LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14024

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de febrero de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.134.424, actuando como apoderado judicial del ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.740, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoare el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.833.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, contra la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS identificada también como GAITEROS B.C. SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 15 de abril de 1.983, bajo el No 08, tomo 2°, protocolo 1°.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 11 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en el cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ciudadana Juez, en fecha (30) de mayo de 2011 fue admitida por el tribunal Juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Demanda (sic) de COBRO DE BOLIVARES (sic) (VIA ORDINARIA), en contra de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros (…)

Ciudadana Juez, juicio por COBRO DE BOLIVARES (sic) por la Vía Ordinaria tal como lo establece el artículo 338 y siguientes del código de procedimiento civil, en la cual se utilizó como instrumento probatorio un cheque por un monto CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 183.360,00) Girado contra la Cuenta Corriente N° 0116-0103-19-00047771117 contra la institución BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Bella Vista, este instrumento mercantil prueba la existencia de una obligación, y fue la forma de pago de un negocio jurídico que realizara mi representado con la Sociedad Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS avaladas por cartas de Solicitud de servicios y compromiso de pago, ambas de fecha 1 de febrero de 2009, instrumentos privados que se encuentran en el libelo de la demanda con la letra “A” y “B”. Presentadas por la demanda y que consistían por parte de mi representada.

(…Omissis…)

Por lo tanto ciudadana Juez se evidencia en la Sentencia número 197 del Tribunal Aquo (sic) de fecha veinte de noviembre de 2013, que existe una evidente confusión por pate (sic) del mismo, donde confunde el procedimiento especial de Cobro de Bolívares por intimación, con el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria, pretendiendo aplicar la caducidad basándose en los términos del procedimiento por intimación establecidos en el código de procedimiento civil y concatenados con los articulo (sic) 492 y 493 del código de comercio, cuando la acción de Cobro de Bolívares intentada por mi representado ante este juzgado es por la vía ordinaria y se realizó en el término establecido en el artículo 1980 de código civil (…)

Ahora bien ciudadana Juez como quiera que ha sido revisada la sentencia del tribunal Aquo, considera mi defendida que dicho Tribunal no escudriño (sic) bien el Libelo de la Demanda ya que en la misma no se está Cobrando el Monto del Cheque solamente sino que se estiman otros conceptos para ser cancelados a raíz del surgimiento de la relación de servicios prestada por mi mandante tal como se evidencia en las Cartas de Solicitud de servicios y compromisos de pagos.

(…Omissis…)”


Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Cobro de Bolívares.

Así entonces, consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2011, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, debidamente asistido por la profesional del derecho ÁNGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, mediante el cual expuso:

LOS HECHOS
En 1 de febrero de 2009, se presentó en la sede administrativa de la sociedad mercantil HOTEL SOL ZULIA C.A., el ciudadano HERNAN UMGRIA, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.978.091, de este mismo domicilio, actuando en representación de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, en su carácter de administrador, para solicitar se le otorgará (sic) un crédito para adquirir los servicios de habitación y hospedaje para jugadores de esa organización deportiva, tal como se evidencia de Cartas de Solicitud de servicios y compromiso de pago, ambas de fecha 1 de febrero de 2009, instrumentos privados que se acompañan marcados con la letra “A” y “B”. de forma tal que los jugadores mencionados en dichas comunicaciones recibieron el hospedaje en las instalaciones del Hotel, sumando entre todos mil seiscientos treinta y seis (1.636) días, desde febrero al (sic) julio de 2009, en ese lapso, visto que pasaban meses sin recibir pago alguno por dicho concepto, sostuve una reunión con los directivos del equipo, quienes se comprometieron a pagar los montos adeudados, en virtud que la empresa hotelera, que represento, no tenia para otorgar un crédito, actué personalmente como intermediario garantista del pago, acordando con la Administración de Hotel que los jugadores siguieran beneficiándose del servicio, motivo por el cual la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, me entregó un Cheque signado con el número 94001155, girado contra la Cuenta Corriente N° 0116-0103-19-00047771117 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Bella Vista, perteneciente a su librador EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, y cuyo beneficiario es mi persona, el cual acompaño marcado con la letra “C”, que ésta última se obligaba a cancelar o disponer en dicha cuenta de fondos suficientes para cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 183.360,00), monto que se me adeudaba y que se me pagaría como beneficiario y legítimo tenedor de dicho instrumento cambiario, el día 26 de junio de 2009, en la ciudad de Maracaibo, previa presentación al librado para su pago, es decir, en cualquiera de las taquillas del Banco Occidental de Descuento.

(…Omissis…)

PETITORIO
En virtud de los alegado y argumentado anteriormente vengo a demandar por Cobro de Bolívares como en efecto demando en este acto a la Sociedad Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS (…) para que conforme a los Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convenga o lo condene este Tribunal a cancelarme la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 258.354,24), (…) por falta de pago de dicha cantidad y cuya obligación de pagar no ha cumplido a la fecha, por los siguientes conceptos:
1° CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 183.360,00) que corresponde al monto señalado en el cheque, obligación adeudada, líquida y exigible, y que corresponde con los servicios requeridos por la demandada, dicho monto se encuentra contenido en las ordenes (sic) de servicios y en el cheque número 94001155, girado contra la Cuenta Corriente N° 0116-0103-19-00047771117 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
2° SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VIENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.994,24), por ajuste inflacionario (…)

(…Omissis…)


Consta en actas que en fecha 11 de julio de 2012, fue admitida por el Juzgado a quo la reforma de la demanda presentada por el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, debidamente asistido por la profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ.

Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2013, fue presentado escrito de cuestiones previas por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, a través del cual señaló:

“(…) estando dentro del lapso de Ley para llevar la Contestación a la Demanda en vez de contestarla opongo las siguientes Cuestiones Previas: de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil.
La establecida en el ordinal 10 del referido artículo que es: la caducidad de la acción. Efectivamente ciudadano Juez por cuanto se observa de actas que el cheque fue librado en fecha 26 de Junio de 2009, y no fue hasta 8 meses después que se presento (sic) al cobro según lo señalado por la parte actora en su escrito libelar contraviniendo lo expresado en el articulo (sic) 492 y 493 del Código de Comercio (…)
Asimismo y según se observa del protesto levantado en fecha 25 de marzo de 2010, en clara contradicción a lo señalado en el artículo 452 del Código de Comercio (…)
Como puede observarse en la presente causa ha operado la caducidad de la acción según lo expuesto con la debida fundamentación en el término legal correspondiente:
Por lo antes señalado solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y decreta (sic) la caducidad de la acción.
(…)”

Consta en actas que en fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, en tal sentido señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa, esta Sentenciadora observa que instrumento cambiario (cheque) identificado con el N° 94001155, fue librado en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 y presentado ante la Entidad Bancaria B.O.D., a los efectos del cobro el día veintidós (22) de marzo de 2010, es decir, luego de transcurridos los seis (06) meses siguientes a su emisión, en consecuencia, la acción cambiaria prevista en la Ley para pretender judicialmente el cobro del cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, caducó por no haberse presentado el mismo en la oportunidad legal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la defensa previa opuesta, (…) referida la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se Declara.

(…Omissis…)”



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a la decisión por medio de la cual el Juzgado a quo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción. Es por ello, que resulta imperante para esta Superioridad, traer a las actas lo establecido en el mencionado artículo, que a la letra, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.


Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. N° 99-1004, estableciendo las consideraciones que se transcriben de seguidas:


“(...) considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo- ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por ello el juez al declara con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso- la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999...referente al análisis de todas aquella pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión”.

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:

“5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)”

Para mayor abundamiento aún, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, explica en qué consiste la Caducidad de la acción, en tal sentido, señaló:

“En el Derecho Sustantivo, la caducidad, es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo establecido para hacer valer dicho derecho sin que los titulares del mismo lo hiciera valer”.

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora proceder a analizar si en el presente caso se produjo la caducidad de la acción, puesto que, el juez de la causa, al hacer el análisis del tema judicial debatido, estimó que se produjo la caducidad de la acción cambiaria prevista en el Código de Comercio, puesto que el cheque girado a favor del demandante no fue presentado por éste al cobro ante la entidad bancaria, dentro de los 6 meses siguientes a su emisión, razón por la cual, el Juez de Instancia consideró que “(…) la acción cambiaria prevista en la Ley para pretender judicialmente el cobro del cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, caducó por no haberse presentado el mismo en la oportunidad legal”.

Sin embargo, sobre el particular los autores Juan Garay y Miren Garay en su obra Legislación Mercantil. Caracas, Corporación AGR, S.C., 2011, p. 282, 283, señalaron:

“El tenedor de un cheque dejó pasar más de seis meses para exigir el pago al librador. Caducidad de la acción (sent 30-Abr-87 Casación, R&G 439-87).
De todas maneras quien no pudo presentar el cheque a su tiempo al banco no queda desarmado frente al girador. Siempre tiene acción contra él para demandarle en juicio ordinario pues al no poderse cobrar el cheque, quiere decir que quien se lo entregó le siguió debiendo el dinero (si es que el cheque fue en pago de una deuda u otra obligación). (Juan Garay y Miren Garay. Legislación Mercantil. Caracas, Corporación AGR, S.C., 2011, p. 282, 283)”.

Con relación a lo anterior, el Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.

Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título (cheque) o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

Para determinar si se está en presencia de una acción cambiaria o de una acción causal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, estableció las consideraciones que se transcriben de seguidas:

“Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente”. (Negrillas de la Alzada).


De manera que, para determinar que efectivamente se haya ejercido una acción causal y distinguirla de la cambiaria, se debe recurrir al examen de ciertos elementos a saber: 1) la cualidad con que se actúa. 2) las normas de ley en que se fundamente la pretensión; y 3) la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente.

Puede evidenciar esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, que la pretensión del actor versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS con su persona, obligación ésta que se encuentra soportada sobre unos “documentos privados” como lo es un cheque y unas cartas de solicitud de servicios y compromiso de pago, los cuales presentó como instrumentos principales de la obligación. Alegando además que, la cantidad a la que asciende la obligación total contraída es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.354,24), de la cual reclama su pago, más la indexación de tal suma y las costas procesales, y tal pretensión la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 y 490 del Código de Comercio y 1.356, 1.363, 1.368, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

En el presente caso, la pretensión ejercida por el demandante estaba dirigida a un cobro de bolívares originado –según el dicho del actor- por una obligación que la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, a través de su administrador, ciudadano HERNAN UMGRIA, adquirió con su persona, cuyo pago se efectuaría a través del cheque que esta última giró a favor del demandante, deuda ésta –según afirma- no ha sido satisfecha.

En este orden de ideas, es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 2003, que estableció:

“De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De modo que, queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno se compadece con una acción cambiaria, sino, en todo caso, con una acción causal. En este sentido es claro, que el Juzgado a quo se apartó, de la calificación jurídica dada por el actor a su pretensión, lo que a su vez ocasionó que la analizara como una acción cambiaria, siendo que ello no fue lo reclamado en el libelo, y que puede deducirse meridianamente del planteamiento de la pretensión.

Como corolario de lo anterior, estima esta Sentenciadora que el tribunal de la causa se apartó de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que conducen a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria, y no cambiaria. Por lo que, esta Juzgadora observa que en el presente caso no se ha producido la caducidad de la acción por tratarse de una acción causal. Así se establece.

Por los argumentos expresados, es necesario declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 20 de noviembre de 2013, y se REVOCAN, los efectos de la mencionada decisión. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día en fecha 13 de enero de 2014, por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, contra la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS identificada también como GAITEROS B.C. SOCIEDAD CIVIL.

SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 20 de noviembre de 2013.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse el fallo objeto de la presente apelación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE


En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE