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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13956

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 13 de agosto de 2013 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.831.462 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213, actuando en su carácter de Directora-Administradora de la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el No. 49, Tomo 2-A, parte actora en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la prenombrada sociedad mercantil contra la Sociedad Mercantil SALADILLO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1973, bajo el No. 26, Tomo 6-A, y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el No. 30, Tomo 1-A, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 16 de octubre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 06 de noviembre de 2013 fue presentado escrito de Informes por la abogada MARÍA MACHADO, en su carácter de directora y apoderada de la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A., en tal sentido expresó:

“(…Omissis…)

(…) pido a este Juzgado a su cargo que una vez evaluado el presente escrito junto con el cumulo (Sic) de pruebas que lo acompañan y que una vez corroborado el derecho (Sic) de la Demandante (Sic) en la presente causa la sociedad mercantil JEMAR, C.A., se encuentren suficientes los indicios para dejar sin efecto la Sentencia (Sic) Interlocutoria de fecha 27 DE JUNIO DE 2013 (…) en la cual se niega el Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicitara (…)”

Consta en actas que en fecha 14 de junio de 2012, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A. contra las Sociedades Mercantiles SALADILLO, C.A., e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., de la misma se observa lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) es el caso que yo María de Jesús Machado Barrios (…) comencé mi relación laboral en el año 1.982 con la Sociedad Mercantil Centro Comercial Saladillo, C.A. (…) siendo la empresa CENTRO COMERCIAL SALDILLO, C.A., propietaria de los locales Nos. 8-9-10-16-17-20-21 del Centro Comercial Paseo Ciencias y del Apartamento Pent House de (Sic) Edificio Padilla (…) y la empresa INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. propietaria de los locales comerciales Nos. 13-15-23-26-26-A-33 y 39 del referido Centro Comercial (…) procedí en (…) la asamblea de propietarios convocada para el día 22 de mayo de 1995, a solicitar se hiciera entrega de la administración del Centro Comercial Paseo Ciencias, al ciudadano Ramón Muchacho Armas, esto tomando en consideración que debido al número de locales comerciales y apartamentos propiedad de los accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Saladillo, C.A., e Inversota Muchacho Rothaug, C.A., dicha decisión (…) se aprobó por unanimidad (…)

Pues bien (…) habiendo transcurrido un año y cuatro meses y en vista de no haber cumplimiento a lo acordado, en relación a la entrega de administración, la cual continuaba bajo la dirección de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Ciencias y Edificio Padilla, desde el año 1.992 (…) el Ciudadano Muchacho Armas, al momento de solicitarme aceptara la Administración del Centro Comercial Paseo Ciencias, quién se comprometió a cancelarme lo que yo estimara conveniente (…) Fue esta (…) la razón que me llevo a aceptar tal responsabilidad.

(…) Es de destacar (…) que una vez que se me contratara para Administrar (Sic) el Centro Comercial Paseo Ciencias, durante el periodo comprendido de octubre de 1996 a marzo de 2000 (…) fueron irrisorios los aportes económicos realizados por el Ciudadano (Sic) Ramón Muchacho Armas, tanto para el mantenimiento del Centro Comercial (…) como para la cancelación de los montos por la Administración (Sic) del referido Centro Comercial (….) Ahora bien, una vez que el Ciudadano Muchacho me CONTRATA (Sic), para que administre el Centro Comercial Paseo Ciencias, pretende olvidarse de su responsabilidad y del compromiso que había asumido tanto con el centro comercial como con sus locales comerciales al contratar a una ADMINISTRADORA, los cuales se encontraban (…) en total estado de abandono (…)

(…Omissis…)

Ahora bien (…) el prenombrado señor Muchacho, solo se limitó a cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los locales comerciales de la firma comercial INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., y muy esporádicamente las correspondientes a la firma mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., y en cuanto los demás pagos que me adeuda hasta la fecha, siempre había una evasiva (…) como última alternativa me informo (Sic) de que en caso de no lograr la (…) venta o arrendamiento, entonces me daría como dación en pago los inmuebles que correspondieran, dependiendo del monto de la deuda, razón por la cual a partir de esta fecha (…) hice mi mayor esfuerzo por promocionar los locales y lograr su arrendamiento (…) logre (Sic) mi meta, de arrendar los referidos inmuebles y recuperar del abandono el CENTRO COMERCIAL (…) pero sucede (…) que a pesar de todos mis esfuerzos y de haber cumplido con el mandato que me confirió ,el (Sic) señor Ramón Muchacho Armas en ningún momento demostró (…) ningún tipo de consideración hacia mi persona (…) y mucho menos manifesto (Sic) su intención de proceder a la cancelación total de la deuda pendiente, razón por la cual, desde el año 2006, año en el cual ya eran varios los locales arrendados, le he venido solicitando de manera reiterativa (…) la cancelación de la deuda, y de igual forma le he manifestado mi deseo de no continuar administrando el Centro Comercial Paseo Ciencias ni sus locales comerciales (…) De igual forma (…) en el transcurso del año 2007 muchas fueron las reuniones a fin de solventar la situación pero todo resultó infructuoso, puesto que (…) en esa oportunidad solo se recibió un pago por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Sic) 00/100, (Bs. 2.700.000) (Sic) (…) no fue sino hasta el año 2008 cuando después de muchos intentos se arrendaron otros inmuebles propiedad de la Firma Mercantil Centro Comercial Saladillo, C.A., se realizó un abono a las erogaciones que se habían generado durante todos estos años de trabajo en el Centro Comercial Paseo Ciencias (…) En total se recibió por concepto de abonos a la deuda con JEMAR,C.A., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Sic) 00/100, (Bs. 38.900) (…) Considero igualmente necesario hacer mención de que a finales del año 2010 (…) me vi en la necesidad de recurrir a préstamos de dinero a fin de cubrir tanto gastos de mantenimiento, así como pago de sueldos, salarios y liquidaciones de obreros, puesto que yo debía cumplir con mi responsabilidad, lo (Sic) Ciudadano JUEZ, me ha llevado a una situación de insolvencia total.

(…Omissis…)

(…) Es el caso (…) que el Ciudadano (Sic) RAMON (Sic) IGNACIO MUCHACHO ARMAS (…) no ha cumplido con el pago oportuno de la Obligación que contrajo en nombre de sus empresas, ya identificadas con la firma mercantil JEMAR, C.A., teniendo hasta la presente fecha una deuda acumulada de: UN MILLON (Sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS (Sic) BOLIVARES (Sic) CON 13/100, (Bs. 1.844016.13), por concepto de pagos por Administración del Centro Comercial Paseo Ciencias, de los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversora Muchacho Rothaug, C.A. y por las erogaciones hechas JEMAR, C.A. para cubrir los gastos de mantenimiento del Centro Comercial Paseo Ciencias, incluyendo pago mensual de sueldos y salarios y liquidación de este personal (…) por las razones aquí expuestas, por su incumplimiento y por la mala fe de sus actuaciones y por encontrarme hoy en total estado de insolvencia, debido al INCUMPLIMIENTO DEL CIUDADANO RAMON (Sic) IGNACIO MUCHACHO ARMAS, que y hoy vengo a demandar, como en efecto lo hago a las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO,C.A. (Sic) E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG,C.A. (Sic) en la persona de su presidente y órgano ejecutor , RAMON (Sic) IGNACIO MUCHACHO ARMAS (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.”


Asimismo, en fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en su carácter de Directora-Administradora de la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A., procedió a consignar escrito contentivo de la solicitud de declaración de medida cautelar, debidamente asistida por el abogado JORGE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.619.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.900, dejando asentado lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) Siendo el caso Ciudadana Juez que en la presente causa se está demandando EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , (Sic) por parte de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO,C.A., (Sic) E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG,C.A.(Sic) ambas representadas por su Presidente el Ciudadano RAMON (Sic) IGNACIO MUCHACHO ARMAS (…) quien en nombre y representación de sus firmas a través de documento privado Contrato (Sic) a la sociedad mercantil JEMAR, C.A. (…) para que administrara el CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS (…)

(…) solicito sea decretada por este Juzgado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los LOCALES COMERCIALES números: 16-17-20 y 21 del Centro Comercial Paseo Ciencias, propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO,C.A., LOCAL No. 16: El cual tiene una superficie de 97.25 M2., cuyos linderos son: Norte: Local 17, Sur: Local 15, Este: Zona de Estacionamiento y oeste: Local 4. LOCAL No. 17 El cual posee una superficie de de (Sic) 97.25 M2., y sus linderos son: Norte: Local 18, Sur: Local 16, Este: Zona de Estacionamiento y Oeste: Local No. 5, LOCAL No. 20: El cual posee una superficie de 75.45 M2., y sus linderos son: Norte: Local 21, Sur: Local 19, Este: Local Zona de Estacionamiento y Oeste: Pasillo de Circulación, LOCAL No. 21: Posee una superficie de 85.21 M2., y sus linderos son: Norte: Pasillo de circulación, Sur: Local 20, Este: Pasillo de circulación y Oeste: Pasillo de Circulación, inmuebles estos que le pertenecen a la referida firma mercantil, y que tal como se desprende de las notas marginales del documento de condominio de este Centro Comercial (…) nunca fueron vendidos, razón por la cual, hasta la fecha son propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO,C.A. (…) De igual forma (…) solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los locales comerciales números 15-23-26 y 39 del Centro Comercial Paseo Ciencias, propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG,C.A., según se desprende de documentos que a continuación se detallan: LOCAL COMERCIAL No. 15: (…) posee una superficie de 97.25 M2., y cuyos linderos son: Norte: Local 16, Sur: Locales 12 y 14, Este: Zona de Estacionamiento, Oeste: Local 03.LOCAL COMERCIAL No. 23: (…) posee una superficie de 105.72 M2., y cuyos linderos son: Norte: Local 27, Sur: Rampa de acceso a la planta baja, Este: Fachada este del edificio, Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL COMERCIAL No. 26: (…) posee una superficie de 179.04 M2, y cuyos linderos son: Norte: Pasillo de Circulación, Sur: Zona de estacionamiento, Este: Local 25 y Oeste: Pasillo de circulación. LOCAL COMERCIAL No. 39: (…) posee una superficie de 49.76 M2., y sus linderos son: Norte: Fachada norte del Edificio (Sic) Sur: Local 27, Este: Local 40, y oeste hall de entrada de la torre residencial, inmuebles estos que se encuentran ubicados en el Centro Comercial Paseo Ciencias, en la calle 93 con Avenida 12, Sector Saladillo, en Maracaibo, Estado (Sic) Zulia (…)”

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) debo destacar (…) que los copropietarios del Centro Comercial Paseo Ciencias, debido a la decisión del Ciudadano (Sic) RAMON (Sic) MUCHACHO ARMAS, en su carácter de Presidente de (Sic) CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., de asumir en todo momento los gastos del Centro Comercial Paseo Ciencias, decisión esta que en todo momento fue BAJO SU UNICA (Sic) Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD Y POR DECISIÓN PROPIA” (…) nunca se tomaran interés en poner al día sus deudas por concepto de condominio.

(…) me permito hacer especial énfasis en esta aseveración, puesto que toda la responsabilidad en cuanto al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el cual se (Sic) demanda recae única y exclusivamente sobre el Ciudadano (Sic) RAMON (Sic) IGNACIO MUCHACHO ARMAS, quien en ningún momento hizo participe de sus decisiones a los demás copropietarios del Centro Comercial, quien tomo (Sic) decisiones basándose en el CAPITULO (Sic) CUARTO en concordancia con lo preceptuado en el CAPITULO (Sic) QUINTO CLAUSULA (Sic) DECIMA (Sic) CUARTA, DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS, al respecto cabe mencionar que los copropietarios no hicieron mas, que respetar y acatar dichas actuaciones, puesto que el Ciudadano (Sic) MUCHACHO ARMAS, representaba la mayoría en cuanto la toma de decisiones, y a la vista están los daños y perjuicios que con sus actuaciones caprichosas, erradas y autoritarias causo (Sic) al CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS y a sus copropietarios, actuaciones irresponsables estas por las cuales tiene la obligación de responder (…)

(…Omissis…)

(…) en nombre de mi representada, la sociedad mercantil JEMAR,C.A., ocurro ante este Juzgado para demandar (…) a las firmas mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. (…) para que convenga o, en su defecto sea condenado por este Juzgado:

En el cumplimiento del contrato que de forma exclusiva en nombre y representación de sus sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO,C.A., (Sic) E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., suscribió con la sociedad mercantil JEMAR, C.A., por la Administración del Centro Comercial Paseo Ciencias en el mes de Marzo del año 2000.

En pagarle a la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A. (…) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Sic) CON 48/100, (Bs. 1.407.951.48) (Sic) por conceptos de pagos vencidos por la administración del Centro Comercial Paseo Ciencias (...)

En pagarle a la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A. (…) la cantidad que estime este Juzgado por concepto de intereses moratorios (…)

En cancelar a mí (Sic) representada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Sic) CON 45/100, (Bs. 436.064.65) (Sic) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”

Ahora bien, en relación a la solicitud de declaración de medida cautelar anteriormente explanada, el a-quo procedió a dictar sentencia en fecha 11 de julio de 2012, quedando explanada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, carecen de sustento y por tanto no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la medida solicitada (…)

(…Omissis…)

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO (…) NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora de la presente causa (…)”

Posteriormente, en fechas 18 de julio de 2012 y 04 de julio de 2013, la parte actora consignó solicitud de de medida cautelar tendiente a la declaración de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles supra mencionados, no obstante las mismas fueron negadas en ambas oportunidades, respecto a la última el a-quo en fecha 27 de junio de 2013, dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

(…) este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, carecen de pertinencia y por lo tanto no son suficientes a los fines de llevar a este Juzgador a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia (…) este juzgador se encuentra en el deber de negar la medida solicitada (…)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

Ciertamente y tal como lo ha expuesto la parte actora, en nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles.”

Para determinar la procedibilidad de la medida solicitada, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley, y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

(…Omissis…)

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)

“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

La lectura analítica del criterio anterior, obliga a esta Sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho que se reclama, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

“…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit.

En el caso que hoy ocupa, la parte actora, apeló de la negativa de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar pronunciada por el a-quo, en fecha 27 de junio de 2013, por cuanto arguye que no se han cumplido de manera concurrente los requisitos anteriormente esbozados.

Ahora bien, en lo que concierne al FUMUS BONIS IURIS o a la verosimilitud del derecho que se reclama, habiendo dejado establecido que el mismo consiste en la congruencia que necesariamente debe existir entre la acción intentada y el derecho que se considera vulnerado.

En tal sentido, observa esta administradora de justicia que riela al folio ocho (08) de la pieza de medida 1, copia simple de documento privado emanado en fecha 02 de marzo de 2000, por las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., debidamente representados por el ciudadano RAMÓN MUCHACHO ARMAS, mediante el cual se designa a la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A. la administración del CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS, específicamente en la persona de la ciudadana MARÍA MACHADO DE HERRERA.

Considerando, que para dar cumplimiento al requisito en comento, esto es, el fumus bonis iuris, no es necesaria la plena prueba de veracidad, por cuanto sólo basta la presunción de la existencia del derecho reclamado, quien aquí decide, le otorga al referido medio de prueba, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 510 ejusdem, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado, mediante el cual el accionante pretende demostrar la existencia de una relación entre éste y las codemandadas, al tiempo que del mismo se deduce la presunción respecto a la existencia del derecho invocado.

Corolario de lo anterior, esta Superioridad considera que se encuentra satisfecho el primer supuesto previsto en la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.

Continuando con el análisis relativo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Sentenciadora a efectuar el estudio atinente al PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la posibilidad de que, una vez decretado el fallo, pueda resultar ilusoria la ejecución del mismo. Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Destaca esta administradora de justicia, que el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.

En tal sentido la parte actora, consignó junto con el escrito de solicitud de declaración de medida de prohibición de enajenar y gravar, los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. (Folios 09 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil JEMAR, C.A. (Folios 35 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copias simples de los documentos de propiedad de los locales comerciales Nos. 13-15-23-26-33 y 39. (Folios 44 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS. (Folios 64 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia simple del acta de asamblea No. 14, de fecha 22 de mayo de 1995. (Folios 91 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia simple de convocatoria para la asamblea de copropietarios de fecha 13 de septiembre de 1996, y de solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano RAMÓN MUCHACHO ARMAS, en representación de sus sociedades mercantiles, en fecha 13 de septiembre de 1996, signada con el No. S-1921. (Folios 95 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia simple de contestación a la demanda de la causa No. 3353-11, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 103 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copias simples de los documentos de propiedad de los locales del CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS. (Folios 112 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia simple de recibos de condominio cancelados por las firmas mercantiles, CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. a la sociedad mercantil JEMAR, C.A. (Folios 188 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia simple de comunicación remitida al ciudadano RAMÓN MUCHACHO ARMAS, en fecha 14 de febrero de 2011. (Folio 190 de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia simple de telegrama enviado en fecha 29 de marzo de 2011 a las codemandas. (Folios 193 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copias simples de los depósitos y comprobantes de egresos, de los pagos que realizara el ciudadano RAMÓN MUCHACHO ARMAS, a través de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. (Folios 196 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Copia certificada de la constancia de vigencia de la junta directiva de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. de fecha 11 de diciembre de 1981. (Folios 201 y siguientes de la pieza de medida 1 del expediente).

• Originales y copias simples de recibos de arrendamientos de los locales comerciales sobre los cuales se solicita el decreto de medidas cautelares. (Folios 09 y siguientes de la pieza de medida 2 del expediente).

• Copias simples del archivo en las cuales se evidencian algunos de los gastos que realizara la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A. para el mantenimiento de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS. (Folios 26 y siguientes del expediente).

• Copia simple de prueba de Informes emanada de la Sociedad Mercantil BANCO CORP BANCA, en fecha 18 de febrero de 2013, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se informan los movimientos bancarios de la cuenta corriente signada con el No. 0121-0321-24-0108874486 correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. (Folios 136 y siguientes de la pieza de medida 2 del expediente).

• Copia simple de prueba de prueba de Informes emanadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de enero de 2013. (Folio 261 de la pieza de medida 2 del expediente).

Previo a la consecuencia deducida de los medios probatorios consignados, resulta imperativo para esta Jurisdicente traer a las actas la decisión proferida por nuestro máximo Tribunal en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. N°2004-000805, mediante la cual dejó asentado el precedente que de seguidas se transcribe:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración el criterio anterior, considera quien aquí decide que los medios probatorios consignados por la parte actora en el decurso de la incidencia de la medida cautelar, resultan evidentemente impertinentes e inconducentes, toda vez, que era deber de esta última demostrar de manera fehaciente el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante, la parte actora, se limitó a demostrar la existencia de la relación jurídica acaecida entre la sociedad mercantil JEMAR, C.A. y las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., por lo que mal puede esta Sentenciadora proceder al decreto de la medida cautelar relativa a la prohibición de enajenar y gravar determinados bienes pertenecientes al patrimonio del ciudadano RAMÓN MUCHACHO ARMAS. Así se establece.
En virtud de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales explanados en líneas pretéritas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A. contra de las Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO, en su carácter de Directora-Administradora de la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A., en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil JEMAR, C.A. contra las Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.