juez, dicha prueba fue señalada con claridad y no se desnaturalizo (sic) dicha solicitud de prueba por cuanto lo que se quería con ésta era que el Tribunal corroborara dicha copia certificada con las copias simples (las cuales deben ser valoradas conforme al Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil) que se anexaron al expediente, para demostrara con ello que estábamos en presencia de una negociación de compra venta e igualmente demostrar que se estaba engañando al Tribunal al coincidir la fecha de la introducción de la demanda por Desalojo con el retiro del documento de compra venta del local comercial. (…)”
Siendo que en la presente causa no se evidencia que hayan ocurrido ninguna actuación ante esta Superioridad, procede esta Jurisdicente a narrar el resto de las actuaciones discurridas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Consta en las actas procesales que, el día 26 de febrero de 2013, el abogado JUAN JOSÉ COLMENARES PÍRELA, apoderado judicial de la parte actora, presentó libelo de demanda, en el cual expuso:
“(…) Mis representados (…) son propietarios, de un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por un Local (sic) Comercial (sic) signado bajo el No. L-2 de la CUARTA ETAPA DEL CENTRO SAN FELIPE, (…)
…Omisis…
Es el caso que dicho local comercial lo cedió en arrendamiento, el causante remoto de mis mandantes, Ciudadano (sic): JOHANNES WELLING, al Ciudadano (sic): GUILLERMO RIOS (SIC) FERREIRA (…) tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2005 (…) posteriormente fue otorgado un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, (…) este último contrato de arrendamiento, tenía un lapso de duración de un (01) año acontar (sic) desde el día 15 de Octubre (sic) de 2,.006 (sic), hasta el 15 de Octubre (sic) de 2.007, ambos días inclusive
Ahora bien, como quiera que precluído (sic) el lapso de duración contractual del arrendamiento que no ocupa, el Ciudadano (sic): GUILLERMO RIOS (SIC) FERREIRA (…) en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, continuó ocupando el inmueble, y el [ciudadano] JOHANNES WELLING, en su condición de arrendador del inmueble objeto de la relación arrendaticia, continuó recibiendo el pago correspondiente al canon de arrendamiento, por lo que por vía de consecuencia, el referido contrato que se pactara (sic) inicialmente, a tiempo determinado, pasó a considerarse a tiempo indeterminado (…)
…Omisis…
Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, es el caso que el Ciudadano (sic): GUILLERMO RIOS (SIC) FERREIRA, ha dejado de cancelar todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2012 (…) y adicionalmente, se encuentra igualmente en mora, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Enero (sic) y Febrero (sic) de 2013 (…) debiendo un total de nueve (09) cánones de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas. (…)”
Se evidencia en el presente expediente que el día 18 de octubre de 2013, compareció el ciudadano GUILLERMO RÍOS FERREIRA, debidamente asistido por las profesionales del derecho NANGEL MÉDINA MORENO y XIOMARA COLINA, consignando escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:
“(…) Es absolutamente falso lo que expone la demandante en su libelo cuando señala: “…ha dejado de cancelar todos los canones (sic) de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2012 (…) se encuentra igualmente en mora, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero (sic) y Febrero (sic) de 2013 (…)
…Omisis…
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo por resultar falsa la afirmación de los demandantes que me encuentre en estado de morosidad y que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero (sic) y Febrero (sic) de 2013 (…)
…Omisis…
(…) En fecha Diez (sic) (10) de Mayo (sic) del 2012, mi cónyuge ANA ILCE JIMENEZ (SIC) LAGUADO (…) pactó con los demandantes la compra del inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic) signado con el No. L-2 de la CUARTA ETAPA DEL CENTRO SAN FELIPE, (…) por el precio de UN MILLON (SIC) SETECIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) EXACTOS (Bs. 1.700.000,00) (…) quienes firmaron y estamparon sus huellas, tal como se evidencia del recibo emanados de los demandantes (…) y que fuera presuntamente redactado por el abogado JUAN J. COLMENARES
…Omisis…
(…) a los fines de concretar la operación de compra venta del local, la cual no se formalizó debido a que los demandantes retiraron dicho documento de compra venta no pudiéndose realizar la misma, a pesar de las innumerables diligencias que hiciera conjuntamente con mi esposa ANA ILCE JIMENEZ (SIC), para que finiquitáramos dicha operación de compra venta, negándose rotundamente a realizarla los demandantes, y sin darnos la cara para que nos dijeran cual era su negativa al contrato de venta que habíamos pactado e igualmente intentamos comunicarnos vía telefónica siendo infructuosas todas las diligencias para que depusieran su actitud.(…)”
Consta en el expediente que el día 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…) Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos ISABEL PODESTA y ALEXANDER WALDEMAR WELLING contra el ciudadano GUILLERMO RÍOS, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material del bien arrendado, constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, ubicado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: local L-16, mezanine del local L-16; SUR: intermedio pasillo 1 con local L-1, mezanine del local L-1; ESTE: local L-4, mezanine del local L-14; OESTE: intermedio pasillo pérgola de la cuarta etapa con la primera etapa del centro comercial, pasillo y local M-11 de la segunda etapa; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12-03-1987 bajo el No. 10, tomo 24, protocolo 1°.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2013,”
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora en su escrito de demanda, consignó las siguientes pruebas:
- Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1987. Folios Nos. 15 al 19.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada.
De la mencionada prueba se desprenden las características propias del inmueble objeto del presente litigio y de igual modo, se verifica en la mencionada reproducción fotostática la propiedad del inmueble en cuestión.
- Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del ciudadano WELLING WYCZYNSKI JOHANNES, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana. Folios Nos. 20 al 26.
Siendo que la presente instrumental se encuentra constituida por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la mencionada prueba quien aquí decide, puede constatar las personas que fungen como herederas del de cujus, quien era el propietario original del inmueble objeto de la presente controversia, lo cual permite constatar la cualidad para actuar de la parte actora.
- Documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos WELLING WYCZYNSKI JOHANNES y GUILLERMO RÍOS, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 83, tomo 98. Folios Nos. 27 al 30.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
Se tiene en consideración que la citada instrumental permite a esta Alzada verificar las condiciones en las cuales contrataron de manera primigenia las partes, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
- Documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos WELLING WYCZYNSKI JOHANNES y GUILLERMO RÍOS, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 83, tomo 98. Folios Nos. 31 al 36.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
El descrito documento permite a esta Jurisdicente determinar las condiciones bajo las cuales contrataron por última vez las partes, siendo que la parte demandada no atacó la citada prueba, se valora plenamente la misma.
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas:
- Invocó el merito favorable
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Ratificó Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1987. Folios Nos. 15 al 19.
Siendo que, la mencionada prueba fue valorada anteriormente, considera esta Alzada que no debe valorarla nuevamente.
- Ratificó la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del ciudadano WELLING WYCZYNSKI JOHANNES, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana. Folios Nos. 20 al 26.
Por cuanto, la mencionada prueba ya fue valorada por esta Alzada es innecesario valorar nuevamente la misma.
- Ratificó el documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos WELLING WYCZYNSKI JOHANNES y GUILLERMO RÍOS, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 83, tomo 98. Folios Nos. 27 al 30.
Al constatar esta Superioridad que la anterior instrumental ya fue valorada previamente, debe abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento.
- Ratificó el documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos WELLING WYCZYNSKI JOHANNES y GUILLERMO RÍOS, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 83, tomo 98. Folios Nos. 31 al 36.
Por cuanto, la mencionada prueba ya fue valorada por esta Alzada es innecesario valorar nuevamente la misma.
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDWIN JOSÉ AMAYA ROMERO, DARWIN JOSÉ BRACHO y GONZALO GAÍTAN. Folios Nos. 110 y 111.
Expuso el ciudadano GONZALO GAITAN BAULES:
“(…) 6) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano GUILLERMO RÍOS se encuentra al día en su obligación de pago de los cánones de arrendamiento: Contestó: Bueno, eso se sabía porque el señor que nos cobraba me lo comentaba. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GUILLERMO RÍOS ha cancelado mensualmente los cánones de arrendamiento: Contestó: No. 8) Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando no está cancelando los cánones de arrendamiento el ciudadano GUILLERMO RÍOS: Contestó: A raíz de la muerte del señor Welling empezó a fallar en el pago. (…)”
Por su parte el ciudadano EDWIN JOSÉ AMAYA, manifestó:
“(…) 5) Diga el testigo si sabe y le consta cómo es o era el mecanismo de cobro y pago de los cánones de arrendamiento: Contestó: Si, yo mismo lo hacia con un sencillo recibo. Él mensualmente me pagaba y yo se lo entregaba. (…) 7) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano GUILLERMO RÍOS FERREIRA se encuentra al día en su obligación de pago de los cánones de arrendamiento: Contestó: No, no se encuentra al día porque a partir del mes de mayo de 2012 me dejó de cancelar. (…)”
Ahora bien, respecto a las testimoniales ut supra citadas, verifica de las citadas testimoniales que hay consonancia en la insolvencia de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento del local comercial objeto de la presente controversia, en virtud de estar contestes ambos ciudadanos y consonas sus declaraciones, se valoran plenamente las mismas. Respecto al ciudadano DARWIN JOSÉ BRACHO, por no constar en actas su testimonial, resulta imposible emitir pronunciamiento sobre tal ciudadano.
Pruebas consignadas por la parte demandada en su contestación a la demanda:
- Copia simple de recibo de pago emitido por los ciudadanos ALEXANDER WALDEMAR WELLING y JUAN ROMELIO, ANDRÉS GONZÁLEZ CELAYA. Folio No. 90
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la descrita prueba permite verificar que uno de los actores manifiesta haber recibido una cantidad de dinero de la ciudadana ANA ILCE JÍMENEZ LAGUADO, hecho que se valora plenamente en este juicio.
- Copia simple de la constancia de recepción, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Folio No. 91
Si bien la copia simple consignada en su debida oportunidad por la parte demandada, es de un documento público, no es menos cierto que la descrita prueba por si sola no permite dilucidar el objeto de la presente controversia, circunstancia por lo cual se debe desechar la mencionada prueba.
- Copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos ISABEL DEL CARMÉN PODESTA DE WELLING, ALEXANDER WALDEMAR WELLING y ANA ILCE JÍMENEZ LAGUADO. Folios 92 y 93.
La presente instrumental se encuentra constituida por una copia simple de un documento privado, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide (…)”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
Se verifica en las citadas copias simples que no se encuentra firma alguna que permita constatar que el documento emana de alguna de las partes y es por tales circunstancias se desecha la mencionada prueba.
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
- Invocó el merito favorable
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de que dejará constancia sobre lo siguientes particulares:
- Que el Tribunal deje expresa constancia del estado de conservación que se encuentra el indicado inmueble, en lo atinente al estado de la pintura en exteriores e interior del inmueble, así como los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, para demostrar con esto que por cuanto se había pactado la compra del local, se comenzó a remodelar el mismo.
- Que el Tribunal deje expresa constancia del estado de conservación del sistema de iluminación del inmueble.-
- Que el Tribunal deje expresa constancia de las dependencias u oficinas que se encuentran dentro del inmueble.-
Conforme a los particulares que fueron solicitados por la parte, evidencia esta Superioridad que los mismos, no guardan relación alguna con el objeto de la presente controversia, es en virtud de tal circunstancia que debe este Tribunal desechar la descrita prueba.
- Ratificó la copia simple de recibo de pago emitido por los ciudadanos ALEXANDER WALDEMAR WELLING y JUAN ROMERO ANDRÉS GONZÁLEZ CELAYA. Folio No. 90.
La descrita prueba por cuanto, ha sido valorada previamente por esta Superioridad considera necesario abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la misma.
- Ratificó la copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos ISABEL DEL CARMÉN PODESTA DE WELLING, ALEXANDER WALDEMAR WELLING y ANA ILCE JÍMENEZ LAGUADO. Folios 92 y 93.
Al constatar este Tribunal que la descrita prueba fue valorada con anterioridad considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma.
- Ratificó la copia simple de la constancia de recepción, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Folio No. 91.
Conforme se evidencia en las actas procesales que la mencionada prueba fue valorada con anterioridad, debe quien aquí decide no emitir un nuevo pronunciamiento.
- Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA ILCE JÍMENEZ LAGUADO y GUILLERMO RÍOS FERREIRA. Folio No. 107.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
De la mencionada prueba se permite constatar el estado civil de los actores, hecho que al no haber sido atacado por la contraparte, debe quien aquí decide valorarlo plenamente.
- Prueba de informes dirigida a oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, para que se sirviera informar:
a) Si efectivamente esa oficina de Registro Inmobiliario emitió la Constancia de Recepción de documentos, en fecha 11 de mayo de 2012. No. 28, con No. de tramite 479.2012.2.1297, a los fines de realizar la venta del local comercial Local Comercial San Felipe.
b) Si efectivamente se perfeccionó dicha venta.
c) En caso contrario informe al Tribunal las causas, motivos o circunstancias que se originaron para el retiro de la documentación.
d) Si se acompañaron todos los documentos exigidos por esa oficina de registro junto con fe de vida.
Sobre la prueba señalada previamente, esta superioridad constata que no constan en actas resultas de la misma, sino que por el contrario fue declarada inadmisible en su debida oportunidad, en virtud de ello resulta imposible pronunciarse sobre la misma.
- Prueba de informes dirigida a oficiar a CANTV, para que se sirviera informar si del número telefónico 02617210913, se realizaron llamadas a la ciudad de Chile, entre el lapso comprendido del 1° de mayo de 2012 al 15 de Junio de 2012.
Sobre la prueba señalada previamente, esta superioridad constata que no constan en actas resultas de la misma, sino que por el contrario fue declarada inadmisible en su debida oportunidad, en virtud de ello resulta imposible pronunciarse sobre la misma.
- Prueba de informes dirigida a oficiar Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indique las entradas y salidas de la República Bolivariana de Venezuela hecha por los demandantes de autos, en el lapso comprendido del 1° de mayo al 30 de agosto de 2012.
Sobre la prueba señalada previamente, esta superioridad constata que no constan en actas resultas de la misma, sino que por el contrario fue declarada inadmisible en su debida oportunidad, en virtud de ello resulta imposible pronunciarse sobre la misma.
- Copia simple de documento suscrito por los ciudadanos CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE GUEVARA y GONZALO GAITAN BAULES. Folios Nos. 114 y 115.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas procesales que si bien el ciudadano GONZÁLO GAITAN BAULES, fue llamado a la presente causa como testigo, el mismo no ratificó en su contenido y firma el documento en cuestión y la ciudadana CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE GUEVARA, no fue promovida si quiera, por lo tanto se debe desechar la descrita prueba.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones constantes en las actas procesales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso de marras:
Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:
“(…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”
De acuerdo a lo expresado entiende esta Juzgadora que solo se puede apelar sobre los hechos que sean perjudiciales para la parte, en el caso in comento, la parte demandada apela de la sentencia, es decir, en lo que respecta a lo que fue otorgado a su contraparte y por tanto esta Juzgadora debe conocer de tal pretensión.
Ahora bien, debe entrar esta Juzgadora a conocer respecto de la pretensión de desalojo incoada por la actora, para lo cual es forzoso dilucidar el término arrendamiento, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 1579 del Código Civil, que denota:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que expresa:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia:
“(…) En el arrendamiento, el arrendador – quien normalmente es también el propietario de la cosa - conserva el poder de disposición (ius abutendi) y transfiere al arrendatario, por cierto tiempo, el poder de usar (ius utendi). Puede extender el beneficio al poder de disfrutar la cosa arrendada (…)
…Omisis…
El derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho propter rem (…) y no un derecho real sobre la cosa ajena, habida cuenta que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que gozar de la cosa; carece de un poder inmediato sobre la cosa arrendada (…)”
En consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”
Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En este estado de la causa resulta pertinente traer a colación el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras la parte actora ha sustentado su acción de desalojo en la insolvencia por parte de la demandada, es decir, que la demandada debe más de dos cánones de arrendamiento y por lo tanto requiere le sea desalojado el inmueble.
En este sentido, resulta menester lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia, quien estima:
“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. (…)
…Omisis…
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.”
Conforme a lo explanado anteriormente por tan connotado autor debe esta Alzada referir a lo expresado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que estatuyen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
…Omisis….
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Resulta evidente para esta Alzada, que en las actas procesales no consta prueba alguna de que la parte demandada se encuentre solvente respecto a sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, si bien manifiesta que existe un contrato de compra venta que versa sobre el local en cuestión, no es menos cierto que tal circunstancia no es objeto de la presente controversia y mucho menos es una excepción que le permita a la demandada no cancelar el canon de arrendamiento respectivo, por lo tanto, quien aquí decide, considera que existe una morosidad por parte de la demandada y resulta PROCEDENTE la pretensión de Desalojo incoada por los actores. Así se decide.-
Por lo antes expuesto debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada NANGEL MEDINA MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, día 12 de noviembre de 2013, manteniendo plenamente los efectos de la mencionada sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiere en fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada NANGEL MEDINA MORENO, apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ALEXANDER WALDEMAR WELLING e ISABEL DEL CARMÉN PODESTA DE WELLING contra el ciudadano GUILLERMO RÍOS FERREIRA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 12 de noviembre de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.) Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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