REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2014, por el abogado AVILIO BOSCÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.794.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.695, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.867.703, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, antes identificada, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.794.492, domiciliado en municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 19 de enero de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado AVILIO BÓSCAN RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, ambos antes identificados, expuso ante esta Alzada lo siguiente:

“Desisto de la Apelación interpuesta ante el Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es todo. Termino. Se leyó conforme firme.”

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, abogado AVILIO BOSCÁN RINCÓN, desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad del mencionado apoderado judicial requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder apud acta otorgado por la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, en fecha 01 de febrero de 2013, el cual corre inserto el folio cuarenta y ocho (52) del presente expediente, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 07 de octubre de 2014 el abogado AVILIO BOSCÁN RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN sigue la ciudadana EMILIA ELIZABETH LOPEZ OLIVARES, antes identificada, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante-desistente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.



En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.